CE-SEC2-EXP1994-N6432
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / CONTROVERSIAS SEGURO SOCIAL / APORTES AL ISS / MULTA / OBLIGACION PRINCIPAL / OBLIGACION ACCESORIA Entre Palmeras S.A. y el ISS existe una contención relacionada con el régimen del seguro social, cuya solución no está atribuida a esta Jurisdicción, puesto que se trata de "una controversia sobre el seguro social", que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del C. de P. C. ella está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral. Se concluye que esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda relacionadas con los aportes e intereses. La multa es derivado de la controversia principal, y en esas condiciones mal podría en el presente caso, estar atribuida la citada controversia a una jurisdicción, y la meramente secundaria o accesoria a otra, con el peligro de que eventualmente se pudiere llegar a proferir decisiones contradictorias, como si se declarara que no existe la obligación principal o que sí existió, se extinguió en legal forma. Igualmente, pueden presentarse alternativas diferentes en materia de caducidad. Por consiguiente, como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, como lo indican las voces latinas "Accessio Cedit Principali", "plus in accesione non potest esse quam in principali", esta controversia no puede ser resuelta por esta jurisdicción ya que ella le está atribuida a la justicia ordinaria laboral conforme lo preceptúa el artículo 2o. del C. de P. L., la Ley 90 de 1946 y el Decreto 721 de 1949, y por lo tanto se impone un fallo inhibitorio, debiéndose revocar la
providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6432
Actor: SOCIEDAD PALMERAS DE LA COSTA S.A
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES DEL MAGDALENA Referencia: Autoridades Nacionales PALMERAS DE LA COSTA S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca del Magdalena declarara la nulidad de la resolución No. 001 del 23 de mayo de 1989, proferida por la Dirección Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Magdalena y mediante la cual declaró que la parte demandante adeudaba al Instituto la suma de $7.366.580.oo por concepto de aportes patrono - laborales, más los valores que posteriormente se causaran e intereses del 2.5% mensual y una multa equivalente al 2% del valor de los aportes debidos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo mediante fallo declaró la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto declara en mora aportes causados con posterioridad al 8 de noviembre de 1988, fecha de la desafiliación de los trabajadores a la empresa. EL RECURSO Las partes interpusieron el recurso de apelación, por estimar la parte demandante que la nulidad del acto debía ser total y no parcial, y por consiguiente se debía ordenar la devolución total de todo aquello pagado indebidamente. El
Instituto de los Seguros Sociales, argumenta principalmente que el actor no agotó la vía gubernativa, y por lo tanto no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. Señala que el acto administrativo acusado fue debidamente notificado y no puede expresarse que su notificación fuera irregular. El Ministerio Público, no rindió concepto ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES: No obstante que el suscrito Consejero había sostenido que los actos administrativos del ISS podían ser de conocimiento de la jurisdicción administrativa, pero como esta tesis ha sido derrotada en la Sala de la Sección Segunda, respetuoso de ese derrotero, acogeré la tesis mayoritaria de la Sala. 1) Sobre el contenido del acto acusado y su notificación por edicto, conviene transcribir la parte pertinente de ellos, a saber: "Resolución No. 01 de 1989: ARTICULO SEGUNDO: Imponer al patrono una multa equivalente al 2% del valor de los aportes impagados como sanción por incumplimiento en el pago oportuno de los aportes patrono - laborales.
ARTICULO SEGUNDO. El valor de la deuda debe pagarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, so pena de hacerla efectiva jurídicamente.
Edicto: La Oficina Jurídica del Instituto de los Seguros Sociales Seccional del
Magdalena,
HACE SABER: "(...)" Artículo Segundo: Imponer al patrono una multa equivalente al 10% del valor de los aportes impagados como sanción por incumplimiento en el pago oportuno de los aportes patrono - laborales.
Artículo Cuarto: El valor de la deuda debe pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de esta Resolución, so pena de hacerla efectiva judicialmente.
Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante el Jefe de la División Técnico Financiera del ISS y el de apelación ante la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o por edicto, previa consignación de las sumas adeudadas en la tesorería del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena". 2) Sobre el particular conviene señalar que respecto de las controversias, ejecuciones y recursos que atribuye la legislación sobre el seguro social, el Código de Procedimiento Laboral ha señalado como juez competente para dirimir los conflictos sobre esta materia, al juez ordinario laboral. Textualmente dice el artículo 2o. de esta obra: "ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre el seguro social y de la homologación de laudos arbítrales". En concordancia con el anterior precepto, el artículo 68 de la Ley 90 de 1946, prescribe lo siguiente: "Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del
trabajo...". Igualmente el artículo 52 del Decreto 721 de 1949 prescribe lo siguiente: "ARTICULO 52: Las controversias que suscite la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento entre patronos y trabajadores; entre el Instituto y las cajas; entre el Instituto o las cajas por una parte, y los patronos, aseguradores o beneficiarios, por la otra, y que no versen sobre multas, serán de competencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno". 3) Examinado el libelo demandatorio se observa que entre Palmeras S.A., y el ISS existe una contención relacionada con el régimen del seguro social, cuya solución no está atribuida a esta jurisdicción, puesto que se trata de "una controversia sobre el seguro social", que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del C. de P. L. ella está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, según se dejó ya transcrito. 4) Por consiguiente, se concluye que esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse en el fondo de las súplicas de la demanda relacionadas con los aportes e intereses. 5) Como en la demanda también se acusa el acto en cuanto se refiere a la multa impuesta a la actora por la falta de pago de los aportes, en principio y de acuerdo con el artículo 33 del D.L. 1650 de 1977, esta contención se hallaría atribuida a ésta jurisdicción. Sin embargo, debe aclarar la Sala que la multa es un derivado de la controversia principal, y en esas condiciones mal podría en el presente caso, estar atribuida la citada controversia a una jurisdicción, y la
meramente secundaria o accesoria a otra, con el peligro de que eventualmente se pudiere llegar a proferir decisiones contradictorias, como si se declarara que no existe la obligación principal o que si existió, se extinguió en legal forma. Igualmente, pueden presentarse alternativas diferentes en materia de caducidad. Por consiguiente, como lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, como lo indican las voces latinas "Accessio cedit principali", "plus in accesione non potest esse quam in principali", esta controversia no puede ser resuelta por esta jurisdicción ya que ella le está atribuida a la justicia ordinaria laboral conforme lo preceptúa el artículo 2o. del C. de P. L., la Ley 90 de 1946 y el Decreto 721 de 1949, y por lo tanto se impone un fallo inhibitorio, debiéndose revocar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE el fallo de 11 de octubre de 1991 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en demanda promovida por "PALMERAS DE LA COSTA S.A.", y en su lugar INHÍBESE de fallar en el fondo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Y UNA VEZ EJECUTORIADO
DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión de nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (Ausente) Carlos Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse la sentencia del 7 de septiembre de 1994, Exp. 4019, Actor: SERVICIOS DON VAPOR LTDA.
Consejero Ponente: DR. ALVARO LECOMPTE LUNA.