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CE-SEC2-EXP1994-N6264

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6264
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO ADMINISTRATIVO - Definicion / PRESUNCION DE LEGALIDAD /

PRESUNCION DE VALIDEZ / PRESUNCION DE JUSTICIA / PRESUNCION DE LEGITIMIDAD / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia", y "presunción de legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad.

PRESUNCION DE LEGALIDAD / PRESUNCION IURIS TANTUM / ACTO

ADMINISTRATIVO - Causales de Nulidad / ACTO REGLADO / PODER DISCIPLINARIO / SERVIDOR PUBLICO La presunción de legalidad es iuris tantum. Si en juicio ante la jurisdicción llega a demostrarse o a probarse que uno o varios de los elementos del acto en verdad no responden a la preceptiva legal sobre el mismo, se desvirtúa dicha presunción y el acto deviene en nulo, lo que sube de punto cuando se está frente a un acto

clasificado como "reglado", es decir, de aquellos en que para su dictación el órgano emisor debe ceñirse de manera estricta a las disposiciones sobre la materia. Así ocurre, entre otros, con los actos resultantes de la actuación disciplinaria que la administración adelante en contra de un servidor estatal.

PODER DISCIPLINARIO / PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA /

EMPLEADO PUBLICO / COMPETENCIA PREVALENTE / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Terminada / NOMINADOR El "poder disciplinario" se expresa en Colombia, en cuanto atañe a la competencia, es decir, en cuanto hace a la facultad de que dispone la autoridad pública para la emisión del acto, bien por el organismo a que pertenece el empleado público, bien por la Procuraduría General de la Nación. Tanto bajo la égida de la antigua Carta Política (artículos 145, ordinales 1o. y 3o.) como bajo la actualmente vigente de 1991 (art. 278 ord. 1o.) la función disciplinaria de la Procuraduría es de suyo prevalente, es decir, tiene mayor relevancia que la que ejercen los respectivos organismos de la administración activa donde labore el empleado público, pues como lo decía el artículo 23 de la Ley 25 de 1974 en desarrollo de la norma constitucional, cuando la Procuraduría General de la Nación avoca el conocimiento de una investigación disciplinaria que adelante el organismo nominador, asume la competencia para continuarla y desplaza a este último, el que pierde el conocimiento - y, por tanto, la competencia - , por lo que

debe suspender el diligenciamiento a seguir y debe remitir lo que haya adelantado en el estado en que se encuentre a la Procuraduría. Obsérvese que el mencionado artículo 23 de la Ley 25 de 1974, disposición citada en la demanda como apoyo legal de sus pretensiones y acogida por el a - quo para fundamentar su fallo se refiere a la investigación; es ésta la que debe suspenderse y remitirse a la Procuraduría en el estado o situación en que se encuentre, de tal suerte que si la investigación se halla ya concluida, y así lo da a conocer el organismo a la Procuraduría, la competencia no queda desplazada, de manera que la autoridad del caso pueda rematar el proceso disciplinario con la dictación de la providencia respectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 6264

Actor: BLAS HERNANDEZ OLASCOAGA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Corresponde a esta Sección decidir acerca de la consulta dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con lo preceptuado por el artículo 184 y 2893 de 27 de noviembre del mismo año, expedidos por el Presidente de la República y su Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se destituyó al aquí demandante del cargo de jefe de sección 2075, grado 02 de la Sección de

Relaciones Colectivas e Individuales de Trabajo, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, con sede en Cartagena; se ordenó la reincorporación del actor a dicho cargo y se condenó a la Nación a pagarse los sueldos y prestaciones sociales causados desde el día 21 de febrero de 1984. Se han cumplido las etapas procesales atinentes al grado de consulta; las partes guardaron silencio ante el traslado que oportunamente se les dio por auto de quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) (Folio 101, cuaderno principal); el señor agente del Ministerio Público ante el Estrado rindió su concepto, solicitando la confirmación del proveído objeto de la consulta, arguyendo, acorde con lo expuesto por el a - quo, que para la fecha de expedición del primer acto acusado - 13 de abril de 1984 - la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo habían perdido la competencia para producirlo, pues al tenor del artículo 23 de la Ley 25 de 1974, vigente para la época, una vez que la Procuraduría General de la Nación tenga conocimiento del adelantamiento de un proceso disciplinario seguido por la administración en contra de un funcionario público, "si resolviere adelantarla, la comunicará así a los mencionados funcionarios, con el fin de que suspendan el diligenciamiento y se remitan las diligencias en el estado en que se encuentren". Y como aparece demostrado que la Procuraduría avocó el conocimiento de dichas diligencias, haciéndoselo saber a

la administración y ordenando su suspensión con fecha del 6 de abril de 1984, recibida por la entidad demandada ese mismo día, es claro para la agencia del Ministerio Público que la actuación surtida con posterioridad a esa fecha, adolece de nulidad por incompetencia, debiéndose concluir en la forma como lo hizo el Tribunal. Como no se observa defecto que incida en lo actuado, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA 1. - Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública, con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada "presunción de legalidad" que también recibe los nombres de "presunción de validez", "presunción de justicia" y "presunción de legitimidad". Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad; se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad. 2. - La presunción de legalidad es iuris tantum. Si en juicio ante la jurisdicción llega a demostrarse o a probarse que uno o varios de los elementos del acto en verdad no responden a la preceptiva legal sobre el mismo, se desvirtúa dicha

presunción y el acto deviene en nulo, lo que sube de punto cuando se está frente a un acto clasificado como "reglado", es decir, de aquellos en que para su dictación, el órgano emisor debe ceñirse de manera estricta a las disposiciones sobre la materia. Así ocurre, entre otros, con los actos resultantes de la actuación disciplinaria que la administración adelante en contra de un servidor estatal. 3. - El "poder disciplinario" se expresa en Colombia, en cuanto atañe a la competencia, es decir, en cuanto hace a la facultad de que dispone la autoridad pública para la emisión del acto, bien por el organismo a que pertenece el empleado público, bien por la Procuraduría General de la Nación. Tanto bajo la égida de la antigua Carta Política (artículos 145, ordinales 1o. y 3o.) como bajo la actualmente vigente de 1991 (artículo 278, ordinal 1o.), la función disciplinaria de la Procuraduría es de suyo prevalente, es decir, tiene mayor relevancia que la que ejercen los respectivos organismos de la administración activa donde labore el empleado público, pues como lo decía el artículo 23 de la Ley 25 de 1974 en desarrollo de la norma constitucional, cuando la Procuraduría General de la Nación avoca el conocimiento de una investigación disciplinaria que adelante el organismo nominador, asume la competencia para continuarle y desplaza a este último, el que pierde el conocimiento - y, por tanto, la competencia - , por lo que debe suspender el diligenciamiento a seguir y debe remitir lo que haya adelantado en el estado en que se encuentre, a la

Procuraduría. Obsérvese que el mencionado artículo 23 de la Ley 25 de 1974, disposición citada en la demanda como apoyo legal de sus pretensiones y acogida por el aquo para fundamentar su fallo, se refiere a la investigación. Es esta la que debe suspenderse y remitirse a la Procuraduría en el estado o situación en que se encuentre. De tal suerte que si la investigación se halla ya concluida y así lo da a conocer el organismo a la Procuraduría, la competencia no queda desplazada, de manera que la autoridad del caso pueda rematar el proceso disciplinario con la dictación de la providencia respectiva. 4. - Ahora bien, en el evento que aquí se estudia, está demostrado que cuando el oficio No. 704 de 6 de abril de 1974, la Procuraduría - la cual, en su oportunidad, fue avisada - comunicó al Ministerio de Trabajo que había asumido el adelantamiento de la investigación disciplinaria contra Hernández Olascoaga, la investigación se encontraba concluida; ese oficio fue recibido en esa misma fecha. En efecto, como se lee en el anexo 2 (folios 137 y s.s.), desde el 3 de abril, habiendo concluido la instrucción, se remitió la misma a quien correspondía, o sea a la comisión de personal del Ministerio y sólo faltaba la dictación del decreto por parte del Presidente de la República; de allí que la veedora administrativa del Ministerio oficiase al Procurador Tercero Regional de Bogotá (folio 139), en el sentido de que "el disciplinario que usted solicita se encuentra ya concluido,

conforme al trámite señalado en el Decreto 1950 de 1973. En tan virtud, considero que no puede suspenderse una tramitación que ya está concluida, y en soporte jurídico de la norma que usted invoca en su solicitud es el de que no haya dualidad de investigaciones por unos mismos hechos y contra unos mismos inculpados. Hasta este momento la Veeduría no ha tenido conocimiento de que la Procuraduría General de la Nación o la Procuraduría Regional de Cartagena hayan adelantado investigación contra el funcionario Blas Hernández Olascoaba". De esa suerte, el mismo día 13 de abril fue expedido el acto hoy impugnado por el Presidente de la República. No asistió, pues, razón al Tribunal de Bolívar en sentenciar en la forma en que lo hizo, y de allí que haya de revocarse su fallo y denegar las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Blas Hernández Olascoaga, mediante apoderado y, en su lugar, deniéganse las peticiones de la parte actora.

COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE SU ORIGEN, Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión del día

11 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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