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CE-SEC2-EXP1994-N6027

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6027
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUSTITUCION PENSIONAL VITALICIA - Beneficiarios / CONYUGE SOBREVIVIENTE Para el día del deceso de la pensionada y naturalmente para la fecha de los actos acusados en este proceso, el legislador había extendido en forma vitalicia la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente, tanto al hombre como a la mujer que ostentan dicha calidad recíprocamente, mediante la expedición de la Ley 12 de 1975, que modificó lo prevenido en el art. 1 de la Ley 33 de 1973 para extender dicho derecho por igual sin discriminar por razones de sexo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Gongora

Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación Número: 6027

Actor: CUPERTINO GONZALEZ VILLAMARIN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto a la sentencia del 19 de junio de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por - CUPERTINO GONZALEZ VILLAMARIN contra las resoluciones 03996 del 25 de abril de 1983 y la No. 1978 del 5 de julio de 1983 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES Los actos acusados reconocieron al demandante el derecho a sustituir la pensión de invalidez de Lilia Vargas de González, su esposa, únicamente por el lapso de 5 años, que en la vía gubernativa la entidad de Previsión no reconoció

extender vitaliciamente, por lo cual apreció que se violó la Ley 12 de 1975 que estableció la sustitución pensional al cónyuge supérstite dentro de las limitaciones contenidas en ella. Por ello pidió declarar la nulidad de los actos y a título de restablecimiento del derecho dos súplicas subsidiarias, además de la condena al pago de "intereses sobre la obligación principal, desde que se hizo exigible hasta cuando se produzca su cancelación".(fl. 4). La Caja Nacional de Previsión Social al momento de alegar en la primera instancia se opuso a las pretensiones, por que adujo de los antecedentes tanto de la Ley 33 de 1973 como la Ley 12 de 1975, tal como lo autoriza el artículo 27 del Código Civil, que la intención del congreso fue "brindarles a las viudas la sustitución pensional no figurando ni estableciéndose (sic) con exactitud una sustitución vitalicia para el viudo, de donde se deduce que los jueces no pueden y sólo le competen a él legislar de acuerdo con las necesidades actuales" (fl. 4546). El concepto del Ministerio Público favorable al demandante, evidencia cómo a Lilia Vargas de González mediante la resolución 3550 de 1979 la Caja Nacional de Previsión le había reconocido una pensión de invalidez, la cual no se notificó por fallecimiento de la beneficiaria, originándose de inmediato el derecho de sustituir la pensión en forma vitalicia a su esposo CUPERTINO GONZALEZ VILLAMARIN, es incuestionable que las peticiones de la demanda están llamadas a prosperar, en aplicación a la Ley 12 de 1975, que abolió la discriminación entre

hombre y mujer al respecto (fls. 49 - 55). En la sentencia consultada el Tribunal Administrativo reconoce como hecho cierto el estado pensional por invalidez de Lilia Vargas de González según la resolución 3550 del 27 de agosto de 1979 (folio 23 de los antecedentes administrativos) quien falleció el 4 de enero de 1979 (folio 35 loc. cit.), por lo cual su cónyuge supérstite, el demandante en este proceso, y su hija obtuvieron la sustitución por cinco años el primero de acuerdo con la Resolución 3996 de 25 de abril de 1993, que no se modificó con la 1978 del 5 de julio siguiente, y la descendiente dentro de las condiciones de escolaridad o hasta el 27 de marzo de 1988; por lo cual, de consumo con la legalidad aplicable, para el evento la Ley 12 de 1975, accedió a lo pedido respecto del actor, es decir a la sustitución vitalicia, en cuantía no inferior al salario mínimo, pero no a los intereses deprecados, y sin desmedro de los derechos de la hija que no demandó (fl. 66). Sin alegaciones de las partes actora y demandante y con la intervención del Ministerio Público, que opina debe confirmarse la sentencia (fls. 72 - 79), se ha surtido el trámite que culmina esta sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la luz de las normas vigentes al momento del deceso de la persona pensionada, es decir para el 4 de enero de 1979, resultaba para la entidad demandada, como se colige de la resolución 3996 del 25 de abril de 1983, que se

ha de asumir presuntamente legítima, indiscutible el derecho de Cupertino González Villamarín, como cónyuge supérstite de la pensionista, sin reparar en su calidad de viudo, como lo adujo la Caja a lo largo de este proceso, como indebatible el derecho de la descendiente huérfana, el cual no es materia de este proceso. Por los actos de la entidad de Previsión lo rebatible resulta ser respecto del esposo sobreviviente, el plazo dentro del cual gozaría del derecho: un quinquenio y no en forma vitalicia, como aquél lo pretende. En dicho contexto, ya para el día del deceso de la pensionada y naturalmente para la fecha de los actos acusados en este proceso, el legislador había extendido en forma vitalicia la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente, tanto al hombre como a la mujer que ostentan dicha calidad recíprocamente, mediante la expedición de la Ley 12 de 1975, que modificó lo prevenido en el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973 para extender dicho derecho por igual sin discriminar por razones de sexo. Por tanto, la sentencia que se consulta se ajusta a las normas que rigen la materia al disponer el reconocimiento y pago de la sustitución vitalicia al demandante en suma igual al salario mínimo vigente, y se le confirmará. Y como la consulta se eleva en interés de la entidad, las absoluciones de las restantes condenas de que fuera objeto resultan intangibles para la Sala, a más de no haber sido discutidas por el interesado, por lo cual se mantendrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de CUPERTINO GONZALEZ VILLAMARIN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 21 de julio de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Presidente

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA

ORJUELA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS.

Secretaria

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