CE-SEC2-EXP1994-N6153
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6153
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ISS / SUSTITUCION PENSIONAL / PENSION COMPARTIDA / TRABAJADOR PARTICULAR - Causante / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Incompetencia / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / CONTRATO DE TRABAJO / DERECHO LABORAL – Controversia El I.S.S. demandó la nulidad de las Resoluciones por las cuales se reconoció una pensión de vejez y, en, sustitución, pensión de viudez a la cónyuge supérstite y se ordenó compartirla con la Empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y MINEROS S.A. Teniendo en cuenta que la controversia que se pretende dirimir, tuvo como causa mediata un contrato de trabajo para que entrara a operar el sistema de asunción de riesgos a cargo de la demanda, le esté vedado a esta jurisdicción, como bien lo dispuso el a - quo, pronunciarse sobre la materia, por ser de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria laboral, como lo ordena el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y como lo establecen los artículos 131 numeral 6o. y 132 numeral 6o. del C.C.A. que determinan los asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos, en única o primera instancia, excluyendo las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que provengan de un contrato de trabajo.
ACCION DE LESIVIDAD - Inexistencia / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ENTIDADES PUBLICAS - Parte Demandante / DERECHO LABORAL Respecto del argumento de la demandada, de haber impetrado la "acción de
lesividad" con fundamento en el numeral 9o. del artículo 132 y no la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrada en el artículo 132 numeral 6o. esta Sala comparte parcialmente el concepto de la Señora Fiscal, pues si bien la denominada acción de lesividad existía en forma autónoma en el antiguo C.C.A. (Ley 167 de 1941, art. 72) hoy no está consagrada así. El actual Código Contencioso confiere a las entidades de derecho público la facultad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa sus propios actos, incoando todas las acciones previstas en el Código (art. 149 del C.C.A.). Esta facultad conferida a las entidades públicas, ha de entenderse, como bien lo anota la Señora Fiscal, dentro del marco que señala la ley, el cual, tratándose de una contención sobre derechos de carácter laboral está señalado por la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral (art. 132 numeral 6o.), y no por el numeral 9 del citado artículo, que se refiere genéricamente a los procesos de restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 6153
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION B
Referencia: Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, del 7 de junio de 1991, mediante la cual se declaró inhibido para resolver de fondo, por carencia de jurisdicción.
ANTECEDENTES 1. - El Instituto de Seguros Sociales, demandó la nulidad de las Resoluciones por las cuales se reconoció una pensión de vejez y en sustitución, pensión de viudez a la cónyuge supérstite, y se ordenó compartirla con la Empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y MINEROS S.A. A título de restablecimiento del derecho se solicitó que se declare que no está obligado al pago de pensión en favor de la demandada, se ordene la suspensión de dichos pagos y se condene a la Señora MARIA ANTONIA GONZALEZ DE CASTILLO a restituirle las sumas recibidas, a título de pensión de vejez y de viudez, por razón y causa de las Resoluciones acusadas. 2. - La demandada, María Antonia González de Castillo, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones la caducidad de la acción, basada en el hecho de haberse incoado después de haber transcurrido más de tres años de la notificación de las resoluciones impugnadas y la falta de causa para demandar, por considerar que los actos acusados habían sido expedidos legalmente por el Instituto de Seguros Sociales. 3. - El Tribunal Administrativo se declaró inhibido para fallar, por carencia de
jurisdicción, fundamentando su decisión en la Jurisprudencia que sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado. Transcribe el fallo proferido por esta Sección, de fecha 16 de julio de 1983, Exp. 7123 Autoridades Nacionales. Actor: Luis Alfonso Tinjacá Cubillos. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello, según el cual, de conformidad con el artículo 2o. del Código de Procedimiento del Trabajo, es la Justicia Laboral la competente para dirimir los conflictos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, como lo es en este caso, la controversia entre el Instituto y la asegurada, por haber derivado su derecho de pensión de viudez, en sustitución, debido a que su cónyuge fallecido, laboraba para una empresa privada. SUSTENTACIÓN DE LA APELACION La entidad recurrente alega que la acción que interpuso fue la acción de "lesividad", según la cual la Administración comparece como demandante para que sus propios actos administrativos se confronten con la legalidad. Cita como fundamento para haber interpuesto la acción de restablecimiento, el numeral 9 del artículo 132 del C.C.A. y no el numeral 6o. de dicha norma como infirió el Tribunal. Considera que no puede darse al tipo de acción incoada, ni las connotaciones ni el tratamiento de una simple acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral. Agrega en su escrito que la justicia contencioso administrativa es la competente, por ser la única capaz de ejercer el control de legalidad sobre los actos de la Administración.
CONCEPTO DEL FISCAL EN ESTA INSTANCIA
La Procuradora Delegada ante esta Corporación, Fiscal Novena, conceptuó favorablemente sobre la decisión del a - quo, considerando que le asiste razón al Tribunal al declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de mérito. Respecto a lo sostenido por la entidad demandante sobre la acción de lesividad, que dice haber incoado, manifiesta que no es de recibo dicha tesis, por cuanto dicha acción no existe en el Derecho Administrativo. Sostiene que "... La llamada por la normatividad y jurisprudencia española acción de lesividad, entre nosotros no es otra, que la posibilidad que la ley le confiere a las entidades de derecho público, de acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las mismas acciones que se consagran en el Código Contencioso Administrativo, para buscar, en un momento dado, y si fuere el caso, la anulación de sus propios actos. Esta acción de lesividad, no tienen entre nosotros, la autonomía que pretende darle la parte recurrente. Está consagrada en el artículo 149 inciso 1o. del Código Contencioso Administrativo...". Sostiene, luego de transcribir la citada norma, que "... Estas acciones, como es apenas lógico, tienen que incoarse o promoverse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del marco de competencia que señala la Ley (Código Contencioso Administrativo)". Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento
del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente. En el caso sub - lite, está demostrado que el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que obra en el expediente que el asegurado fallecido, adquirió su derecho por haber laborado con una Empresa particular y que su afiliación tuvo origen, precisamente, por la inscripción que hizo su patrono particular ante el Instituto de Seguros Sociales. Dicha afiliación tiene como presupuesto, para la asunción del riesgo, la existencia de ese vínculo laboral, que, por tratarse de un empleado al servicio de una sociedad comercial de carácter privado, como aparece demostrado en la certificación que se acompañó con la demanda, visible a folio 9 del cuaderno principal, no podía ser sino a través de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que se pretende dirimir, tuvo como causa mediata un contrato de trabajo para que entrara a operar el sistema de asunción de riesgos a cargo de la demandada, le está vedado a esta jurisdicción, como bien lo dispuso el a - quo, pronunciarse sobre la materia, por ser de conocimiento exclusivo de la justicia ordinaria laboral, como lo ordena el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y como lo establecen los artículos 131 numeral 6o. y 132 numeral 6o. del C.C.A. que determinan los asuntos de competencia de los Tribunales Administrativos, en única o primera instancia, excluyendo las acciones de restablecimiento del derecho de carácter
laboral, que provengan de un contrato de trabajo. Ahora bien, respecto del argumento de la demanda, de haber impetrado la "acción de lesividad" con fundamento en el numeral 9o. del artículo 132 y no la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrada en el artículo 132 numeral 6o., esta Sala comparte parcialmente el concepto de la Señora Fiscal, pues si bien la denominada acción de lesividad existía en forma autónoma en el antiguo Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941, artículo 72) hoy no está consagrada así. El actual Código Contencioso confiere a las entidades de derecho público la facultad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa sus propios actos, incoando todas las acciones previstas en el Código (artículo 149 del C.C.A.). Esta facultad conferida a las entidades públicas, ha de entenderse, como bien lo anota la Señora Fiscal, dentro del marco que señala la ley, el cual, tratándose de una contención sobre derechos de carácter laboral está señalado por la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral (artículo 132 numeral 6o.), y no por el numeral 9 del citado artículo, que se refiere genéricamente a los procesos de restablecimiento del derecho. Referente al argumento de la recurrente sobre la competencia que tiene la justicia contencioso administrativa para pronunciarse sobre la validez de los actos de la administración, esta Sala reitera lo sostenido en auto de 21 de octubre de 1991, Exp. 7236 - Apelación autos interlocutorios. Dijo en esa oportunidad: "... la jurisdicción contencioso administrativa es competente para juzgar todas
las actuaciones de las entidades públicas, salvo aquellas expresamente exceptuadas por la ley, entre las cuales se encuentran, en materia laboral, las que tengan su origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de siete (7) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, por la cual se declaró inhibido para resolver de fondo, por carencia de jurisdicción, en el proceso incoado por el Instituto de Seguros Sociales.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria