CE-SEC2-EXP1994-N6215
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6215
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Irregularidad / NULIDAD - Improcedencia / SANCION DISCIPLINARIA No toda irregularidad dentro de una investigación disciplinaria, genera la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impone a un funcionario una sanción disciplinaria, ya que lo que importa en el fondo, es que no se haya incurrido en errores de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. FALTAS CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO NOTARIAL / FALTA GRAVE / NOTARIO / SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION Incurrió el actor en la conducta consagrada en el ordinal 8o. del art. 198 del Decreto 960 de 1970, consistente en omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de los servicios a cargo de los notarios, siendo grave la falta que se cometió, pues ella atenta contra la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial; además, el demandante registraba antecedentes disciplinarios en su hoja de vida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6215
Actor: ENRIQUE REYES GARZON
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Autoridades Nacionales Enrique Reyes Garzón, mediante apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de
septiembre de 1991. ANTECEDENTES El demandante solicitó ante el Tribunal la nulidad de las resoluciones Nos. 3240 del 22 de agosto de 1989 y 0966 del 2 de marzo de 1990 proferidas por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro; así mismo de la resolución No. 1788 del 19 de abril del último año citado, expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, actos administrativos mediante los cuales se destituyó al señor Enrique Reyes Garzón del cargo de Notario Unico del Círculo de Honda - Tolima. Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió su reintegro al mismo empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; que se le cancelen todas las sumas de dinero que dejó de percibir desde la fecha en que fue desvinculado de la administración hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio, como consecuencia del cumplimiento del fallo, tal y como aparece probado en el proceso; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; que a la sentencia que ponga término al proceso se dé cumplimiento en los términos del artículo 167 y s.s. del C.C.A. (folios 44 y 45 cdno. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido negó las pretensiones del escrito introductorio (folios 91 a 104 cdno. ppal.), previa consideración de que en el caso sub - júdice no hay lugar a un fallo inhibitorio por las razones que plantea la agencia del Ministerio Público.
Manifiesta el a - quo en este asunto que es indudable que el libelo se ha desviado al pretender que el Tribunal haga la revisión de todo el proceso para que llegue a una conclusión distinta o por lo menos, para que se dosifique la pena en forma más benigna, lo que escapa a la función del a - quo, debiéndose limitar a la confrontación de las decisiones administrativas con los preceptos legales señalados; que siendo cierto que la ley puede violarse por indebido tratamiento del aspecto probatorio como una forma indirecta de transgresión, era indispensable en este asunto que el demandante indicara cuál fue aquella que trataba específicamente esa prueba y cuál fue el error en que se incurrió por parte de los funcionarios que actuaron; que en estos eventos es absolutamente necesario que se le señale al juzgador cuál fue la disposición que indirectamente fue de esta manera violada; que esto no se cumplió en el documento iniciador del juicio, por o que este tópico de la controversia en la etapa gubernativa no podrá ser analizado por la vía de las pruebas; que si se parte de la certeza de que la escritura que se había otorgado fue retirada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Honda por petición del funcionario investigado, tal como quedó claramente establecido en la actuación administrativa y sobre la cual no existe debate, el pliego de cargos que se le formuló contiene ese preciso punto, citándose como norma violada el artículo 22 del decreto 960 de 1970; que al respecto hay que destacar que cuando la disposición preceptúa que la escritura autorizada por el Notario se anotará en el libro de relación, con lo cual se
considera incorporada en el protocolo, la escritura número 683 del 17 de mayo de 1988, mediante la cual el funcionario dada en garantía hipotecaria un inmueble al Banco Cafetero, ya se encontraba en esas condiciones y por esa circunstancia salió de la Notaría y fue presentada a la Oficina de Registro para su respectiva inscripción; que este hecho de por sí impedía que pudiera ser sustituida y únicamente era susceptible de ser corregida por escritura adicional de los otorgantes, por haber incurrido en error en sus manifestaciones, o por presentarse los motivos a que aluden los artículos 101, 103 y 104 del decreto ley 960 de 1970, o de la forma como lo indican los artículos 48 y s.s. del Decreto 2148 de 1983, sin que pueda admitirse en este asunto que el proceder del Notario hubiese sido el que determina el artículo 51 de este último decreto, porque de una parte no se dejó la constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se surtió, y de otra, porque es evidente que dicho acto aparece en una escritura diferente, bajo el número 756 del 31 de mayo de 1988; que por ende, es incuestionable que se extrajo del protocolo la escritura inicialmente incorporada a él; que independientemente que en la resolución que aplicó la sanción se haya invocado otras disposiciones, lo cierto es que en el acto aparece como infringido el artículo 22 del decreto 960 de 1970 al igual que el artículo 23 que trata de la misma materia y que fueron desconocidos, atentándose contra la seguridad de los actos notariales; que en cuanto a que el actor no haya tenido actividad en el
hecho, tal afirmación no es acertada, pues en la declaración rendida por la notaria encargada, y luego secretaria ad - hoc, se dice claramente que esto se hizo con autorización del demandante, aunque luego se trata de cambiarlo, asumiendo su total autoría y responsabilidad al contestar el pliego de cargos, no siendo ésta última actuación la que le sirvió de respaldo, ya que el medio probatorio adecuado fue la declaración rendida en la etapa administrativa; que el funcionario investigado admite haber ordenado a unos subalternos el retiro de la escritura, con el fin de corregir el error en cuanto a la calidad en que la notaría la suscribía y que no era como encargada, sino como ad - hoc; que esto solamente podía hacerlo ajustándose a la fecha en que se dictó la resolución que la nombraba como tal; que a esta circunstancia se agrega que era el actor el directamente interesado en la escritura, pues a él le iba a ser otorgado el crédito hipotecario; que por consiguiente, es explicable que hubiera sido directamente esta persona la que haya ordenado ese inadecuado procedimiento, dando la autorización para que se hiciera de esa manera; que de acuerdo con lo anterior, mal puede hablarse en el caso sub - júdice de violación del derecho de defensa por haberse invocado en la resolución disposiciones que no lo habían sido en el pliego de cargos; que la referencia a los artículos 100 y 198 del Decreto 960 de 1970 en nada alteran lo sustancial de los cargos; que en este evento se está afectando de manera grave el ejercicio de la función notarial, como es el de la seguridad y garantía del acto que
ha quedado incorporado en el protocolo y que con mucha facilidad el señor notario con su intervención de allí lo extrajo, sin que interese para esos efectos que el servicio notarial sufra traumatismo como lo expone el actor, ya que no es esto lo que se ha tenido en cuenta en la disposición, sino el aspecto relativo a la función notarial, que como tal lleva a un campo más amplio que el que indica el demandante; que en lo atinente a la gravedad de la falta cometida corresponde calificarla al funcionario competente para aplicar la sanción, de conformidad con el artículo 130 del decreto 2148 de 1983; que es indudable que la falta sí está ubicada dentro de la noción de gravedad, toda vez que existiendo un interés personal de por medio, se cambió una escritura con el argumento de la indebida denominación del cargo solo para asegurarse que ella no fuera a tener ningún problema en los resultados finales, como lo es el otorgamiento del crédito; que resulta más grave en este asunto que hubiese intervenido precisamente el titular de la notaría, a quien se le ha dado a guardar la fe pública, causándose así un perjuicio, aunque no patrimonial, sí a la función notarial. Fundamento del recurso. El apoderado del actor, en el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 106 y 107 cdno. ppal.), solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas del escrito demandatorio, pues como se sostuvo en el libelo, la entidad demandada al momento de expedir los actos acusados infringió todas y cada una de las disposiciones citadas, ya que so pretexto de adelantar una investigación
