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CE-SEC2-EXP1994-N6158

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SANCION DISCIPLINARIA / INTERNO - Permiso / AGRAVANTES DE LA SANCION / DESTITUCION La sanción disciplinaria impuesta al demandante obedeció a que en ejercicio del citado empleo, excediendo sus facultades legales, otorgó permiso para salir a la calle al condenado, quien se ausentó del establecimiento carcelario bajo la vigilancia de un guardián de prisiones, y aprovechando la oportunidad propia se fugó, hecho del cual es responsable el actor por omitir el estricto cumplimiento de los deberes de su cargo al conceder tal permiso sin facultad para hacerlo y por negligencia en la determinación de la situación jurídica del preso, la que ponía de manifiesto su alta peligrosidad, conducta calificada como falta grave; porque con antelación y en forma reiterada venía otorgando este tipo de permisos, siendo, por ende, responsable con su actitud del arrogamiento de atribuciones propias de la Dirección General de Prisiones, la cual atenta contra los intereses de la administración pública, constitutiva de falta grave; en virtud, además, de que existe el ingrediente consistente en dar los mencionados permisos con pleno conocimiento de causa, para que fuera de la cárcel los presos condenados ejecutaran trabajos particulares de los mismos empleados; que de igual modo desatendiendo lo ordenado en circular de la referida dependencia administrativa del Ministerio de Justicia, mantenía a presos sindicados por infracción al Decreto 1118 de 1974, y por extorsión y chantaje, en el patio llamado de "superespeciales", poniendo además en grave peligro el establecimiento carcelario

y su seguridad; que a lo expuesto se suma la conducta reprochable del actor dentro de la investigación adelantada, pretendiendo rehuir su responsabilidad, atribuyéndola no solo a personal subalterno, sino también a administraciones anteriores, conducta que se estima como un agravante de la sanción a imponer. PROCESO DISCIPLINARIO / INVESTIGACION COMPLEJA / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL / PERSONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO No resulta jurídico que dentro de un proceso disciplinario se puedan investigar varios hechos que se presuman constitutivos de faltas disciplinarias del funcionario inculpado, mientras no se haya presentado frente a los mismos la caducidad de la acción disciplinaria, pues no existe norma que prohíba, y antes por el contrario, armoniza con el principio de economía en la actuación administrativa a que alude el artículo 3o. del C.C.A. De otra parte como lo anota el a - quo, del artículo 59 del Decreto 2655 de 1973 se infiere la posibilidad de que una averiguación disciplinaria abarque varios hechos que se consideren constitutivos de faltas, al consagrar que cuando la investigación fuere compleja por el número de infracciones que se hayan cometido o por el número de funcionarios acusados, deberá ser realizada por un inspector y evaluada luego por el Jefe de la División de Inspectores de la Dirección General de Prisiones, cumplido lo cual, pasará para fallo al respectivo superior.

NORMA CONSTITUCIONAL - Violacion / NORMA LEGAL

La parte actora no precisó disposición alguna del estatuto de la carrera carcelaria y penitenciaria, que señale que al inculpado debe dársele traslado de los cargos,

tópico sobre el cual se hace énfasis en el escrito contentivo del recurso de apelación. Y en relación con el artículo 26 de la anterior Constitución Política, ha manifestado la Corporación que no es viable su violación directa, sino a través de la transgresión de las normas legales que le dan desarrollo. SANCION DISCIPLINARIA / CARGOS / PRESUNCION DE LEGALIDAD Al no haberse demostrado por el actor vicios de forma que afectaran de nulidad el acto acusado, le correspondía a él para infirmar dicho acto, probar de manera fehaciente dentro del plenario, y para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, que los cargos que sirvieron de soporte a la administración, para imponerle la sanción carecían de fundamento y que las normas que sirvieron de apoyo para adoptar esa decisión administrativa, citadas en el acto demandado, no fueron infringidas por el demandante, lo cual no hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6158

