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CE-SEC2-EXP1994-N6113

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6113
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COMPAÑERA PERMANENTE - Fallecimiento / FUERZAS MILITARES /

PRESTACIONES SOCIALES / PENSION DE INVALIDEZ / SUSTITUCION PENSIONAL / BENEFICIARIOS Cuando se produjo el deceso del compañero permanente de la actora, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial, y para el caso específico objeto de controversia, la disposición aplicable era el artículo 5o. del Decreto 1305 de 1975, el cual no consagra el derecho de la compañera permanente al reconocimiento de la sustitución pensional, ya que el referido precepto señala que a falta de esposa e hijos beneficiarios, la respectiva prestación corresponde a los padres legítimos o naturales del causante. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional.

PENSION DE JUBILACION / PENSION DE VEJEZ / PENSION DE INVALIDEZ /

SUSTITUCION PENSIONAL / COMPAÑERA PERMANENTE / BENEFICIARIA /

PENSIONADO / PENSION / DERECHO ADQUIRIDO / INTERPRETACION LEGAL Desde la Ley 33 de 1973 las pensiones de jubilación, invalidez y vejez eran sustituibles en la viuda y sus hijos menores o incapacitados; la Ley 12 de 1975 extendió el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación a la compañera permanente del empleado o trabajador y la Ley 113 de 1985, sin distinguir a qué tipo de pensión se refería, dispuso que el "derecho de sustitución procede tanto

cuando el trabajador estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión". La Ley 113 de 1985 por sus términos y por la exposición de motivos que la precedió, ha sido considerada por la Sala como interpretativa de la Ley 12 de 1975, es decir, aplicable desde la vigencia de ésta, pues lo que vino fue a clarificar los términos oscuros en que fue dictada la Ley 12. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional. PENSION - Regimen / COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCION PENSIONAL / PENSIONADO - Fallecimiento / VIUDA / SERVIDORES PUBLICOS / LEY MAS FAVORABLE / FUERZAS MILITARES / PRINCIPIO DE IGUALDAD / SECTOR PUBLICO Dentro del régimen común de pensiones, a partir de la Ley 12 de 1975 la compañera permanente tuvo derecho a que se le sustituyera la pensión que venía disfrutando su compañero fallecido. así se tratara de una pensión de jubilación, de invalidez o de vejez; no cabe hacer distinción entre una y otra por la circunstancia de que en la Ley 12 de 1975 se hubiere hecho referencia a la de jubilación, porque ello resulta contrario a la lógica que debe presidir una correcta interpretación de las normas, si se tiene en cuenta que sería absurdo concluir que podía sustituirse una pensión adquirida por tiempo de servicios y edad y no por razón de una incapacidad para trabajar; en los dos casos, fallecido el pensionado, su viuda o

compañera permanente y sus hijos quedan sin la fuente de sustento que es lo que ha pretendido evitar la legislación social, primero respecto a la viuda y los hijos y luego también a favor de la compañera o compañero permanente. Sentada esta premisa, habrá de decir la Sala que si tanto la Ley 12 de 1975 como la Ley 113 de 1985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, sin exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las regulaciones de las Fuerzas Militares, cabe aplicar el régimen general a los casos de sustitución de pensiones de servidores militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general estableció este beneficio para todo el sector oficial. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional. INDEXACION / MESADA PENSIONAL / PRESTACION PERIODICA / REAJUSTE PENSIONAL / REAJUSTE DE VALOR - Improcedencia No se accederá a la indexación reclamada, por cuanto se trata de mesadas pensiónales que son objeto de reajustes periódicos, mecanismo con el cual la ley ha procurado el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 6113

Actor: MERY GONZALIAS CHARA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Resoluciones Ministeriales - Apelacion Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 5 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Mery Gonzalías Chara, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las resoluciones Nos. 4961 del 7 de julio de 1989 y 7996 del 18 de octubre del mismo año, dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se negó a la actora la solicitud de sustitución pensional, y que, como consecuencia, se condene a la Nación a reconocerle y pagarle a partir del 29 de julio de 1984, en adelante, cuatro años atrás de la petición inicial (29 de julio de 1988), la pensión de invalidez que disfrutaba del citado Ministerio el señor Luis Alberto Caicedo Landazury, incluyendo los reajustes que se hayan producido desde entonces; que se ordene a la Nación dar cumplimiento al fallo dentro del término indicado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.; que se condene a la Nación a pagar a la demandante, los intereses legales corrientes y moratorios devengados por el valor de las mesadas retroactivas entre el 29 de julio de 1984 y el día en que se efectúe el pago, si no se

da cumplimiento a1 fallo dentro del término de 30 días fijado en el artículo 176 del citado Código; que se condene a la Nación a pagar a la actora, el reajuste por devaluación de la suma a que ascienda el retroactivo entre el 29 de julio de 1984 el día en que se realice el pago, según la variación que haya sufrido en dicho término el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (folios 16 y 17 cdno. ppal.). El Tribunal del Conocimiento al desatar la litis propuesta, manifestó, en síntesis, que a la actora a la fecha de producirse el evento en que se sustenta su petición de sustitución, es decir, al fallecimiento de su compañero permanente, acorde con el régimen legal especial aplicable al personal de las Fuerzas Armadas, no le asistía el legítimo derecho para acceder a dicha sustitución; que no le era aplicable la Ley 12 de 1975 por la existencia de un régimen prestacional especial que correspondía al personal adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; que es innegable que con la expedición de la Ley 71 de 1988, los sistemas en materia de sustitución pensional fueron unificados, tanto en el sector público en todos sus niveles como para el sector privado, pero sus disposiciones no pueden ser invocadas por la demandante como fundamento de su petición, ya que su promulgación se produjo el 19 de diciembre de 1988, muy posterior a la fecha en que hubiere podido surgir su pretendido derecho; es decir, la fecha del fallecimiento del ex soldado pensionado; que la imprescriptibilidad se da frente a la petición del derecho y no frente al surtimiento del derecho, pues este último surge

en una fecha precisa, es decir, cuando se presenta la causa de la sustitución pensional, no con posterioridad a ese evento; que por consiguiente, debe aplicarse y respetarse las normas vigentes al momento de producirse el suceso que origina el derecho y no las vigentes cuando se formula la petición; que el principio de favorabilidad vigente en el campo laboral, no es de aplicación en el caso sub - lite, porque en el tiempo puede aplazarse la reclamación del derecho mas no el nacimiento del mismo, el cual se concede por ley, pero necesariamente ella debe estar vigente al momento de la producción del hecho que lo origina; que la ley no tiene efectos retroactivos, por regla general, y esa es otra razón para afirmar que la actora no puede invocar la Ley 71 de 1988 como base de su pretensión (folios 91 y 92 ibídem). El apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, sostiene que la Ley 71 de 1988 únicamente se citó como argumento de autoridad, porque es el pensamiento del legislador plasmado en una norma vigente y obligatoria; que nada dice el fallo apelado de las copias que a título de argumento fueron anexadas con el alegato de conclusión. contentivas de las sentencias dictadas en esta materia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado; que el legislador día a día reconoce y refuerza la validez de las relaciones entre concubinos, como en la Ley 54 de 1990 que definió las uniones maritales de hecho y les reconoció la existencia de un patrimonio común: que la legislación prestacional de carácter militar de los soldados es obsoleta y nada

tiene que ver con la realidad del país: que el Decreto 1305 de 1975 cuenta con más de 15 años de vigencia y fue proferido a espaldas del avance que en la protección de los derechos de las uniones maritales de hecho ha tenido la legislación general que se aplica a todos los demás trabajadores del Estado y a los del sector privado: que todos los colombianos son iguales ante la ley, como lo dice la nueva Constitución Política de 1991, por lo que nos encontramos ante una injusticia muy grande que debe ser reparada por la administración de justicia; que así las cosas, la sentencia apelada debe ser revocada (folios 95, 96 y 97 ibídem) Por su parte, la Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado conceptúa que el fallo recurrido amerita ser confirmado, en razón a que en estricto sentido las peticiones reclamadas por la actora carecen de fundamento expreso (folio 116 ibídem), pues el derecho a la sustitución de la pensión, en el caso de la compañera o compañero permanente, opera solo en relación con la pensión de jubilación, ya que la ley 12 de 1975, expresamente señala que es para esa clase de prestación; que las pensiones de invalidez y vejez, no quedaron incluidas en los preceptos de la referida ley; que el régimen prestacional de los militares, para la época del fallecimiento del compañero de la actora, estaba sometido a normatividad especial; que para el 8 de noviembre de 1980, fecha de fallecimiento del señor Caicedo Landazury, las normas legales vigentes eran los Decretos - Leyes 2337 a 2340 de 1971; que respecto de

sustituciones permanentes, regía el Decreto 1305 de 1971; que de conformidad con el artículo 5o. de este último decreto, aplicable en este asunto, la compañera permanente no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, porque este precepto indica que a falta de esposa e hijos beneficiarios, la prestación corresponde a los padres del Cujus; que una de las causas por la cual no nació el derecho reclamado por la actora, se debe a que su relación marital fue un vínculo de hecho, que por la voluntad del causante o de la demandante, o de ambos, decidieron no legitimar, para cubrirla con las previsiones que la ley determina para las parejas que constituyen un vínculo matrimonial de jure. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - júdice la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se negó a la demandante su solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión de in - validez del señor Luis Alberto Caicedo L., en su calidad de compañera permanente de éste. Consta en autos, que el señor Luis Alberto Caicedo Landazury disfrutaba de una pensión de invalidez otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1015 de junio 7 de 1946 y que su fallecimiento se produjo el 8 de noviembre de 1980. (folios 99, 100 y 28 cdno.No. 3).

Aparece así mismo en el proceso que por Resolución No. 2096 de abril 23 de 1986, dicho Ministerio ordenó la sustitución de la citada prestación en favor de los hijos naturales reconocidos por el señor Luis Alberto Caicedo L. (folios 56, 57 y 58 ibídem), cuyas cuotas pensiónales correspondientes a tales beneficiarios se extinguieron luego, en virtud de que adquirieron su mayoría de edad (folio 1o. cdno. No. 4). Ahora bien, la Sala está de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que de conformidad con la legislación especial de las Fuerzas Militares vigente al momento del deceso del pensionado, la compañera no tenía derecho a que se le sustituyera la pensión de su compañero. En efecto, para cuando se produjo el deceso del compañero permanente de la actora, el régimen prestacional de los militares se encontraba sometido a una normatividad especial, y para el caso específico objeto de controversia, la disposición aplicable era el artículo 5o. del Decreto 1305 de 1975, el cual no consagra el derecho de la compañera permanente al reconocimiento de la sustitución pensional. ya que el referido precepto señala que a falta de esposa e hijos beneficiarios, la respectiva prestación corresponde a los padres legítimos o naturales del causante. Pero en el régimen general, desde la Ley 33 de 1973 las pensiones de jubilación, invalidez y vejez eran sustituibles en la viuda y sus hijos menores o incapacitados; la Ley 12 de 1975 extendió el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación a la compañera permanente del empleado o trabajador y la Ley 113

de 1985, sin distinguir a qué tipo de pensión se refería, dispuso que el "derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión". La Ley 113 de 1985 por sus términos y por la exposición de motivos que la precedió, ha sido considerada por la Sala como interpretativa de la Ley 12 de 1975, es decir, aplicable desde la vigencia de ésta, pues lo que vino fue a clarificar los términos oscuros en que fue dictada la Ley 12. En sentencia de 22 de octubre de 1992, exp. 3779, la Sala dijo: "No existe ninguna duda entonces, que al expedir la Ley 12 de 1975 la intención del legislador fue extender a la compañera permanente el derecho reconocido a favor del cónyuge supérstite (esposo - esposa), por la Ley 33 de 1973 y ampliar el derecho a la sustitución pensional a los casos en los que el trabajador fallece antes de cumplir la edad cronológica para adquirir el derecho, pero después de completar el tiempo de servicio requerido. Interpretar que la Ley 12 de 1975 no introdujo modificación alguna a la Ley 33 de 1973, resulta como bien lo dijo el Tribunal ilógico, por lo absurdo que resulta que la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional cuando la pensión es una expectativa y no lo tiene cuando el derecho se ha configurado". Lo anterior significa que dentro del régimen común de pensiones, a partir de la Ley 12 de l975 la compañera permanente tuvo derecho a que se le sustituyera la pensión que venía disfrutando su compañero fallecido, así se tratara de una

pensión de jubilación, de invalidez o de vejez; no cabe hacer distinción entre una y otra por la circunstancia de que en la Ley 12 de 1975 se hubiere hecho referencia a la de jubilación, porque ello resulta contrario a la lógica que debe presidir una correcta interpretación de las normas, si se tiene en cuenta que sería absurdo concluir que podía sustituirse una pensión adquirida por tiempo de servicios y edad y no por razón de una incapacidad para trabajar; en los dos casos, fallecido el pensionado, su viuda o compañera permanente y sus hijos quedan sin la fuente de sustento que es lo que ha pretendido evitar la legislación social, primero respecto a la viuda y los hijos y luego también a favor de la compañera o compañero permanente. Sentada esta premisa, habrá de decir la Sala que si tanto la Ley 12 de 1975 como la Ley 113 de 1985 se refirieron al régimen de pensiones del sector público, sin exclusión alguna, no hay duda que siendo más favorables sus prescripciones en esta materia que las regulaciones especiales de las Fuerzas Militares, cabe aplicar el régimen general a los casos de sustitución de pensiones de servidores militares. Resultaría contrario a la Ley discriminar a las compañeras permanentes de los militares pensionados cuando la norma general estableció este beneficio para todo el sector oficial. En este orden de ideas, estima la Sala que la accionante tiene razón en su pretensión y por ello habrá de declararse su derecho a gozar de la sustitución pensional reclamada, pero no a partir del deceso del pensionado, sino de la fecha en que se extinguió el derecho a la sustitución en sus hijos, toda vez que el acto

administrativo que reconoció la sustitución en ellos no fue impugnado ante la administración ni demandado ante la jurisdicción y por ello surtió válidamente todos sus efectos legales. No se accederá a la indexación reclamada, por cuanto se trata de mesadas pensiónales que son objeto de reajustes periódicos, mecanismo con el cual la ley ha procurado el mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada. de cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso incoado por Mery Gonzalías Chara. 2o. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional. mediante las cuales se negó a la actora su solicitud de sustitución pensional. 3o. Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - a sustituir a partir del 1o. de julio de 1988, en la señora Mery Gonzalías Chara, en su condición de compañera permanente, la pensión de invalidez de que disfrutaba el señor Luis Alberto Caicedo Landazury, con los reajustes a que haya lugar de acuerdo con la ley. 4o. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - dará cumplimiento a la

sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5o. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente (ausente) Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno (aclara Voto) Eneida Wadnipar Ramos Secretaria INTERPRETACION LEGAL - Inexistencia / VIUDAS / COMPAÑERAS PERMANENTE / VIUDOS / COMPANEROS / PENSIONADO - Fallecimiento / PENSIONADA - Fallecimiento - (Aclaracion de Voto) La Ley 113 de 1985, - en mi sentir - , no vino a clarificar el sentido de la Ley 12 de 1975, sino que en realidad creó una nueva situación jurídica, justa por lo demás, para las viudas o las compañeras permanentes de los pensionados y los viudos o compañeros permanentes de las pensionadas, que habían quedado por fuera de las previsiones del estatuto de 1975. Empero, acojo la interpretación de la Sala por lo que implica desde un punto de vista jurídico y social. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de Julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional.

INDEXACION - Procedencia / INFLACION / HECHO NOTORIO - Devaluacion / PRESTAClONES SOCIALES - Devaluacion - (Aclaracion de Voto). Creo que ha debido despacharse favorablemente la pretensión relacionada con la indexación de las sumas reconocidas, pues no me cabe duda de que este fenómeno, derivado de la inflación, tiene hoy la categoría de verdadero "hecho notorio", y tiene que ver, en cuanto la afecta, con la capacidad de compra tanto de los salarios como de las prestaciones sociales de los trabajadores y empleados. DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones 4961 de 7 de julio y 7996 de 18 de octubre de 1989 del Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Aclaración de voto: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6113

Actor: MERY GONZALIAS CHARA Referencia: Resoluciones Ministeriales Con todo comedimiento me permito aclarar que aunque compartí lo resuelto en este asunto, mi pensamiento no coincide exactamente con el del resto de la Sala respecto de dos puntos, a saber: 1. - La Ley 113 de 1985 - en mi sentir - , no vino a clarificar el sentido de la Ley 12 de 1975, sino que en realidad creó una nueva situación jurídica, justa por lo demás, para las viudas o las compañeras permanentes de los pensionados y los viudos o compañeros permanentes de las pensionadas, que habían quedado por

fuera de las previsiones del estatuto de 1975. Empero, acojo la interpretación de la Sala por lo que implica desde un punto de vista jurídico y social. 2. - Creo que ha debido despacharse favorablemente la pretensión relacionada con la indexación de las sumas reconocidas, pues no me cabe duda de que este fenómeno, derivado de la inflación, tiene hoy la categoría de verdadero "hecho notorio", y tiene que ver, en cuanto la afecta, con la capacidad de compra tanto de los salarios como de las prestaciones sociales de los trabajadores y empleados. Atentamente, Carlos Arturo Orjuela Góngora

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