CE-SEC2-EXP1994-N6293
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6293
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION SANCION / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIA / TRABAJADOR OFICIAL Si en cabeza del Presidente de la República se halla radicada la competencia general para reglamentar las leyes, es indiferente que se cumpla esta función en un mismo decreto respecto de una sola ley, o que en un decreto se reglamenten disposiciones contenidas en varias leyes, que fue lo que aconteció en el sub - lite - al reglamentar el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 respecto a trabajadores oficiales. El legislador en una norma especial - Ley 171 de 1961 -, estableció un régimen excepcional de pensiones tanto para los trabajadores particulares como para los trabajadores oficiales, sin ordenar su incorporación dentro del Código Sustantivo del Trabajo. Tal ley dispuso además, la derogación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la regulación de la pensión sanción para los trabajadores particulares de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 8o. de la referida ley. De suerte, que al aplicar por mandato de su parágrafo a los trabajadores oficiales lo dispuesto en dicho artículo, no se está aplicando a los mismos disposición alguna del Código Sustantivo del Trabajo, aunque la ley bien podría señalar expresamente que alguno o algunos de sus preceptos fueran aplicables a dichos trabajadores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero Ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Radicación Número: 6293
Actor: FABIO ROGELIO CARDENAS HIGUERA Demandado: ADMINISTRACION PUBLICA El ciudadano Fabio Rogelio Cárdenas Higuera en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario de la pensión en caso de despido injusto del empleado vinculado por contrato de trabajo a la administración pública.
Expone como fundamento fáctico de su pretensión la circunstancia de que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, hoy numeral 11 del artículo 189 de la Carta de 1991, expidió el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual reglamentó el Decreto 3135 de 1968, estatuto este último, que establece la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, pero que en ninguna parte de su texto consagró el evento de la pensión en caso de despido injusto. Consiguientemente, concluye el demandante, la norma acusada es nula por cuanto regula una figura jurídica no establecida por el decreto ley que reglamenta. Invoca como violados los artículos 189 numeral 11 de la Carta Política, los artículos 3o., 4o. y 492 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 3135 de 1968, aduciendo que su transgresión se configura porque en las condiciones
anotadas - no contemplación en la norma que se reglamenta de la figura jurídica - , no podía reglamentar disposición alguna del decreto ley mencionado y menos aún podía reglamentar el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, actualmente subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, máxime que en ninguna parte del Decreto1848 de 1969 se dijo que se reglamentaba esa ley. A continuación hace una disquisición sobre la pensión sanción restringida de jubilación para el sector privado regulada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo; sobre el alcance del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 que lo subrogó, anotando que esta norma dividió el tratamiento pensional según la antigüedad del trabajador: - después de los diez (10) y quince (15) años - , agregó una nueva causal: retiro voluntario después de quince (15) años de servicios a los sesenta (60) años de edad y amplió la aplicación de esta norma a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación. Luego señala que la norma acusada, creada para el sector oficial, no podrá entrar a reglamentar una disposición incorporada al régimen privado en su parte individual, en contra de lo preceptuado en los artículos 3o., 4o. y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, y que lo lógico es que se hubiera dictado un decreto reglamentario especial para el parágrafo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 y
no dejar vigentes dos disposiciones con las mismas características y una de ellas (el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969) con vicios de inconstitucionalidad por excederse el ejecutivo en sus facultades reglamentarias. Por las razones consagradas en la providencia obrante a folios 12 a 15, se negó la suspensión provisional de la norma demandada. El Procurador Judicial Cuarto se abstuvo de emitir concepto de fondo en el presente negocio. Surtido el trámite del proceso, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El texto del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 cuya nulidad impetra el actor, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la expresión "o varias entidades" decretada por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 1981, Expediente No. 4721, actor: Javier Valderrama, Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado, es: "Artículo 74. Pensión en caso de despido injusto. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una (sic) Establecimientos Públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al
cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del Decreto 3135 de 1968".
El epígrafe del Decreto 1848 de 1969 y la introducción a su articulado, es del siguiente tenor:
DECRETO NÚMERO 1848 DE 1969
(noviembre 4) Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acto Legislativo número 1 de 1968, DECRETA El Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de
los empleados públicos y trabajadores oficiales, efectivamente, en ninguno de sus artículos regula lo concerniente a la pensión sanción o pensión en caso de despido injusto. Esta prestación fue regulada por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos: "...El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a $800.000.oo pesos después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o de la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa, después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla sesenta (60) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último
año de servicios. En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista, se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la Administración Pública o con los establecimientos públicos descentralizados en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial". Despréndese de lo anterior que lo relativo a la pensión en caso de despido injusto, en lo que atañe a los trabajadores oficiales vinculados a la administración pública o a establecimientos públicos descentralizados, se hallaba gobernado por el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en virtud de lo dispuesto en su parágrafo único y no por el Decreto Ley 3135 de 1968, puesto que en este estatuto, se repite, no se hizo referencia alguna a la pensión sanción. No obstante lo anterior, y que en el epígrafe del Decreto 1848 de 1969 se expresa claramente que se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que nada contiene en relación con la aludida pensión, lo que a primera vista podría calificarse como un exceso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, la verdad es que no lo es, ya que en estricto derecho no se presenta el desbordamiento de esa prerrogativa, por cuanto si bien en el decreto objeto de esta reglamentación no aparece tratada la materia, el Congreso sí se había ocupado de ella en la Ley 171 de 1961, en los términos en que fue abordada por
el Presidente, quien no hizo cosa distinta que precisar el alcance de la norma legal respectiva. De suerte, que si en cabeza del Presidente de la República se halla radicada la competencia general para reglamentar las leyes, es indiferente que se cumpla esta función en un mismo decreto respecto de una sola ley, o que en un decreto se reglamenten disposiciones contenidas en varias leyes, que fue lo que aconteció en el sub - lite - al reglamentar el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 respecto a trabajadores oficiales. Por tanto, aunque es indiscutible que se presenta ausencia de técnica jurídica en la titulación del Decreto 1848 de 1969, ya que únicamente se dice que se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y no se menciona la Ley 171 de 1961, no puede admitirse que tal deficiencia implique el desbordamiento de la potestad reglamentaria que el ordinal 3) del artículo 120, hoy numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le confiere al Presidente de la República. De otra parte, no se traduce en una infracción de lo previsto en los artículos 3o. y 4o. del C.S.T., que se disponga en ellos que el citado estatuto regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y que las relaciones de la misma naturaleza entre la administración pública y los servidores del Estado, no se rijan por sus disposiciones, pues la verdad es que el legislador en una norma especial - Ley 171 de 1961 - , estableció un régimen excepcional de pensiones tanto para los trabajadores particulares como para los trabajadores
oficiales, sin ordenar su incorporación dentro del citado código. Tal ley dispuso además, la derogación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la regulación de la pensión sanción para los trabajadores particulares de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 8o. de la referida ley. De suerte, que al aplicar por mandato de su parágrafo a los trabajadores oficiales lo dispuesto en dicho artículo, no se está aplicando a los mismos disposición alguna del Código Sustantivo del Trabajo, aunque la ley bien podría señalar expresamente que alguno o algunos de sus preceptos fueran aplicables a dichos trabajadores. Por lo demás, la Sala estima que tampoco se da la transgresión del artículo 492 del referido código, porque en éste se estipula la continuidad de la vigencia de las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales, pero no se consagra prohibición o advertencia acerca de la inaplicabilidad de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los mencionados servidores estatales. Los planteamientos esgrimidos por el accionante en apoyo de sus pretensiones, resultan infundados, y por tanto, se impone su denegación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las pretensiones de la demanda, incoada por el ciudadano Fabio Rogelio Cárdenas Higuera con el fin de que se declare la nulidad del artículo 74
del Decreto 1848 de 1969.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 30 de junio de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
Ausente
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO.
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria