CE-SEC2-EXP1994-N6278
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6278
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PERSONAL DOCENTE / CONCURSO - Convocatoria / CONCURSOExcepcion / ZONA DEPRIMIDA / LISTA DE ELEGIBLES / CONCURSO ESPECIAL / CONCURSO OBLIGATORIO / INCREMENTO SALARIALImprocedencia / SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL La excepción consagrada en el Decreto 1691 de 1987 se refiere al concurso para proveer vacantes de que trata el Decreto 1498 de 1986, no al concurso especial a que hace mención el mismo artículo, destinado a regular la situación salarial de los docentes a que se refiere el parágrafo del artículo 17 del Decreto - Ley 111 de
1986. Y ello es así, porque si bien es cierto que la norma citada al referirse al Decreto 198 de 1986, no hizo expresamente distinción entre el concurso general y el especial que el mismo menciona, sí expresó claramente, como indicativo rector para su aplicación, que la excepción se refiere al nombramiento de los docentes en los planteles educativos oficiales ubicados en las zonas de rehabilitación social, agregando que sin embargo, cuando exista lista de elegibles "para estos nombramientos" se proferirá a éstos. La excepción se explica como una norma de emergencia necesaria para lograr el reclutamiento de docentes que acepten laborar en zonas deprimidas por situaciones de orden público, que no se facilitaba a través del concurso obligatorio requerido para ingresar al servicio del sistema educativo nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 6278
Actor: JORGE ELIECER MERCHAN ORTEGA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Autoridades Nacionales - Apelacion Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de septiembre de 1991.
ANTECEDENTES 1. - El actor, JORGE ELIECER MERCHAN ORTEGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio del Gobernador del Departamento de Santander frente a la petición que formuló para el reconocimiento y pago del porcentaje equivalente al 20% sobre la asignación mensual determinada para su grado en el escalafón docente. Como restablecimiento del derecho solicitó se condenara a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar el mayor valor dejado de percibir sobre la asignación mensual a partir del 30 de septiembre de 1985 y se continúe cancelando en forma oportuna el porcentaje legal del 20% señalado por la ley para el cargo de Coordinador Académico. 2. - Aduce el actor que por el hecho de estar desempeñando el cargo de Coordinador Académico en el Colegio Integrado "El Centro", del municipio de Barrancabermeja, tiene derecho a devengar, además del sueldo previsto en el escalafón, el porcentaje del 20% sobre la asignación mensual, sin necesidad de presentar concurso, del cual se encuentra eximido, por estar ubicado el plantel
donde labora dentro de la zona comprendida por el Plan Nacional de Rehabilitación. 3. - El Tribunal Administrativo de Santander despachó favorablemente las pretensiones de la demanda. Estimó que como el actor labora en un área de cobertura del Plan Nacional de Rehabilitación y desempeña el cargo de Coordinador Académico tiene derecho a devengar el porcentaje del 20% sobre el sueldo que le corresponda según la categoría en el escalafón, desde el 1o. de enero de 1986, fecha en que empezó a regir el Decreto 111, sin necesidad de presentar el concurso de que trata el Decreto 1498 de 1986, por encontrarse eximido en virtud del Decreto 1691 de 1987. En su fallo además, declaró como no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por cuanto no se expresaron las razones y hechos para fundamentarlas. SUSTENTACIÓN DE LA APELACION La parte demandada interpuso recurso de apelación, censurando el fallo sólo en cuanto a la interpretación que hace el a - quo del Decreto 1691 de 1987. Alega que la excepción que contempla dicha norma sólo cobija a las personas que se iban a vincular después de que entrara en vigencia el decreto en cita y no a los docentes que se encontraban vinculados a la administración, como el actor que tomó posesión del cargo el 9 de octubre de 1985; que por ello el accionante estaba obligado, si pretendía devengar el porcentaje del 20%, a concursar y cumplir con los requisitos señalados en el artículo 3o. de la Resolución 7350 de 1986, por tratarse además de un concurso especial, toda vez que la excepción del
decreto 1691 de 1987 se refiere al concurso general y no al especial de que trata el inciso segundo del artículo segundo del Decreto número 1498 de 1986. CONCEPTO DEL FISCAL ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida. Manifiesta el señor Fiscal que el Decreto 1691 de 1987 estableció una excepción al Decreto 1498 de 1986 respecto de los concursos, eximiendo de los mismos a quienes sirven en zonas vinculadas al Plan Nacional de Rehabilitación, lo cual le permite al actor devengar el porcentaje del 20% sobre la asignación que le corresponde según el escalafón. Considera que la excepción que trae el decreto citado es lógica si se tiene en cuenta la "estrategia nacional contra la violencia", que ha diseñado el Gobierno Nacional y que a través de políticas como la del Plan Nacional de Rehabilitación se busca integrar al conjunto del desarrollo del país ciertos territorios del mismo, y de ahí que ese incentivo del 20%, atiende a claros fines sociales. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como el problema se centra en determinar si el actor, en razón del cargo que desempeña, de la fecha de vinculación al mismo y del lugar de ubicación del plantel al que presta sus servicios, tiene derecho a devengar el porcentaje del 20% consagrado en el Decreto 111 de 1986, sin necesidad de haber aprobado el concurso de que trata el Decreto 1498 de 1986, es preciso analizar estas normas
frente al Decreto 1691 de 1987, y establecer si la excepción que éste consagra le confiere el derecho que reclama. Rezan dichas disposiciones en lo pertinente: "Decreto 111 de 1986 Artículo 17. A partir del 1o. de enero de 1986, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes, que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma: 1. - La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo primero de este decreto y 2. - Los porcentajes, liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1985 conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del DecretoLey 134 del mismo año, así: ... d)... Coordinadores Académicos o de disciplina de los establecimientos que, además de educación básica secundaria completa tengan media vocacional completa, el 20%... PARAGRAFO. Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del Decreto - Ley 134 de 1985 a los empleos que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón Nacional Docente y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1o. de este decreto...". "Decreto 1498 de 1986
Artículo 2o. A partir del 15 de junio del presente año, será obligatorio que la autoridad nominadora, a través del Centro Experimental Piloto respectivo, convoque a concurso y separadamente para cada uno de los niveles educativos, a educadores escalafonados o con título docente, con el objeto de proveer las vacantes que se presenten en los cargos docentes y directivos docentes..." El Ministerio de Educación Nacional... organizará un concurso especial para regular la situación de los funcionarios docentes vinculados después de la expedición del Decreto - Ley 134 de 1985, y a los cuales se refiere el parágrafo del artículo 17 del Decreto - Ley 111 de 1986...". "Decreto 1691 de 1987 Artículo 1o. Exceptuar de la exigencia del concurso establecido por el Decreto 1498 de 1986, el nombramiento de los docentes en los planteles educativos oficiales ubicados en las poblaciones o zonas determinadas por el Conpes dentro del Plan Nacional de Rehabilitación. Sin embargo, cuando exista lista de elegibles se preferirá para estos nombramientos a los docentes incluidos en los listados, siempre que acepten ser designados en los términos señalados en el artículo 1o. de la Resolución 18744...". Del estudio de las normas transcritas, encuentra la Sala que no hay duda que la excepción consagrada en el Decreto 1691 de 1987 se refiere al concurso para proveer vacantes de que trata el Decreto 1498 de 1986, no al concurso especial a que hace mención el mismo artículo, destinado a regular la situación salarial de los docentes a que se refiere el parágrafo del artículo 17 del Decreto - Ley 111 de
1986. Y ello es así, porque si bien es cierto que la norma citada al referirse al Decreto 1498 de 1986, no hizo expresamente distinción entre el concurso general y el especial que el mismo menciona, sí expresó claramente, como indicativo rector para su aplicación, que la excepción se refiere al nombramiento de los docentes en los planteles educativos oficiales ubicados en las zonas de rehabilitación social, agregando que, sin embargo, cuando exista lista de elegibles "para estos nombramientos" se preferirá a éstos.
La excepción se explica, como una norma de emergencia necesaria para lograr el reclutamiento de docentes que acepten laborar en zonas deprimidas por situaciones de orden público, que no se facilitaba a través del concurso obligatorio requerido para ingresar al servicio del sistema educativo nacional. En el caso sub - júdice el actor tomó posesión del cargo el 9 de octubre de 1985 como aparece en el acta visible a folio 3 del expediente, después de expedido el Decreto 134 de 1985, por lo cual para hacerse acreedor al porcentaje del 20% sobre el sueldo que le correspondía según la categoría que acredite en el escalafón, ha debido presentarse al concurso exigido por el parágrafo del artículo 17 del Decreto 111 de 1986, del cual no quedó eximido por la norma de excepción contenida en el Decreto 1691 de 1987 como ya se dijo. No habiendo concursado para ello, es claro que no tiene derecho al incremento salarial pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el numeral 1o. de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y uno (1991), en el proceso incoado por el Señor JORGE ELIECER
MERCHAN ORTEGA.
REVOCASE en lo demás. DECLARASE la ocurrencia del silencio administrativo impetrado. NIEGANSE las demás pretensiones de la Demanda. Reconócese personería al doctor PEDRO FRANCISCO RAMIREZ como apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de acuerdo con el poder que obra a folio 117 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria