CE-SEC2-EXP1994-N6133
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO / TRABAJADOR - Obligaciones / CONTRATO DE TRABAJO - Consecuencias / HORARIO DE TRABAJOIncumplimiento / DERECHO LABORAL - Individual / JURISDICCION
ORDINARIA - Laboral / COMPETENCIA / MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL - Incompetencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Incompetencia / SENTENCIA INHIBITORIA / Inexistencia La obligación de observar el reglamento interno de trabajo nace para el trabajador por el hecho mismo de suscribir el contrato de trabajo; es además, una de las obligaciones del trabajador según lo estatuye el artículo 58 del C.S.T., lo que implica que la controversia surgida a raíz del ejercicio de la facultad que tiene la entidad para sancionar a los trabajadores que incumplen sus reglamentos internos, atañe a la definición de derechos de índole individual, cuyo conocimiento compete a la jurisprudencia ordinaria laboral; ni la autoridad administrativa está facultada para ello, ni tampoco la jurisdicción contenciosa puede dirimir conflictos de esa naturaleza pues la materia le está vedada por provenir de un contrato de trabajo. Si se permitiera tal definición por las autoridades del trabajo y su control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, vendría ésta a conocer y fallar las controversias surgidas de derechos que provienen de un contrato de trabajo, usurpando la competencia atribuida a la jurisdicción laboral. De manera que acorde con lo anterior, es decir, no siéndole posible a la jurisdicción que es rogada, anular actos administrativos por razones diferentes a las propuestas en el
libelo, ni entrar a dirimir conflictos particulares surgidos de un contrato de trabajo, habrán de denegarse las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6133
Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - ARTURO FERRER CARRASCO
Demandado: DIRECTOR GENERAL DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Resoluciones Ministeriales - Accion de Nulidad El Banco Central Hipotecario, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Art. 85 del C.C.A., solicita a esta Corporación decretar la nulidad de la Resolución No. 002284 del 21 de mayo de 1991, expedida por el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocó la No. 011 del 12 de abril de 1989, proferida por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Meta, y se declaró que el Banco Central Hipotecario transgredió el reglamento interno de trabajo al sancionar a la trabajadora MARTHA SOLEDAD ORTIZ ARIAS. Pidió además, que a título de restablecimiento del derecho, se exprese que al imponer a dicha trabajadora los correctivos pertinentes, por incumplimiento del horario de trabajo, no incurrió en la violación que se le endilga.
HECHOS Afirma la demandante que en virtud del requerimiento formulado por la señora Martha Soledad Ortiz, la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Meta, por medio de la Resolución No. 011 de 1989, "negó la petición instaurada por la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario Comité Seccional del Centro, por violación del horario establecido por la Superintendencia Bancaria y persecución sindical", acto en el cual se consideró que la sanción impuesta a la mencionada señora, Ortiz Arias, se ampara en lo dispuesto en el Art. 16 del reglamento interno de trabajo del Banco; que esta decisión fue ratificada por la resolución No. 0039 de 1988, pero que a la postre, fue revocada por la resolución No. 002284 de 1991, objeto de impugnación, en la cual se hicieron las declaraciones a que se hizo referencia. Igualmente, el censor señala que el expedidor del acto últimamente citado, tuvo en cuenta el horario de trabajo fijado por la Superintendencia Bancaria para atención al público, vigente para el año de 1988, el cual fue respetado por la entidad y por ello violó los artículos 16 y 75, numeral 1) literal a) del reglamento interno de trabajo del Banco, literal c) del Decreto 1939 de 1986, 27 del Código Civil y 84 del C.C.A. y adolece de falsa motivación. Al exponer el concepto de la violación, tras efectuar el análisis de las disposiciones legales que le confieren a la Superintendencia Bancaria la facultad de establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las
entidades vigiladas, el actor indica, en primer término, que debe hacerse distinción entre el horario de trabajo, que lo fija la entidad bancaria y que puede ser modificado, pero respetando las horas de despacho al público señaladas por la Superintendencia Bancaria y el horario de atención al público, establecido por ésta, que no es susceptible de modificación por parte de la entidad respectiva y, en segundo lugar, que el artículo 16 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario que regula lo concerniente al horario de trabajo, no establece que para modificarlo se requiera autorización de la Superintendencia; por tanto, asevera, no le era dable al Ministerio declarar que el Banco, al sancionar a la señora Ortiz Arias por incumplimiento del nuevo horario de trabajo, incurriera en violación del reglamento, por no haber obtenido autorización de la Superintendencia Bancaria para efectuar la variación del horario de trabajo. Por consiguiente, concluye el accionante, se infringieron las normas que invocó en el libelo y se incurrió en la causal de nulidad denominada falsa motivación, puesto que "la Superintendencia Bancaria no autoriza al Banco Central Hipotecario para modificar los horarios de sus trabajadores, sino que esta Entidad, con el fin de prestar un mejor servicio y atendiendo a las órdenes de aquélla, en el sentido de abrir al público en el horario fijado por la Superintendencia Bancaria, quiere que sus trabajadores, en el momento de comenzar a prestar sus servicios al público, se encuentren listos a hacerlo y así evitar demoras y congestiones que redunden en una mala prestación del servicio (fl. 75).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, opina que el acto acusado no infringe lo dispuesto en el Art. 16 del reglamento interno de trabajo del Banco, toda vez que en él se permite modificar el horario de trabajo sin variar el de atención al público fijado por la Superintendencia Bancaria y "Cotejando el horario modificado por el Banco y plasmado en la circular con la Resolución de la Superintendencia Bancaria fijando el horario de atención al público en dicha entidad bancaria, se constata que éste no se alteró, sino que simplemente lo que ocurrió fue la modificación interna del horario de trabajo" (fl. 210). Consiguientemente, concluye, la entidad demandante podía aplicar a la señora Martha Soledad Ortiz Arias el reglamento de trabajo por los retardos en el cumplimiento del nuevo horario de labores. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer la legalidad de la Resolución No. 02284 de 1991, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual, previa revocación de la Resolución No. 011 de 1989 de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Meta de ese Ministerio, se declaró que el Banco Central Hipotecario - Sucursal Villavicencio - transgredió el reglamento interno de trabajo, al sancionar a la trabajadora Martha Soledad Ortiz Arias, por incumplimiento del horario de trabajo. Lo primero que observa la Sala es que el Ministerio de Trabajo al expedir la resolución enjuiciada, se abstuvo de indicar la norma legal que lo faculta para
definir la legalidad que frente al reglamento interno de la empresa demandante, tiene un acto sancionatorio de un trabajador oficial que presta sus servicios a una entidad que como el Banco Central Hipotecario y según reza la certificación de la Superintendencia Bancaria (fl. 90), se halla sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, se anota que en la demanda no se cuestiona la Resolución 2284 de 1991 por aspectos relacionados con la competencia del Ministerio para expedirla pese a que de acuerdo con las previsiones del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, los funcionarios del citado Ministerio tienen el carácter de autoridades de policía sólo para aquellos aspectos referentes a la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo, a la protección del trabajador en el ejercicio de su profesión y al derecho de libre asociación sindical, ya que, expresamente, la norma citada advierte que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, No puede por tanto la jurisdicción, que es rogada, anular el acto acusado por este vicio que no fue alegado. El Banco en la censura solamente cuestiona el fondo de la decisión y pretende demostrar que la sanción impuesta a la trabajadora no es violatoria de los reglamentos de la entidad; o sea que centra el debate en la legalidad de la sanción. La obligación de observar el reglamento interno de trabajo nace para el trabajador por el hecho mismo de suscribir el contrato de trabajo; es además, una
de las obligaciones del trabajador según lo estatuye el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que la controversia surgida a raíz del ejercicio de la facultad que tiene la entidad para sancionar a los trabajadores que incumplen sus reglamentos internos, atañe a la definición de derechos de índole individual, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria laboral; ni la autoridad administrativa está facultada para ello, ni tampoco la jurisdicción contenciosa puede dirimir conflictos de esa naturaleza pues la materia le está vedada por provenir de un contrato de trabajo. Si se permitiera tal definición por las autoridades del trabajo y su control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, vendría ésta a conocer y fallar las controversias surgidas de derechos que provienen de un contrato de trabajo, usurpando la competencia atribuida a la jurisdicción laboral. De manera que acorde con lo anterior, es decir, no siéndole posible a la jurisdicción que es rogada, anular actos administrativos por razones diferentes a las propuestas en el libelo, ni entrar a dirimir conflictos particulares surgidos de un contrato de trabajo, habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda incoada por el Banco Central Hipotecario que pretendía la nulidad de la Resolución No. 002284 de mayo 21 de 1991, expedida por el Director General del Trabajo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Diego Younes Moreno Luís Arturo Lizcano B Conjuez (ausente) Eneida Wadnipar Ramos Secretaria