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CE-SEC2-EXP1994-N6134

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PENSION DE INVALIDEZ / SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZBeneficiarios / CONYUGE SUPERSTITE El reconocimiento de pensión de invalidez es viable cuando el trabajador incapacitado físicamente para laborar vive, pues esta prestación, tiene por objeto precisamente, brindarle medios económicos para su congrua subsistencia. No puede hablarse entonces de pensión de invalidez por muerte; esa prestación no existe, aun cuando la muerte sea la máxima invalidez. Sin embargo , el reconocimiento de la pensión y la sustitución a los beneficiarios del empleado fallecido, puede ser posible si se comprueba que antes del fallecimiento estaba incapacitado en forma absoluta para trabajar. Hallándose probado que próximamente en el mes de junio de 1981 el señor Flórez no podía concurrir al trabajo y se hallaba recluido a causa de su enfermedad, la cual le producía una incapacidad laboral del 100%, no cabe duda que le asistía el derecho a que se le reconociera pensión de invalidez, prestación que según la preceptiva jurídica reguladora de la materia, puede ser sustituida a favor del cónyuge.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 6134

Actor: ANA CECILIA CIFUENTES DE FLOREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1991 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. ANTECEDENTES En su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Gloria Cecilia, Myriam Soraya, Fredy Flórez Cifuentes, la señora Ana Cecilia Cifuentes de Flórez, solicitó al Tribunal declarar que se configuró el silencio administrativo en relación a la petición de pensión sustitutiva de invalidez, del señor José Manuel Flórez y la nulidad del acto administrativo presunto contentivo de esa denegación y que a título de restablecimiento del derecho se reconozca a su favor, a partir del 22 de julio de 1982, el derecho a percibir la pensión sustitutiva de invalidez, por haber contraído el causante una lesión que desde su diagnóstico, significó la existencia de una incapacidad laboral absoluta para toda ocupación remunerativa militar o civil. Se relata en la demanda, que el señor José Manuel Flórez, casado con Ana Cecilia Cifuentes, con tres hijos menores de edad de nombres Gloria Cecilia, Myriam Soraya y Fredy, prestó sus servicios en las Fuerzas Militares por más de doce (12) años, habiendo fallecido el 22 de julio de 1982, a causa de una lesión cancerosa pulmonar, que había adquirido dos años antes, no habiendo alcanzado a que Sanidad Militar le practicara Juntas Médicas para determinar el porcentaje de incapacidad laboral; que durante los dos años anteriores a su muerte, acusó anomalías respiratorias que exigieron hospitalización, con episodios de incapacidad respiratoria, siendo internado durante los últimos cuatro meses en el Hospital Militar Central, en donde falleció, siendo el diagnóstico post mortem de

carcinoma pulmonar doble, y que para el día de su deceso, ya se habían despachado órdenes de Juntas Médicas. Como disposiciones quebrantadas señala los artículos 17 de la Constitución Política, 3o. del Decreto 2218 de 1966 y 88 del Decreto 610 de 1977, y aduce que el artículo 3o. del decreto primeramente mencionado, dispone que el derecho a la pensión de invalidez se logra cuando se adquiere la enfermedad; en el presente caso, dos años antes de la muerte del causante, según aparece en la respectiva hoja clínica del Hospital Militar; que ello exigía la convocatoria de juntas médicas para la determinación de los porcentajes definitivos de incapacidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1836 de 1979, que prevé que si al practicarse un examen físico, se encuentran en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, deberá determinarse el índice de incapacidad mediante junta médica; y la convocatoria de ésta se ordenó solo días antes de su fallecimiento, omisión que no puede imputársele al señor Flórez sino a la Administración, y que le causó perjuicios a él y a sus beneficiarios en relación con sus derechos pensiónales. Por último, destaca el apoderado que la lesión que padecía el señor Flórez, después de una larga evolución, le produjo la muerte, sin que antes se le practicara junta médica para determinar sus derechos prestacionales. LA SENTENCIA Tramitada la primera instancia, el Tribunal del conocimiento declaró la

inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la contención, en virtud de las deficiencias del poder presentado para actuar. Agrega el a - quo, que como según las pruebas obrantes en autos, para la fecha de otorgamiento del poder ya existía la resolución 145 de 18 de enero de 1983, dicho poder no podía referirse sino a la petición de nulidad de ésta y ello no se impetró en la demanda, lo que tampoco podía hacerse por caducidad de la acción; pero que si se alegara que el poder fue conferido para que se requiriera la configuración del silencio administrativo, se tendría que no existe claridad en la determinación de los asuntos para los cuales fue otorgado, violándose así lo preceptuado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente acota, que si el poder fue anterior a la petición administrativa formulada por el representante de la señora Cifuentes de Flórez, el 25 de febrero de 1983 y a la decisión negativa presunta que son presupuestos que la demanda presentada el 20 de septiembre de 1983, dicho memorial poder no se refirió a ello, como tampoco facultó para impetrar las pretensiones de la demanda, sobre el reconocimiento del derecho presunto a la sustitución de la pensión del cónyuge de la poderdante, en su favor y en el de sus hijos menores de edad. EL RECURSO Apoyándose en lo que al respecto dicen doctrinantes como el doctor Hernando Morales y el tratadista Chiovenda, el doctor José A. Pedraza Picón aduce que en el caso de autos la admisión de la demanda y el reconocimiento de

apoderado, crearon el fenómeno de la preclusión, porque el auto interlocutorio que contiene tales determinaciones no fue recurrido; el juez, por tanto, no puede volver sobre situaciones en firme y menos inhibirse con el alegato impropio de poder insuficiente, fallo que es extra petita ya que ninguna de las partes, ni el fiscal, formuló excepción alguna en cuanto a insuficiencia de poder. Además, critica el fallo porque implica que el apoderado no pueda obrar según un mandato que contenga una relación hipotética de actuar en el presente o en el futuro, y las facultades concedidas al mandatario deben interpretarse con más laxitud, cuando no se está en situación de poder consultar al mandante. Aduce igualmente el apelante, que si bien el poder se refiere a la demanda de nulidad contra los actos administrativos mediante los cuales "se me deniega de manera total o parcial prestaciones sociales por mis servicios, a la Nación", ello no implica situación hipotética, porque la nulidad se refería a las resoluciones Nos. 3956 y 7296 de 1984, por las cuales se niega a Ana Cecilia Cifuentes de Flórez la pensión a que tenía derecho como cónyuge sobreviviente del señor José Manuel Flórez Duque, lo que implica que la relación jurídica demandada y que comprende tales actos, es perfecta y por ello se admitió la demanda, siendo por ende, la sentencia violatoria del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por abstenerse de fallar el fondo de la controversia, y de los artículos 4o. y 43 del Decreto 0800 de 1991, que imponen al juez el deber de subsanar oficiosamente

las irregularidades del proceso. LA VISTA FISCAL La Procuraduría Judicial Quinta ante el Consejo de Estado, opina que debe revocarse el fallo, por cuanto si bien el poder, en la forma en que fue otorgado no reúne los requisitos contemplados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil por no individualizar en forma concreta el objeto del mismo y haber sido otorgado antes de que se formulara la petición ante la Administración, presentándose así un poder indeterminado para un asunto que aún no había nacido a la vista jurídica, por el hecho de haberse admitido la demanda debe estudiarse el fondo del asunto. A continuación, la colaboradora Fiscal señala que las súplicas de la demanda deben denegarse, toda vez que en el presente caso el causante del derecho a la pensión de invalidez cuya sustitución se reclama, no alcanzó a ser sometido a examen con el fin de que su enfermedad fuera calificada por el servicio de sanidad respectivo, pues falleció antes; que es posible que la Administración se haya demorado para realizar la junta médica, pero que esa omisión no es sólo imputable a ésta, ya que el peticionario tampoco cumplió algunos de los requisitos que se exigían al efecto. Ha debido, dice, cumplirse el trámite consagrado en los artículos 12 a 14 del Decreto 1836 de 1979 en el caso de que se solicite pensión de invalidez, que prevé la presencia del interesado en los exámenes médicos para la fijación del índice de la pérdida de la capacidad sicofísica y laboral, sin el cual es imposible reconocer esa prestación y esto no se cumplió en el sub - lite. Consiguientemente,

el dictamen del Jefe de la Sección de Medicina del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no suple la calificación de la Junta y Consejo Médico Laboral. Llegado el momento de decidir, a ello se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES Aunque son notorias las deficiencias del poder obrante a folio 1, otorgado por la señora Ana Cecilia Cifuentes de Flórez al doctor José A. Pedraza Picón, quien instauró la demanda que dio origen al presente proceso, pues se confiere para demandar los actos administrativos que nieguen (futuro) el reconocimiento de las prestaciones sociales que reclamaría por los servicios prestados a la Nación, o para demandar el silencio de la Administración al no resolver su petición en ese sentido, la Sala al igual que la colaboradora Fiscal estima, que habiendo sido admitida la demanda sin reparo alguno de la parte indebidamente representada, resulta inoportuno abstenerse de hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda aduciendo irregularidades en dicho poder; por ello, se revocará la sentencia apelada y se procederá a decidir la contención planteada en relación con la señora Ana Cecilia Cifuentes únicamente, puesto que en el poder no se mencionan sus hijos Gloria Cecilia, Myriam Zoraida y Fredy Flórez Cifuentes, luego hay carencia total de poder. Además se observa que el reconocimiento de personería hecho en el auto admisorio de la demanda sólo menciona a la señora Ana Cecilia Cifuentes de Flórez. La señora Cifuentes de Flórez, solicita reconocimiento de la pensión de

invalidez al señor José Manuel Flórez Duque, su cónyuge, y la correspondiente sustitución de esta prestación en su favor, argumentando que el causante, durante los dos años anteriores a su muerte, presentó anomalías respiratorias que exigieron hospitalización con episodios de insuficiencia respiratoria, por lo que fue internado en el Hospital Militar Central durante los últimos cuatro meses de vida, en donde falleció, siendo el diagnóstico post mortem, de carcinoma pulmonar doble, lo que hacía inevitable su muerte, la que sobrevino el 22 de julio de 1982 cuando se habían despachado órdenes para celebrar juntas médicas a fin de establecer la incapacidad laboral que le producía la enfermedad. Observa la Sala en primer término, que el reconocimiento de pensión de invalidez es viable cuando el trabajador incapacitado físicamente para laborar vive, pues esta prestación tiene por objeto precisamente, brindarle medios económicos para su congrua subsistencia. No puede hablarse entonces de pensión de invalidez por muerte; esa prestación no existe, aun cuando la muerte sea la máxima invalidez. Sin embargo, el reconocimiento de la pensión y la sustitución a los beneficiarios del empleado fallecido, puede ser posible si se comprueba que antes del fallecimiento estaba incapacitado en forma absoluta para trabajar. En el caso de autos se cuenta con los siguientes elementos de juicio: Consta en el expediente que el señor Manuel Flórez Duque prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 1o. de agosto de 1970; que ocupaba el cargo de Conductor de la Intendencia Local 122, Categoría Adjunto Jefe, y que

falleció el 22 de julio de 1982 (folio 6 cuaderno 2). De igual manera aparece demostrado que ingresó al Hospital Militar Central el 21 de septiembre de 1981, en donde permaneció hasta el 9 de octubre de ese año, oportunidad en la cual, según su historia clínica, se efectúo el siguiente resumen de hospitalización: "Paciente de 42 años de edad quien ingresa para cateterismo cardíaco. El paciente es conocido por el servicio de cardiología por cuadro además ingurgitación yugular, hepatomegalia y axcitiz de un año de evolución, por lo que ha ingresado en otras ocasiones y cuyo estudio no invasivo ha evidenciado dilatación de cavidades derecha e insuficiencia tricúspidea de etiología no establecida. Al ingreso se encontró paciente en malas condiciones generales, hidratado con signos de falla derecha. Nuevo ECOFONO reveló aumento de la dilatación de las cavidades derecha. Rayos X de tórax aumento de tamaño de los hilios pulmonares y cardiomegalia a expensas de cavidad derecha cateterismo cardíaco presenta signos y datos hemodinámicos de hipotensión pulmonar severa. Gamagrafía pulmonar anormal por defectos de captación intra y perislumbares. Presentado en reunión de medicina interna donde se decide que debe estudiarse para rompenbilismo pulmonar crónica (sic) y / Ca. oculto por lo cual es visto por hematología quienes quisieron descartar deficit de antiroxina u otra siagulopatía visto por medicina nuclear quienes practican Pool sanguíneo que es anormal por la disminución de la perfusión a viel de arterial pulmonar

derecha. Gamagrafía hepática de control no demuestra lesiones intraparenquimatosas, ni aumento de tamaño de bazo, ni otros signos que sugieran cirrosis y hepática. Pruebas de función hepática normales. Se dio tratamiento con diuréticos y vaso dilatador con mejoría ligera, a pesar de estar pendientes aún las valoraciones y las conclusiones de los estudios tomados por otros servicios el paciente y la familia piden salida con proesa de folcer (sic) después de este fin de semana. e da slida (sic) por orden del doctor Mayorga. ID; hipertensión pulmonar. Tromboembolismo pulmonar crónico?. Insuficiencia tricúspidea" (fls. 40 y 41). De acuerdo con el documento obrante a folio 70 del cuaderno No.1, la certificación sobre la muerte del señor Flórez Duque la expidió un galeno de apellido Mayorga, quien parece ser el mismo que firmó el anterior estado clínico en 1981, y señala que su deceso se produjo a causa de una fibrosis pulmonar. Aparece demostrado también en el sub - lite, que el Director de Sanidad Militar cuando se le requirió acerca de la situación médico laboral del causante el 23 de marzo de 1984, señaló que falleció "mientras se elaboraban los conceptos y demás requisitos para una Junta Médica sin habérsele podido practicar" (folio 60 cdno. 2); y el 21 de septiembre de ese mismo año, informó al Jefe del Departamento el que "al mencionado civil se le ordenó la elaboración de Ficha y conceptos por los servicios de Neurología y Cardiología para Junta Médica sin

haber dado el interesado cumplimiento a lo solicitado, requisitos indispensables para la práctica de la Junta Médica" (Fl. 69 cdno.2). El requisito a que se refiere el Director de Sanidad, en términos del artículo 26 del Decreto 610 de 1977 y normas concordantes, es el sometimiento del paciente a examen de las autoridades médicas del respectivo organismo que preste la asistencia médica, para el caso la Junta Médica de la Sanidad Militar, para que efectuara la calificación de su invalidez, lo que no se realizó según el Director de Sanidad, por culpa del señor Flórez Duque, porque éste no se presentó a fin de que se llevara a cabo tal evaluación médica. Empero, si conforme a la certificación expedida por Sanidad Militar, el señor Flórez Duque se hallaba recluido en su hogar a causa de la enfermedad que padecía, la cual de acuerdo con el dictamen que con base en los documentos allegados al expediente rindió la Jefatura de Sección de Medicina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le producía una incapacidad laboral del 100%, o sea, invalidez total y permanente, ya que no le permitía desempeñar su labor (fl. 75), no puede imputársele al señor Flórez ausencia de voluntad para cumplir con la exigencia legal a que se ha hecho referencia, pues es entendible que una reclusión obligada por su enfermedad, le impedía acudir al servicio de sanidad para tales efectos. Hallándose probado que aproximadamente desde el mes de junio de 1981 (fl. 70) el señor Flórez no podía concurrir al trabajo y se hallaba recluido a causa de

su enfermedad, la cual le producía una incapacidad laboral del 100%, no cabe duda que le asistía el derecho a que se le reconociera pensión de invalidez, prestación que según la preceptiva jurídica reguladora de la materia, puede ser sustituida a favor del cónyuge. Como quiera que se halla acreditado que la demandante es la cónyuge supérstite del señor José Manuel Flórez Duque (fl. 13), resulta procedente sustituir a su favor la pensión de invalidez post mortem que se reconocerá a dicho señor, cuyo valor en términos del artículo 24 del Decreto 610 de 1977, aplicable por disposición del artículo 63 del Decreto 1836 de 1979, será equivalente al 100% de la última asignación mensual devengada por aquél. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 1991, en el presente proceso, y, en su lugar, se dispone: Declárase configurado el silencio administrativo frente a la petición formulada por la señora Ana Cecilia Cifuentes de Flórez al señor Ministro de Defensa Nacional el 25 de febrero de 1983. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Cifuentes Vda. de Flórez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Manuel Flórez, la pensión de invalidez que a éste

hubiera correspondido como adjunto Jefe del Ejército, Código 0382230, equivalente al 100% de las partidas computables señaladas en artículo 85 del Decreto 610 de 1977, conforme lo ordena el artículo 88 ibídem, a partir del 22 de julio de 1982 y hasta cuando se configure alguna de las causales de extinción de la pensión, consagradas en el artículo 106 del mismo estatuto. No hay lugar a pronunciamiento de mérito en relación con la sustitución pensional a los hijos menores del señor José Manuel Flórez, por ausencia total de poder.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de agosto de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Ausente

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

Ausente

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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