administrativa, desconoció el debido proceso, la práctica legal de pruebas y la dosimetría de la pena, toda vez que en este asunto existió el ánimo de desvincular del servicio de cualquier manera a un funcionario inscrito en carrera, quien no incurrió en ninguna de las irregularidades que se le imputaron; que de otra parte, es claro además, que en el caso sub - júdice se configuró la desviación de poder, porque a las normas se les dio un alcance que no tienen y con base en las cuales se destituyó al actor de su empleo, interpretación que fue acomodaticia para los intereses de la entidad demandada. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado es de opinión que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las súplicas de la demanda pues el actor no debió ser sancionado por los cargos que se le formularon, ya que no existía razón valedera para sancionarlo por los hechos imputados y menos aún, para aplicarle la máxima sanción que pueda recibir un empleado; que así las cosas, en este asunto la presunción de legalidad que cobija a los actos enjuiciados logró ser desvirtuada (folios 119 a 129 cdno. ppal.). Admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 1991 (folio 110 ibídem), cumplido el trámite de rigor en la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El caso sub - lite consiste en dilucidar si el demandante fue destituido de su empleo con fundamento en la ley y previa observancia del derecho de defensa y
del debido proceso. Como lo ha expresado la Sala en otras ocasiones, la destitución exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo en desarrollo del cual el funcionario investigado tenga la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa para desvirtuar los cargos que se le formulen. Como consta en autos, el doctor Enrique Reyes Garzón fue destituido del cargo de Notario Unico del Círculo de Honda - Tolima - por pretermitir los procedimientos señalados en la ley para la corrección y cancelación de las escrituras públicas. De los elementos de juicio que obran en el expediente se establece lo siguiente: 1o). Mediante memorando No. 111 de julio 13 de 1988 la Jefe de la División Legal de Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, remite al Jefe de la División de Vigilancia de Notariado y Registro del Estado Civil de las Personas, el oficio número 130 radicado en dicha entidad el 24 de junio de 1988 suscrito por la Doctora Miryam Ospina de Linares, Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Honda - Tolima - , del cual se desprenden presuntas irregularidades en la autorización de dos escrituras, ambas números 643, que contienen actos sobre inmuebles diferentes, otorgados en la misma fecha, sin indicarse diferencia alguna entre ellas (caso de haberse cometido un error), tal como lo dispone el artículo 51 del decreto 2148 de 1983, por lo que es evidente que se contrariaron los artículos 23 y 107 del decreto 960 de 1970; que los mencionados instrumentos ingresaron el 7 de mayo y el 9 de junio de 1988 a la
Oficina de Registro aludida (fls. 41 y 42 cdno. No. 4). 2o). En cumplimiento de la resolución número 3339 de julio 22 de 1988 de la División de Vigilancia se practica visita especial a la Notaría Unica del Círculo de Honda - Tolima - (fls. 88 a 91 ibídem). 3o). Por oficio número 10189 de agosto 19 de 1988 la Directora de Vigilancia le formula cargos al Doctor Enrique Reyes Garzón (fl. 37 ibídem). 4o). El citado funcionario presenta sus descargos mediante comunicación radicada en la Superintendencia el 8 de septiembre de 1988 (fls. 96 y 97 ibídem). 5o). Mediante la resolución acusada número 3240 del 22 de agosto de 1989 se destituye al actor del cargo de Notario Unico del Círculo de Honda - Tolima - (fls. 100 a 106 ibídem). 6o). Mediante apoderado (folio 134 ibídem) el demandante interpone los recursos legales pertinentes contra dicho acto administrativo (fls. 213 a 138 ibídem). 7o). Por resolución número 0169 del 26 de enero de 1990 la Directora de Vigilancia decreta la práctica de algunas pruebas (fls. 221 a 219 ibídem). 8o). Por la resolución impugnada No. 0966 se confirma en todas sus partes la resolución 3240 de 1989 y se concede en el efecto suspensivo, ante el Superintendente de Notariado y Registro, el recurso de apelación interpuesto (fls. 245 a 240 ibídem).
9o). El Superintendente decide igualmente confirmar la resolución No. 3240 de 1989 mediante la resolución No. 1788 del 19 de abril de 1990 y declarar agotada la vía gubernativa (folios 263 a 257 ibídem). Son las anteriores, las principales etapas administrativas que se llevaron a cabo dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante. Como lo ha dicho la Corporación, no toda irregularidad dentro de una investigación disciplinaria, genera la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impone a un funcionario una sanción disciplinaria, ya que lo que importa en el fondo, es que no se haya incurrido en errores de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. Ahora bien, en el proceso disciplinario realizado contra el actor para imponerle la sanción disciplinaria de destitución, la Sala no encuentra que se hayan desconocido los trámites formales exigidos para el efecto, pues al demandante se le formularon cargos, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y de interponer los recursos pertinentes dentro de la vía gubernativa y, así mismo, de que se practicaran las pruebas que se consideraron conducentes, por lo que no se establece que en el caso sub - exámine se incurriera en una flagrante violación del derecho de defensa del funcionario inculpado. Según el acta de la visita especial practicada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Notaría Unica del Círculo de Honda - Tolima - el día 17 de mayo de 1988, se autorizó la escritura No. 683 correspondiente a una hipoteca
entre el actor y el Banco Cafetero, cuya copia fue enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dicho día y devuelta sin registrar el 18 del mismo mes y año. Luego se procedió a efectuar y autorizar otra escritura con igual número y fecha, correspondiente a una compraventa entre Miryam Cecilia Uscátegui y Armando Garzón López, copia que más tarde se llevó a la misma Oficina de Registro; que en cuanto a la escritura primeramente autorizada, posteriormente se cambió la primera hoja del instrumento, numerándola y fechándola con la número 756 del 31 de mayo de 1988, que es una hipoteca al Banco Cafetero otorgada por Enrique Reyes Garzón y debidamente autorizada por la Notaría ad - hoc, señora Carmenza Campo de Chaux, según resolución No. 2427 de 1988 de la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 81 ibídem). Con base en la citada acta de visita especial practicada a la mencionada Notaría, la Directora de Vigilancia formuló cargos al demandante, pues según tal documento incurrió en las siguientes irregularidades: A) Ordenó el cambio de la escritura No. 683 del 17 de mayo de 1988, correspondiente a una hipoteca en la cual el actor intervino como deudor hipotecario del Banco Cafetero, por otra a la cual se le asignó el mismo número y fecha de una compraventa entre Armando Garzón López y Miryam Uscátegui Rodríguez. B) Ordenó el cambio de la primera hoja de la escritura inicialmente numerada y fechada con el número 683 del 17 de mayo de 1988, por la que aparece numerada
y fechada bajo el número 756 del 31 de mayo de 1988, correspondiente a una hipoteca en la cual el señor Enrique Reyes Garzón intervino como deudor hipotecario del Banco Cafetero (fl. 37 ibídem). La parte actora en el escrito introductorio manifiesta, en síntesis, al desarrollar el concepto de la violación, por las razones allí expuestas, que los actos acusados deben ser declarados nulos por infracción de la ley, falsa motivación y por existir motivos ocultos en su expedición (folio 58 cdno. ppal.). Procede entonces analizar en este asunto el aspecto de fondo de la controversia planteada dentro del presente proceso, con el fin de establecer si el demandante incurrió en las conductas que le fueron endilgadas. En la declaración de la señora Carmenza Campos de Chaux, Notaria encargada para la época en que se sucedieron los hechos (folios 83 y 84 cdno. No. 2), se sostiene lo siguiente: "Cuando el doctor Reyes se fue para el Foro de Santa Marta, autorizó enumerar una escritura de Hipoteca del doctor Enrique Reyes Garzón a favor del Banco Cafetero Sucursal Honda por la suma de $4.500.000.oo habiéndose cogido el número 683 de fecha 17 de mayo de 1988, el día 18 de mayo el doctor Reyes llamó de Santa Marta y dijo que no podía firmarle la escritura de Hipoteca como Notaria Encargada, sino como Notaria ad - hoc, por lo tanto había que suprimir ese número y dejarlo para utilizarlos posteriormente con otra escritura. Dicha escritura 683 se había llevado al Registro, luego del doctor informarme esa anomalía la señorita Cecilia
Navarrete, empleada de esta oficina se trasladó inmediatamente a la oficina de registro con un oficio solicitando la devolución de dichas copias de la escritura en mención. Se procedió a cambiar la primera hoja para que quedara el número en blanco y a la última se le borró encargada y se anotó ad - hoc. El número en blanco se reemplazó una venta que hace el señor Armando Garzón López a favor de Miryam Cecilia Uscátegui de una casa ubicada en Honda por valor de $200.000.oo, la cual se llevó al registro y la registradora no ha querido registrarla o sea que esta escritura reemplazó el número... tan pronto llegó la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro encargándome como Notaria ad - hoc, se procedió a cambiar la primera hoja y borrar en la firma que decía Notaria Encargada y colocarle Notaria ad - hoc, y se numeró con el número 756 de fecha 31 de mayo de 1988, lo anterior con autorización del doctor Enrique Reyes Garzón Notario" (los destacados son de la Sala). Como puede verse, se infiere de la referida declaración de manera clara y precisa la participación del demandante en los hechos que dieron origen a la formulación de cargos por la Directora de Vigilancia, la cual ofrece suficiente credibilidad, si se tiene en cuenta que la declarante era la Secretaria de la Notaría (folio 53 ibídem) y luego Notaria encargada, quien en esta condición actuaba bajo la responsabilidad del actor, en los términos del artículo 2o. de la resolución No. 2053 del 2 de mayo de 1988 (folio 89 ibídem), más tarde designada Notaria adhoc para que autorizara los actos comerciales contentivos de la hipoteca al Banco Cafetero y compra de un apartamento en esa ciudad (folio 53 ibídem), no obstante la señora Carmen Campos de Chaux en la presentación de sus descargos (folios 94 a 91 ibídem) pretenda asumir toda la responsabilidad de lo sucedido y rectificar así su declaración inicial cuando manifiesta que "yo me refería a la orden que él dio de Santa Marta, para retirar la hipoteca de la Oficina de Registro y no a ninguna de otra orden... Las decisiones que tomé fueron de mi propia iniciativa, libres de cualquier presión o sugerencia" (folio 91 ibídem), actitud esta última asumida por dicha funcionaria explicable en virtud de su dependencia laboral del demandante, con el fin de buscar que éste apareciera como ajeno a los acontecimientos que dieron lugar a que se le formulara pliego de cargos, razón por la cual la aludida confesión no es idónea para que sea considerada, como lo expresa la resolución acusada No. 0966 del 2 de marzo de 1990 (folio 25 cdno. ppal.). De otra parte, resulta incontrovertible en este asunto que el señor Enrique Reyes Garzón, como él mismo lo sostiene en su declaración (folio 85, 84 y 83 cdno. No. 4) y en el capítulo de los hechos de la demanda (folio 46 cdno. ppal.), solicitó a la señora Cecilia Navarrete Rueda que retirara la escritura de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Honda en el evento de no haber sido registrada, lo que en efecto sucedió, con el objeto de "ajustar en el
tiempo la legalidad del citado instrumento", según se expone en la presentación de los descargos (folio 97 cdno. No. 4). A estos hechos hace referencia Miryam Ospina de Linares en su declaración (folios 79 y 80 ibídem). Y a folio 75 ibídem consta la comunicación de mayo 18 de 1988 suscrita por la empleada de la Notaría Cecilia Navarrete Rueda, dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos, en la cual se pide se devuelva la escritura que se sometió a turno para registro el día anterior, por petición telefónica hecha por el señor Enrique Reyes Garzón, quien no desea se siga con el proceso de registro. En lo atinente a la designación como Notaria ad - hoc de la señora Carmenza Campos de Chaux (folio 53 ibídem) se tiene que el actor formalizó su solicitud al respecto por oficio de mayo 23 de 1988 dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se produjo mediante resolución No. 2427 de la misma fecha, cuando las escrituras ya habían sido autorizadas por esa funcionaria en su condición de Notaria Encargada, error en el que incurre ésta y el demandante, desconociéndose así el artículo 68 del decreto 2148 de 1983, no siendo explicable que el señor Reyes Garzón con la experiencia notarial de varios años con que contaba, no hubiera tenido en cuenta con la debida antelación dicha circunstancia para evitar tropiezos jurídicos en la tramitación legal de las escrituras, lo cual vino a desencadenar los hechos que posteriormente originaron el proceso disciplinario llevado a cabo contra tales funcionarios de la Notaría Unica del Círculo de Honda
- Tolima - .
