CE-SEC2-EXP1994-N6212
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Regimen Aplicable / INSUBSISTENCIA TACITA AI sistema especial de salud solamente podían aplicarse las normas del sistema general cuando existieran vacíos. El sistema de administración de personal del sistema nacional de salud, no contiene un vacío normativo en materia de insubsistencia tácita como causal de retiro del servicio y, por lo tanto no puede acudirse en este caso al artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, de una parte, y de la otra, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede admitirse que los efectos jurídicos de dicha norma terminen rigiéndole. Como no puede concluirse que el artículo 110 del Decreto 1468 de 1979 no tuviera efectos jurídicos a la fecha en que se expidió el acto acusado, y por disposición expresa de los Decretos 694 de 1975 y 1678 de 1979 no procedía aplicar las disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, por cuanto la figura de la insubsistencia se encontraba reglamentada en el Decreto 1468 de 1979.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6212
Actor: JUAN HERNAN ALZATE PEREZ Demandado: MINISTERIO DE SALUD JUAN HERNÁN ÁLZATE PÉREZ, solicitó al Tribunal de Cundinamarca declarara la nulidad del Decreto No. 896 de 1987, mediante el cual se nombró en el empleo
de Jefe de División del Ministerio de Salud del cual era titular, a otro funcionario, produciéndose una insubsistencia tácita en su nombramiento. Considera el actor que aunque para el sector de salud los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 regulan la administración de personal, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 en lo referente a la insubsistencia tácita había sido suspendido por el Consejo de Estado y, por lo tanto, no era posible que se aplicara dicha figura consagrada en el artículo 110 del Decreto 1468 de 1979.
LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar que el artículo 77 del Decreto Ley 694 de 1975, contenía tanto la forma expresa como tácita de retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia, y compartía el fallo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1990, expediente No. 2499 con ponencia de la doctora Clara Forero de Castro, y mediante el cual levantaba la suspensión provisional del inciso 2o. del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, declarando ajustado a derecho el precepto suspendido.
Luego de transcribir varios aportes de la anterior sentencia, expresa lo siguiente: "Y como en el caso examinado, el artículo 77 del Decreto Ley 694 de 1975 sólo estipuló que una de las formas de desvinculación en el sistema nacional de salud es la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, sin consagrar requisitos formales, bien podía la autoridad reglamentaria determinar las formas en que se
podía hacer esa manifestación de voluntad que fueron la EXPRESA Y LA TACITA, según su artículo 110, más cuando tratándose de servidores públicos de libre remoción no se requiere la MOTIVACION EXPRESA del acto. Ahora bien, como se dijo en la sentencia precitada, el acto de NOMBRAMIENTO de una persona para un cargo no vacante en ese momento, sin mencionar para nada a quien lo desempeña, de acuerdo con la norma vigente, implica la DESVINCULACION TÁCITA de este último" EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal por considerar que no puede admitirse que existan actos tácitos como lo estimó el Tribunal, pues la única excepción a los actos administrativos expresos son los fictos o presuntos, y por lo tanto, el acto de desvinculación está viciado de nulidad. En uno de sus apartes concluye el recurrente: "es claro que el acto de desvinculación acusado está viciado de nulidad porque careciendo de contenido en cuanto a mi representado, se le hizo producir, unos efectos o consecuencias jurídicas nocivas, como son la desvinculación del servicio y, por consiguiente, la imposibilidad de percibir el sueldo, complementos salariales y prestaciones sociales". El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES lo. La inconformidad del demandante respecto del acto acusado, se refiere exclusivamente a que el Gobierno Nacional no podía retirarlo del servicio utilizando la figura de la insubsistencia tácita consagrada en el artículo 110 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979, por ser esta norma concordante con el
inciso 2o. del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, disposición ésta que había sido suspendida por el Consejo de Estado, para la época en que se expidió el acto que ahora se acusa. (Folio 12). 2o. En el fondo lo que el actor plantea es que los efectos de la suspensión decretada por el Consejo de Estado para el inciso 2o. del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 regían también para el artículo 110 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979 y, por lo tanto, no se podía aplicar en el manejo del recurso humano del servicio civil para el sistema nacional de salud. 3o. Por consiguiente, conviene examinar en qué casos es viable aplicar al sistema nacional de salud, las normas previstas en el sistema general de la función pública contendidas principalmente en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. 4o. Sobre el particular conviene examinar el artículo 102 del Decreto 694 de 1975, cuyo texto expresa lo siguiente: "En aquellos aspectos no contemplados específicamente por este Decreto, se aplicarán las Leyes vigentes para la administración de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973". Por su parte, el artículo 208 del Decreto 1468 de 1979 prescribe lo siguiente: "De las Normas Aplicables.- En aquellos aspectos no contemplados específicamente por este Reglamento, se aplicarán las leyes vigentes para la administración de personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en especial los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y
1950 de1973". De acuerdo con lo antes transcrito se concluye que al sistema especial de salud solamente podían aplicarse las normas del sistema general cuando existieran vacíos y, por lo tanto, deberá examinarse si en el sistema nacional de salud la legislación sobre función pública contemplaba la figura de la insubsistencia tácita. 4o. Veamos lo que sobre el particular prescriben los incisos 1 o. y 2o. del artículo 110 Decreto 1468 de 1969: "De la Declaratoria de Insubsistencia. 'En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En empleos de libre nombramiento y remoción, la designación de una persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña." 5o. De lo antes transcrito, se concluye que el sistema de administración de personal del sistema nacional de salud no contiene un vacío normativo en materia de la declaratoria de insubsistencia tácita como causal de retiro del servicio, y por consiguiente, no puede acudirse en este caso al artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, de una parte y de la otra, como consecuencia de lo anterior, tampoco puede admitirse que los efectos jurídicos de dicha norma termine rigiéndole. 7oTampoco los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y 110 del Decreto 1468 " de 1979 constituyen una proposición jurídica completa para pensar que una y otra norma se sustentan mutuamente, precisamente porque se trata de estatutos independientes y autónomos. El Primer considerando del Decreto 694 de 1975 ilustra la autonomía y derroteros
de dicho estatuto. Textualmente dice: "Que Para la adecuación del recurso humano a los requerimientos técnicos que demanda el desarrollo del Sistema Nacional de Salud se hace necesario el establecimiento de un régimen de administración de personal uniforme, flexible y adaptable a las características propias de los organismos, instituciones, entidades y agencias que lo conforman en sus diferentes niveles". 8o. De otra parte, como los Decretos 1950 de 1973 y 1468 de 1979 son reglamentos de diferentes Decretos-Leyes, con contenidos específicos independientes entre sí, la suspensión o anulación de una de las normas de un reglamento no conduce al decaimiento de la norma que se interprete como parecida, porque los presupuestos de reglamentación, sus alcances y efectos de uno y otro, no son necesariamente los mismos, y el intérprete no puede concluir que suspendida una norma, dicha suspensión rige inmediatamente el alcance de la otra. 9o. Conviene señalar además que solamente por las causales señaladas en la Ley, los actos administrativos pueden ser suspendidos y, como excepción que es, no puede extenderse a otros actos, sin norma expresa que así lo defina. 10Como no Puede concluirse que el artículo 110 del Decreto 1468 de 1979 no tuviera efectos jurídicos a la fecha en que se expidió el acto acusado y, por disposición expresa de los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 no procedía aplicar disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 por cuanto la
figura de la insubsistencia se encontraba reglamentada en el Decreto 1468 de 1979, se concluye que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 28 de junio de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por JUAN HERNÁN ALZATE PÉREZ y mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala, en sesión del día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).