Actor: JAIRO DIAZ ARISTIZABAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: Resoluciones Ministeriales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1o. de agosto de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso incoado por el señor Jairo Díaz Aristizábal en orden a obtener

la nulidad de la resolución No. 172 del 29 de enero de 1985, expedida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual fue destituido del empleo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070, Grado 18, de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el lapso de cuatro años; así mismo, solicitó se declare que en este asunto operó el fenómeno del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto dentro de los términos legales el recurso de reposición interpuesto dentro del plazo que la ley concede contra la mencionada resolución (folios 8 y 9 cdno. ppal.). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el actor pide se le restituya al empleo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría, que se le paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad en sus servicios (folio 9). LA SENTENCIA APELADA El a - quo al denegar las súplicas de la demanda (folio 119 ibídem), afirmó que es incuestionable que el régimen disciplinario aplicable a los empleados del ramo carcelario y penitenciario es el contenido en el decreto 2655 de 1973; que en cuanto a que los hechos que dieron origen al acto de destitución debían investigarse separadamente por ser independientes entre sí, de acuerdo con el artículo 59 del mencionado decreto se establece que la ley consagró el supuesto de que una instrucción abarcara hechos distintos; que además, no existe razón

lógica ni legal para que todos los cargos den nacimiento a sendas investigaciones, ni tampoco advierte que por motivo de instruirlos conjuntamente, se hubiera desconocido derecho alguno del funcionario inculpado; que en las diligencias pertinentes se le formularon los cargos, se le oyeron los descargos, es decir, que los rindió; que la afirmación de no haber sido abierta investigación formal, riñe con la realidad, pues obra en el proceso el trámite disciplinario que dio origen a la resolución impugnada, la correspondiente investigación la inició formalmente el investigador y el proceso en su plenitud en este evento es más breve y mas sumario, más suscinto que el existente en otros estatutos de personal que rigen a los empleados oficiales; que en este evento no tiene significación jurídica que existiera resolución de suspensión por otra investigación causada en una fuga; que esta era una realidad y que la circunstancia de que la justicia penal le hubiera o no revocado al actor el auto de detención, no lo exculpaba de las averiguaciones disciplinarias que contra él cursaran; que en el escrito del recurso de reposición interpuesto por el demandante no se queja de desconocer los cargos que fundamentaron el acto recurrido y tampoco expresa que existieran pruebas dentro del proceso disciplinario o fuera de él, que inmacularan su conducta; que en las diligencias de descargos el actor alegó que los permisos otorgados eran una costumbre de tiempo atrás, el permitir que los internos trabajaran para los empleados, lo cual le parecía bueno sin conocer de su ilegalidad; que la licencia del fugado Oscar Sánchez, la concedió por una calamidad doméstica y que para el

actor constituyó una conducta de humanidad y de fuerza mayor; que no consta en este asunto elemento alguno para demostrar que la Procuraduría haya tramitado instrucción por los mismos hechos que originaron la resolución acusada; que en cambio sí se observa que el investigador especial informó a ese organismo el mismo día que inició su actuación, el conocimiento del caso; que la averiguación adelantada por la Procuraduría la originó la fuga de José Vicente Baquero, también por la época en que el demandante era el Director de la Cárcel de Villavicencio; que no hubo violación del derecho de defensa, pues al empleado investigado no se le sorprendió en ningún momento con los cargos ni se le ocultaron pruebas, que cambiaran en lo mínimo el resultado de la investigación, tampoco aparecen negadas o dejadas de estudiar; que en este caso sucede que los cargos sí son graves y uno solo de ellos, debidamente probado, sería suficiente para sustentar la destitución; que como el escrito introductorio se fundamenta en plantear la violación del derecho de defensa y no sobre la gravedad de los hechos, no es pertinente extenderse sobre el tópico; que en síntesis, los hechos que se le atribuyen al demandante éste los aceptó y que las explicaciones dadas no es viable admitirlas y que de ninguna manera aparece concretado el quebrantamiento del derecho de defensa, sin que exista la falsa motivación que se le hace a la resolución enjuiciada No. 172 y así mismo el poder del funcionario se mantuvo dentro de su cauce legal (folios 109 a 119 ibídem).

EL RECURSO DE APELACION

Por su parte el actor, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, expone las razones de inconformidad con la sentencia del a - quo (folios 133 a 139 ibídem), manifestando que ésta debe ser revocada para que en su lugar se acceda a las súplicas del libelo, pues en el caso sub - júdice no basta sostener que por haber sido oído en descargos el actor, sin que antes hubiera conocido la concreción de los cargos, se subsane así la irregularidad en el procedimiento aplicado, ya que el nominador lo pretermitió; que en el fondo sí se conculcó el verdadero derecho de defensa, el derecho a controvertir la prueba, y no sometérsele a interrogatorio como realmente ocurrió en este asunto; que el investigador citó al demandante para escuchar la versión del inculpado de los cargos que en ese momento se le dieron a conocer, sin permitir su verdadera defensa; que no obstante que el Ministerio de Justicia tramitó y concluyó el procedimiento disciplinario con aplicación del Decreto 2255 de 1973, también es cierto que no existió la plenitud de las formas propias del juicio ni el principio de favorabilidad de la ley, pues no hay excusa jurídica que por ser un procedimiento más breve, más sumario, sea el instrumento idóneo para desconocer al actor su derecho de defensa; que se hizo caso omiso al derecho que le asistía a conocer previamente la formulación de cargos, a pedir las pruebas y a que estas fueran decretadas y practicadas por la administración; que el fallador se rige en forma exegética en la interpretación que hace del artículo 56 del Decreto 2655 de 1973;

que para dar un sentido lógico a la norma, con prevalencia del derecho de defensa, era indispensable que al demandante, para que hubiera sido oído en descargos, hubiera conocido previamente los cargos, no al momento de la diligencia del interrogatorio, toda vez que él fue ajeno al contenido de la prueba recepcionada hasta ese momento procesal; que de conformidad con el artículo 84 del Decreto 2655 de 1973, si el artículo 56 ibídem no estableció específicamente el traslado del pliego de cargos al inculpado, era dable concluir que por analogía debía aplicarse el procedimiento legal contenido en disposiciones generales que al efecto se han dictado y que se puede hacer alusión a los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973; que a la parte actora asiste la razón jurídica porque el Ministerio de Justicia profirió la Resolución No. 2589 del 5 de junio de 1974, mediante la cual se expiden normas para la debida aplicación del título V del Decreto 2655 de 1973, la cual de conformidad con su artículo 1o. traduce la importancia de garantizar el derecho de defensa a través del debido proceso; que la conducta del demandante fue cuestionada en razón de varias fugas de presos que se presentaron en el establecimiento carcelario de la ciudad de Villavicencio, del cual era su Director, por hechos que se realizaron en forma separada, en otros términos, tales fugas no fueron coetáneas, tuvieron circunstancias de modo, tiempo y lugar específicas y diferentes que pudieran ser correlacionadas para una sola investigación disciplinaria; que el Ministerio de Justicia inició la acción disciplinaria en contra del

actor por estos hechos, acumulándose, con los que tuvieron ocurrencia en fechas distintas, en circunstancias diferentes, y que obligaban iniciar varias investigaciones disciplinarias; que sin embargo ello no ocurrió y se produjo una sola investigación por la administración, desconociéndose aún más el derecho de defensa, y es respecto de esta investigación que se originó la decisión de destitución, sin haberse corrido pliego de cargos; que en el caso sub - exámine no aparece prueba contundente que demuestre la responsabilidad del actor, para que se le aplicara la sanción disciplinaria de destitución; que en la interpretación del artículo 59 del Decreto 2655 de 1973 y armonizando con las garantías del artículo 26 de la Carta de 1886, si los hechos se suscitaron en distintas fechas, en momentos diferentes y circunstancias, es indebida la acumulación, por razones jurídicas, toda vez que cada hecho tiene sus características especiales; que otra es la situación que regula el artículo mencionado del Decreto 2655 de 1973, para el evento en que se suscite un hecho y para su realización se hayan cometido varias infracciones generadas en virtud del hecho principal de la fuga, por lo que sí existe causa y efecto, la relación de causalidad que es materia de la investigación; que no hay constancia en el proceso de las exigencias de los artículos 23 y 24 de la Ley 25 de 1974; que así las cosas, se colige en este asunto el desconocimiento flagrante del derecho de defensa del demandante, pues la administración omitió correr traslado del pliego de cargos, sin darle la oportunidad de controvertir la

prueba y de contraprobar los cargos a él formulados. Admitido el recurso de apelación por auto del 3 de marzo de 1992 (folio 141 ibídem), cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide con base en las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - júdice la legalidad de la Resolución No. 172 del 29 de enero de 1985 dictada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual el señor Jairo Díaz Aristizábal fue destituido del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070, Grado 18, de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio y lo inhabilitó para ejercer empleos públicos por el término de cuatro años (folios 18 a 20 cdno. ppal.). Como consta en autos, la sanción disciplinaria impuesta al demandante obedeció a que en ejercicio del citado empleo, excediendo sus facultades legales, otorgó permiso para salir a la calle al condenado, quien se ausentó del establecimiento carcelario bajo la vigilancia de un guardián de prisiones, y aprovechando la oportunidad propicia se fugó, hecho del cual es responsable el actor por omitir el estricto cumplimiento de los deberes de su cargo al conceder tal permiso sin facultad para hacerlo y por negligencia en la determinación de la situación jurídica del preso, la que ponía de manifiesto su alta peligrosidad, conducta calificada como falta grave; porque con antelación y en forma reiterada venía otorgando este tipo de permisos, siendo, por ende, responsable con su actitud del arrogamiento de atribuciones propias de la Dirección General de

Prisiones, la cual atenta contra los intereses de la administración pública, constitutiva de falta grave; en virtud, además, de que existe el ingrediente consistente en dar los mencionados permisos con pleno conocimiento de causa, para que fuera de la cárcel los presos condenados ejecutaran trabajos particulares de los mismos empleados; que de igual modo desatendiendo lo ordenado en circular de la referida dependencia administrativa del Ministerio de Justicia, mantenía a presos sindicados por infracción al Decreto 1118 de 1974, y por extorsión y chantaje, en el patio llamado de "superespeciales", poniendo además en grave peligro el establecimiento carcelario y su seguridad; que a lo expuesto se suma la conducta reprochable del señor Díaz Aristizábal dentro de la investigación adelantada, pretendiendo rehuir su responsabilidad, atribuyéndola no solo a personal subalterno, sino también a administraciones anteriores, conducta que se estima como un agravante de la sanción a imponer. Como se lee en el capítulo de los hechos del escrito introductorio, la parte actora expresa que al demandante no se le siguió investigación administrativa o disciplinaria separadamente, porque todos los hechos son independientes entre sí, ni menos se le brindó la oportunidad de presentar sus descargos por los cargos formulados, no permitiéndole así al actor, el ejercicio del derecho de defensa (folio 11 ibídem). Como normas violadas con el acto impugnado invoca los artículos 26 de la Carta de 1886, 57 a 61 del Decreto 2655 de 1973 y 23 y 24 de la Ley 25 de 1974.

En el. desarrollo del concepto de la violación (folio 11, 12 y 13 ibídem) reitera que se le destituyó con fundamento en una serie de cargos sin darle la oportunidad de defenderse, pues no se observó la plenitud de las formas propias del proceso, al no abrirse una investigación formal, no decretar las pruebas pertinentes y no habérsele dado traslado de cargos para que rindiera los descargos correspondientes y pudiera solicitar las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, de otra parte, porque se aducen como antecedentes asuntos ya fallados por la justicia ordinaria, como es el caso del señor José Vicente Baquero en el que el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Villavicencio le había revocado al actor el auto de detención, por el cual inclusive volvió a ocupar el cargo de Director de la Cárcel; que además la Procuraduría adelantaba una investigación contra el demandante, razón por la cual se ha infringido la Ley 25 de 1974, ya que por precepto constitucional corresponde a ésta y a sus agentes supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, y que si la administración no podía iniciar una investigación porque la tenía la Procuraduría, menos aún proseguirla y sancionar sin saber qué rumbo y definición iba a correr la que realizaba el Ministerio Público a través de su Delegado en Villavicencio. Respecto de los cargos formulados por la parte actora contra la Resolución No 172 de 1985 para solicitar su información, la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo del Meta según el cual no resulta injurídico que dentro de un

proceso disciplinario se puedan investigar varios hechos que se presuman constitutivos de faltas disciplinarias del funcionario inculpado, mientras no se haya presentado frente a los mismos la caducidad de la acción disciplinaria, pues no existe norma que lo prohíba, y antes, por el contrario, armoniza con el principio de economía en la actuación administrativa que alude el artículo 3 del C.C.A. De otra parte como lo anota el a - quo, del artículo 59 del Decreto 2655 de 1973 se infiere la posibilidad de que una averiguación disciplinaria abarque varios hechos que se consideren constitutivos de faltas, al consagrar que cuando la investigación fuere compleja por el número de infracciones que se hayan cometido o por el número de funcionarios acusados, deberá ser realizada por un inspector y evaluada luego por el Jefe de la División de Inspectores de la Dirección General de Prisiones, cumplido lo cual, pasará para fallo al respectivo superior. En lo que se relaciona con la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 25 de 1974, la Corporación precisa que ella no se ha presentado en el caso subexámine, puesto que no está probado en el expediente que el demandante hubiera sido investigado por el Ministerio Público por los mismos hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria de destitución impuesta mediante la resolución enjuiciada. Lo que consta en el proceso son las Resoluciones Nos. 0001 del 2 de enero de 1985 de la Procuraduría Regional de Villavicencio y 345 del 13 de mayo del mismo año de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia

Administrativa, mediante las cuales se decidió solicitar a la Dirección General de Prisiones la destitución del demandante del empleo que desempeñaba por la responsabilidad disciplinaria que se le dedujo en la fuga del detenido José Vicente Baquero Riveros, ocurrida el 9 de Julio de 1984 en la Clínica la Grama (fls. 34 a 40 y 52 a 67 ibídem). La Corporación observa, además, que el investigador especial designado, informó a la Procuraduría el inicio de la averiguación disciplinaria, sin que conste que el Ministerio Público asumiera su conocimiento (fls. 4 y 71 cdno. No. 2). De otro lado, respecto al hecho de que la justicia penal ordinaria hubiera revocado el auto de detención dictado al actor por el caso de Baquero Riveros, la Sala considera que tal decisión judicial no tiene influencia en este asunto, de una parte teniendo en cuenta la independencia que hay entre la acción penal y la acción disciplinaria, y de otra, porque la fuga del citado señor no tuvo incidencia en la decisión adoptada por la resolución enjuiciada en el sub - lite. Como ya se dijo, la parte actora citó en la demanda como infringidos los artículos 57 a 61 del Decreto 2655 de 1973. Tales disposiciones establecen que la investigación deberá perfeccionarse en un término no superior a 10 días; que una vez realizada, el superior decidirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la hubiere terminado o en que hubiere recibido el informe del inspector; que cuando la investigación fuere compleja por el número de infracciones que se hayan cometido o por el número de funcionarios acusados, deberá ser realizada

por un inspector y evaluada después por el Jefe de la División de Inspectores de la Dirección General de Prisiones, cumplido lo cual, pasará para fallo al respectivo superior; que cuando se investigue falta que tenga prevista la sanción disciplinaria de destitución, el superior del inculpado podrá suspenderlo provisionalmente hasta por el término de 60 días, mientras se produce el fallo; que la destitución solo podrá ser impuesta por el señor Ministro de Justicia, previo concepto y recomendación del Director General de Prisiones, y que el concepto y recomendación de la Junta lo obligan. Y como acertadamente lo destaca el Tribunal en la sentencia apelada (folio 115 ibídem), dichas normas invocadas como violadas por el acto enjuiciado, no concuerdan con el concepto de violación desarrollado en el escrito introductorio, pues el actor no se lamenta "ni de los términos de instrucción, ni del tiempo para decidir, ni de la incompetencia o atribuciones de los funcionarios que actuaron en el disciplinario. Ahora, en la investigación fundamento de la resolución objetada, no hubo suspensión del cargo y no discute el actor la falta del concepto de la junta de carrera penitenciaria, mucho menos tildar de incompetente a quien profirió el acto ahora acusado. El juicio de transgresión es diferente, se refiere al derecho de defensa, reprocha no oírsele en descargos, impidiéndole la defensa, de esa manera violando el rito del proceso, aduce no se decretaron las pruebas pertinentes, no se corrió el traslado

de los cargos, impidiéndole los descargos y las pruebas que lo sustentaron". Respecto de lo planteado por el a - quo, dirá la Sala que la parte actora no precisó disposición alguna del estatuto de la carrera carcelaria y penitenciaria, que señale que al inculpado debe dársele traslado de los cargos, tópico sobre el cual se hace énfasis en el escrito contentivo del recurso de apelación. Y en relación con el artículo 26 de la anterior Constitución Política, ha manifestado la Corporación que no es viable su violación directa, sino a través de la transgresión de las normas legales que le dan desarrollo. Y, como los alegatos de conclusión y los recursos de apelación no son medios idóneos para modificar o adicionar los planteamientos formulados en la demanda, no es pertinente confrontar la legalidad del acto impugnado a la luz de otras disposiciones aludidas en el escrito de apelación, como los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, el artículo 84 del Decreto 2655 de 1973, y lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución No. 2589 de junio 5 de 1974 del Ministerio de Justicia, según lo plantea el accionante en dicho recurso (fls. 135, 136 y 137 ibídem). El artículo 56 del Decreto 2655 de 1973 determina que el investigador consignará por escrito toda la información que se refiere al caso y oirá en descargos al supuesto infractor, diligencia que se llevó a cabo dentro de la investigación disciplinaria iniciada en la ciudad de Villavicencio el 7 de noviembre

de 1984 por un Visitador Administrativo (fl. 1 cdno. No. 2), en la cual el demandante rindió descargos (fls. 105 a 111 ibídem), y pretende justificar las conductas irregulares en que incurrió y que a la postre dieron lugar a imponerle la sanción de destitución mediante la resolución enjuiciada. En el cuaderno No. 2 del expediente consta la investigación disciplinaria llevada a cabo por un funcionario de la Dirección General de Prisiones y las distintas etapas administrativas que se efectuaron dentro de ella, previamente a la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, por lo que no es cierta la afirmación de la parte actora en el sentido de que en el caso sub - júdice no se abrió investigación formal. Finalmente, la Sala precisa anotar que al no haberse demostrado por el actor vicios de forma que afectaran de nulidad el acto acusado, le correspondía a él para infirmar dicho acto, probar de manera fehaciente dentro del plenario, para desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, que los cargos que sirvieron de soporte a la administración, para imponerle la sanción carecían de fundamento y que las normas que sirvieron de apoyo para adoptar esa decisión administrativa, citadas en el acto demandado, no fueron infringidas por el demandante, lo cual no hizo. En el capítulo de los hechos de la demanda, el señor Jairo Díaz Aristizábal se limita a decir que como Director del Centro de Reclusión, tuvo que afrontar dificultades en relación con fuga de internos, por hechos no imputables a él (folio

10 ibídem); y en el escrito del recurso de apelación, apenas afirma que no aparece prueba contundente que demuestre la responsabilidad del demandante. Con base en las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 1o. de agosto de 1991, dentro del proceso incoado por el señor Jairo Díaz Aristizábal en orden a obtener la nulidad de la resolución No 172 del 29 de enero de 1985 expedida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual fue destituido del cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 5070, Grado 18, de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cuatro años.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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