En la declaración rendida por el señor Pablo Méndez Barajas (folios 223 y 224 ibídem) afirma que "el doctor Reyes no me informó si el instrumento se encontraba en trámite o ya había sido autorizado" (folio 223 ibídem). Y Guillermo Portilla Pinzón sostiene que "En ningún momento manifestó el señor Notario que se tratara de instrumentos en trámite y menos aún que estuvieran autorizados" (folio 222 ibídem). Sobre el tópico, como se destaca en la parte considerativa de la resolución acusada No. 1788 del 19 de abril de 1990 (folio 33 cdno. ppal.), las declaraciones de los mencionados funcionarios de la Superintendencia "solamente acreditan que el notario formuló de manera verbal a los citados funcionarios, consulta atinente al otorgamiento y autorización de escrituras por parte del Notario ad - hoc, sin que pueda inferirse de su respuesta, instrucciones que hubiesen conducido a la comisión de las irregularidades sancionadas; en relación con este punto debe señalarse además que el notario es autónomo en el ejercicio de su función, de tal forma que no le es dado invocar como justificante de su actuación concepto impartido por funcionario alguno de esta entidad". Los artículos 22 y 102 del decreto 960 de 1970, invocados en el pliego de cargos (folio 37 cdno. No. 4), disponen, respectivamente, que la escritura autorizada por el Notario, y que fue lo que sucedió en el caso sub - júdice, se anotará en el libro de relación, con lo cual se considerará incorporada en el protocolo, aunque materialmente no se haya formado aún el tomo
correspondiente; así mismo, que una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumento separado con todas las formalidades indispensables y por las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en este de la escritura de corrección. Este era, pues, el trámite legal que debió seguirse en este asunto, ya que en el presente caso no se trataba de un instrumento inexistente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 100 del decreto 960 de 1970 y 47 del decreto 2148 de 1983. Como se dice en la resolución No. 0966 del 2 de marzo de 1990 (folio 25 cdno. ppal.) "en lo que sí no puede existir duda, es del procedimiento que debía aplicarse para corregir errores en los instrumentos, y que el notario en su calidad de tal no podía desconocer. Si era esa su certeza, ha debido otorgar otro instrumento pero no ordenar la enmienda o cambio a su arbitrio de la escritura comentada, pues ya se había cumplido las etapas que la ley exige para su perfeccionamiento". Incurrió, el actor en la conducta consagrada en el ordinal 8 del artículo 198 del decreto 960 de 1970, consistente en omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de los servicios a cargo de los notarios, siendo grave la falta que se cometió, pues ella atenta contra la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial; además, el demandante registraba antecedentes disciplinarios en su hoja de vida, como consta en el proceso (cuadernos Nos. 2 y 3).
Concluye por consiguiente la Sala, que en el caso sub - exámine los actos administrativos acusados no infringieron la ley ni fueron proferidos con falsa motivación, como lo plantea la parte actora en el escrito introductorio. Tampoco está demostrado en autos que la destitución del señor Enrique Reyes Garzón del empleo de Notario Unico del Círculo de Honda - Tolima - se hiciera con el fin de obtener por vínculos de amistad, que el Superintendente de Notariado y Registro designara en reemplazo del actor a la señora Miryam Ospina de Linares, acorde con los planteamientos hechos al respecto en el libelo, según los cuales "si nos atenemos a las denuncias de la prensa a la opinión pública como es, el hecho de que en los últimos meses de su Administración el Señor Superintendente se dedicó en forma sistemática a conseguir que sus más cercanos amigos y colaboradores fuesen nombrados como notarios en diversas ciudades del país..." (folios 57 y 58 ibídem). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada de 4 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso incoado por el señor Enrique Reyes Garzón en orden a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 3240 del 22 de agosto de 1989, 0966 del 2 de marzo de 1990 y 1788 del 19 de abril del mismo año dictadas por la Superintendencia de Notariado y Registro,
mediante las cuales el actor fue destituido del cargo de Notario Unico del Círculo de Honda - Tolima - .
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria