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CE-SEC2-EXP1994-N6441

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6441
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CURSOS DE INGRESO A CARRERA - Requisitos / CALIFICACION DE SERVICIOS SATISFACTORIOS No podría pensarse que tratándose de dos cursos diferentes, como lo cree la Sala, pueda tenerse como idóneo para ingresar a la carrera el adelantado por el actor, por el hecho de haberse extendido hasta el 8 de abril, pues ello supondría no solo arrogarse una facultad - la de validar los cursos - asignada al DASC, sino dar por sentado que es más idóneo un curso por el solo hecho de haberse dictado durante un mayor número de días, sin tener en cuenta aspectos tales como la intensidad diaria, su contenido, sus objetivos etc., aspectos que en realidad sirven para cualificarlo a la luz del artículo 205 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el 267 ibídem. En ningún momento el accionante invocó el artículo 267, norma que sí establece que los empleados que hayan realizado cursos de adiestramiento o perfeccionamiento que se habiliten como concursos, siempre y cuando tengan calificación de servicios satisfactoria, pueden solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, de acuerdo con el procedimiento en él establecido. A estos funcionarios, dice la norma en comento, el tiempo servido les será habilitado como período de prueba. No es dable aceptar que en el sub - lite tenga cabida la aplicación del artículo 217 del citado decreto, pues no se trata de que el demandante hubiese sido nombrado en período de prueba y éste se hallara vencido, lo que le permitiría, en términos de ese artículo, solicitar su inscripción en carrera; ni que haya efectuado requerimiento de escalafonamiento en carrera en

consideración a la habilitación del curso celebrado entre noviembre de 1969 y marzo de 1970, como concurso válido para inscripción en ella - Resolución No. 280 de 1974 - , que se repite, el demandante no mencionó en dicha petición ni aportó la documentación que en este caso especial estaba obligado a acompañar con la respectiva solicitud. CARRERA ADMINISTRATIVA / ESCALAFON ADMINISTRATIVO - Inscripcion / PLAZO / PERIODO DE PRUEBA - Inexistencia El artículo 217 del Decreto 2400 de 1968 establece la obligación para el funcionario cuyo período de prueba ha vencido, de solicitar "su inscripción en el escalafón en un plazo de treinta (30) días", e igual - mente establece la obligación para el DASC y la correspondiente oficina de personal, de hacer "las gestiones necesarias para que los funcionarios presenten oportuna y debidamente su solicitud, y si no lo hacen su situación se definirá de oficio". Fluye de lo anterior, que e1 empleado debe formular su solicitud dentro del plazo señalado; y que si bien es cierto la administración, ante el silencio de aquél, debe motivarlo para que presente su solicitud de escalafonamiento, es de elemental lógica que ello solo se predica respecto del funcionario que esté en período de prueba, cual tampoco es la situación del actor. Las normas invocadas en su solicitud de escalafonamiento dentro de la carrera administrativa no eran útiles para la pretensión del actor, pues como se dijo, no estaba laborando en 1968, y en 1981, cuando formuló la solicitud de escalafonamiento, no se encontraba en período de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6441

Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI Referencia: Resoluciones Ministeriales Decídese el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 25 de octubre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El Doctor Octavio Segundo Vence Pisciotti, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del artículo 3o. de la Resolución No. 03339 de 4 de septiembre de 1985, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario 3020 Grado 06 de los grupos de Impuestos sobre las Ventas e Indirectos de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y el consiguiente restablecimiento del derecho. En la demanda relata el accionante que participó en el curso para abogados ponentes organizado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP - , realizado entre el 17 de noviembre de 1969 y el 8 de abril de 1970; que aprobó dicho curso con calificaciones satisfactorias, por lo cual fue nombrado como Abogado Especializado I - 21 en el Despacho del Administrador

de Impuestos Nacionales de Cúcuta de donde pasó a la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales como Abogado III - 24 y en 1972 fue trasladado como liquidador a la Sección de Liquidación de Impuestos sobre la Renta; que ocupó luego otros cargos hasta llegar al de Profesional Universitario 3020 - 06; que por Resolución No. 280 de 18 de junio de 1974 el Departamento Administrativo del Servicio Civil habilitó como concurso los exámenes o pruebas finales del mencionado curso de Abogados Ponentes, con el fin de incorporar al personal en servicio en la carrera administrativa, siempre que llenara los requisitos para ese efecto; que como la administración a pesar de que había aprobado el aludido curso y reunía los requisitos pertinentes, no tomó las medidas tendientes a su inscripción en dicha carrera, presentó al mencionado Departamento Administrativo una solicitud para que se procediera a ello, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido respondida y, finalmente señala que sin causa alguna, fue removido de su empleo. Citó como disposiciones infringidas los artículos 16, 17 y 62 de la Constitución Política, 5o., 45 y 52 del Decreto 2400 de 1968, 205, 212, 214, 217 y 267 del Decreto 1950 de 1973, sobre cuyo concepto de violación discurre a folios 13 y 14. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, aduciendo que efectivamente el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio de

la Resolución No. 280 de 1974 habilitó como concurso para fines de ingreso a la carrera administrativa, las pruebas finales del curso de Abogados Ponentes realizado entre el 17 de noviembre de 1969 y el 11 de marzo de 1970 por el Ministerio de Hacienda y la Escuela de Administración Pública; que según la prueba recaudada, el actor participó satisfactoriamente en ese concurso - obtuvo el puesto octavo - ; que reunía las calidades para el desempeño del empleo, pues terminó estudios de derecho antes de ingresar al Ministerio y se graduó el 7 de diciembre de 1978, y obtuvo en su ejercicio calificaciones satisfactorias - 106% de rendimiento - , razones por las cuales requirió al Departamento Administrativo del Servicio Civil, que lo inscribiera en carrera sin obtener su cometido; que en consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 217 del Decreto 1950 de 1973, tanto ese Departamento Administrativo como las Oficinas de Personal del Ministerio, estaban obligadas a definir de oficio su situación en forma favorable o adversa y que por todo ello es forzoso concluir que el demandante "reunía los requisitos legales para hacer uso de la norma citada, por lo que al elevar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa, correspondía a dicha entidad definirle su situación aún de oficio como lo ordena el artículo 217 del Decreto 1950 de 1973". (folio 79). EL CONCEPTO FISCAL Dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia comentada, la Doctora Fiscal Quinta de la Corporación opinó que ésta debe

revocarse y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien la Resolución No. 280 de 1974 validó como concurso las pruebas finales de un curso de adiestramiento denominado Abogados Ponentes, en el artículo 9o. ibídem autorizó a la División de Selección y Capacitación para otorgar certificados de validación de cursos como concursos a los funcionarios en servicio que lo solicitaren, previa presentación de los documentos que comprobaran la realización y aprobación de tales cursos, certificados que sólo serían válidos para solicitar la inscripción en la carrera administrativa y que no obstante, en la solicitud de escalafonamiento formulada por el Doctor Vence Pisciotti el 10 de abril de 1981, no se menciona el certificado sobre validación del curso que realizó; que la citada resolución hace referencia al curso celebrado entre el 17 de noviembre de 1969 y el 11 de marzo de 1970 y el diploma que el actor aportó a los autos hace mención al realizado del 17 de noviembre de 1969 al 8 de abril de 1970; que aun admitiendo que el curso llevado a cabo por el accionante fuera el mismo al que alude la Resolución No. 280 de 1974, dependiendo su inscripción en la Carrera Administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil, entidad que no fue llamada a juicio, si aquel consideraba que tenía derecho a ser escalafonado, ha debido agotar la vía gubernativa en relación al silencio negativo que guardó el Departamento Administrativo del Servicio Civil frente a la petición del 10 de abril de 1974 y no lo hizo; de modo, dice, que no puede pretender ahora ser

beneficiario de la inscripción en carrera administrativa, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, medida que el nominador podía adoptar válidamente porque era un empleado público de libre nombramiento y remoción. Surtida la instancia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: La litis tiene por objeto determinar la juridicidad del artículo 3o. de la Resolución No. 03339 del 4 de septiembre de 1985, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 de los Grupos de Impuestos sobre las Ventas e Indirectos de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya nulidad se impetra en virtud de que el demandante estima que se transgredieron las disposiciones sobre carrera administrativa consagradas en los artículos 5o., 45 y 52 del Decreto 2400 de 1968 y 205, 212, 214, 217 y 267 del Decreto 1950 de 1973. El material probatorio recaudado en el proceso, demuestra lo siguiente: 1o) Que el señor Octavio Vence Pisciotti aprobó el curso de IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PARA ABOGADOS PONENTES, realizado en Bogotá del 17 de noviembre de 1969 al 8 de abril de 1970, con una intensidad de 234 horas (folio 35). 2o) Que por Resolución No. 09801 de 28 de agosto de 1970 el accionante fue

nombrado provisionalmente en el cargo de Abogado Especializado I - 21 en el despacho del Administrador de Impuestos Nacionales de Cúcuta (folio 139 cdno. No. 2), cargo del cual tomó posesión el 14 de septiembre de ese año (folio 140 ibídem). Obsérvese que su designación se hizo provisionalmente y no en período de prueba. 3o) Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio del artículo 2o. de la Resolución 280 de 18 de junio de 1974, habilitó como concurso los exámenes o pruebas finales de un curso de adiestramiento denominado Abogados Ponentes, realizado entre el 17 de noviembre de 1969 y el 11 de marzo de 1970, para los cargos correspondientes a la serie Abogados, para lo cual se requería que las funciones especiales del cargo se refirieran al área tributaria (folio 30 a 33). 4o) Que cerca de siete años después de haber sido habilitado al referido curso y, casi once años después de haber ingresado al servicio del Ministerio, el 10 de abril de 1981 (folio 9), el accionante solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil se le escalafonara definitivamente en carrera administrativa, invocando para el efecto lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 2400 de 1968 y 217 del Decreto No. 1950 de 1973, y que para esa fecha desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06 en la entidad demandada. Expresa igualmente en su solicitud, que en 1970 "participé en un concurso abierto convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y resulté

seleccionado en él, ocupando el puesto No. 8"; agrega que "como consecuencia de lo anterior, fue llamado a adelantar un curso de Abogado especializado en Derecho Tributario, habiéndolo aprobado, razón por la cual formó parte de una lista de elegibles, y que de allí se derivó su nombramiento para ocupar el cargo de Abogado Especializado en el mes de septiembre de 1970. En relación con la anterior solicitud, la Sala considera conveniente hacer las siguientes precisiones: - Que el accionante invocó como fundamento jurídico, los artículos 52 del Decreto 2400 de 1968 y 217 del 1950 de 1973, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 52. - Los empleados que se encuentren en período de prueba, para ser inscritos en el escalafón serán calificados al término de aquel o si ya se hubiere cumplido, dentro de un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, con el objeto de definir su situación de ingreso a la carrera o su retiro del servicio". (El destacado no es del texto) "Artículo 217. - Al vencerse el período de prueba el funcionario deberá solicitar su inscripción en el escalafón, en un plazo de treinta (30) días. El Departamento Administrativo del Servicio Civil y las oficinas de personal harán las gestiones necesarias para que los funcionarios presenten oportuna y debidamente su solicitud, y si no lo hacen su situación se definirá de oficio". - Que el peticionario pretendió en el año de 1981 (fl. 9) acogerse al artículo 52 transcrito, norma esta que ya había dejado de regir, pues fue aplicable a quienes

en la fecha de expedición del Decreto 2400 de 1968 se encontraban en período de prueba, cual no era la situación del actor, pues en tal año ni siquiera había ingresado al servicio del Ministerio. - Que el artículo 217 del Decreto 2400 de 1968, establece la obligación para el funcionario cuyo período de prueba ha vencido, de solicitar "su inscripción en el escalafón en un plazo de treinta (30) días"; e igualmente establece la obligación para el DASC y la correspondiente oficina de personal, de hacer "las gestiones necesarias para que los funcionarios presenten oportuna y debidamente su solicitud, y si no lo hacen su situación se definirá de oficio". Fluye de lo anterior, que el empleado debe formular su solicitud dentro del plazo señalado; y que si bien es cierto la administración, ante el silencio de aquel, debe motivarlo para que presente su solicitud de escalafonamiento, es de elemental lógica que ello solo se predica respecto del funcionario que esté en período de prueba, cual tampoco es la situación del actor, según se verá más adelante. - En síntesis, las normas invocadas en su solicitud de escalafonamiento dentro de la carrera administrativa no eran útiles para la pretensión del actor, pues no estaba laborando en 1968, y en 1981, cuando formuló la solicitud de escalafonamiento, no se encontraba en período de prueba. - El peticionario afirma que participó en un concurso abierto, habiéndolo aprobado, y que formó parte de una lista de elegibles, lo cual de haber sido acreditado llevaría a la Sala a considerar que si el nombramiento que se le hizo fue consecuencia de dicho proceso de selección, realmente se encontraba en

período de prueba; mas sin embargo, tales afirmaciones no aparecen respaldadas por documento alguno, luego debe descartarse que tal hubiera sido la calidad que ostentaba el demandante; y en tales circunstancias, mal podría hacerse derivar consecuencias al hecho de no haber definido la administración oficiosamente su situación frente a la carrera, pues como se anotó, tal obligación solo se predica respecto a los funcionarios que están en período de prueba, y el actor no lo estaba. 5o) Empero, el actor ya en ejercicio de la acción contenciosa "se olvida" de su alegada inicialmente calidad de funcionario en período de prueba, y cambia de enfoque al estructurar la demanda haciendo derivar su derecho, no de su participación en un concurso y su inclusión en una lista de elegibles, sino de su participación en un curso para abogados ponentes. En relación con este curso, observa la Sala que existen varios aspectos que no le permiten llegar a la conclusión indefectible de que fue el mismo validado por el DASC para ingreso a la carrera administrativa. En efecto: mientras en la Resolución 280 de 1974 (fl. 30) se validó como concurso un curso para Abogados Ponentes realizado por el Ministerio de Hacienda y la ESAP entre el 17 de noviembre de 1969 y el 11 de marzo de 1970 para los cargos de la serie de Abogados, en el expediente aparece acreditado que el actor aprobó un curso de Impuestos sobre la Renta para Abogados Ponentes, llevado a cabo en fecha diferente, entre el 17 de noviembre de 1969 y el 8 de abril de 1970 (fls. 10 y 35).

De otra parte, si el demandante participó en 1970 en un concurso, como consecuencia del cual fue llamado para adelantar un curso, afirmación que hace a folio 9, resulta físicamente imposible, que tal curso pudiera ser el iniciado el 17 de noviembre de 1969, del cual quiere hacer su derecho a la carrera. Igualmente llama la atención la Sala, sobre el hecho de que si el curso habilitado por el DASC hubiera sido el aprobado por el actor, no se habría producido la respuesta que a una solicitud suya le dio esa entidad, en el sentido de que no le era posible certificar sobre su participación en él "por cuanto dicho programa fue ejecutado" por la ESAP y el Ministerio, pues para el año 1987 ya debían reposar en aquel organismo todos los datos de un curso validado años atrás. Pero aun, si se aceptara en gracia de discusión que el curso habilitado como concurso mediante la Resolución 280 de 1974 sea el mismo, se tiene que: - Como se vio, el demandante no solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa, con base en dicha habilitación; conclusión a la que se llega no sólo porque en el escrito contentivo del requerimiento no se hace referencia a esa habilitación, ni se acompaña a la petición la certificación de la División de Selección y Capacitación sobre validación del referido curso como concurso, documento que, si aspiraba a ser inscrito en carrera mediante tal procedimiento, necesariamente debía aportar en los términos del parágrafo de los artículos 8o. y 9o. de dicha resolución, sino porque como se vio, el texto de la solicitud evidencia que su pretensión se basó exclusivamente en

el derecho de los empleados en período de prueba a ser calificados con miras a su escalafonamiento en carrera según los términos de las dos normas invocadas, que lo fueron el artículo 52 Decreto 2400 de l968 y el artículo 217 del Decreto 1950 de 1973. Tampoco podría pensarse que tratándose de dos cursos diferentes, como lo cree la Sala, pueda tenerse como idóneo para ingresar a la carrera el adelantado por el actor, por el hecho de haberse extendido hasta el 8 de abril, pues ello supondría no solo arrogarse una facultad - la de validar los cursos - asignada al DASC, sino dar por sentado que es más idóneo un curso por el solo hecho de haberse dictado durante un mayor número de días, sin tener en cuenta aspectos tales como la intensidad diaria, su contenido, sus objetivos, etc., aspectos que en realidad sirven para cualificarlo a la luz del artículo 205 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el 267 ibídem, que a la letra dice: "Art. 205. - El Departamento Administrativo del Servicio Civil podrá organizar concursos de ingreso a carrera administrativa o promoción dentro de ella con base en los cursos de adiestramiento o perfeccionamiento cuando a juicio del Consejo Superior del Servicio Civil llenen los siguientes requisitos: a) Los cursos deberán referirse a las funciones propias de los empleos o a los servicios técnicos a cargo de los organismos. b) La intensidad deberá ser suficiente para dar una capacitación adecuada, según los objetivos del curso. c) Las pruebas finales deberán ser elaboradas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil o aprobadas por este, con base en el programa de

los cursos. Parágrafo. - Estos concursos solo podrán ser validados para aquellos funcionarios que reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo, fijados en los manuales descriptivos de funciones, o en su defecto los que señale el Consejo Superior del Servicio Civil". - De otra parte, se observa que en la petición mencionada en ningún momento el accionante invocó el artículo 267, norma que sí establece que los empleados que hayan realizado cursos de adiestramiento o perfeccionamiento que se habiliten como concursos, siempre y cuando tengan calificación de servicios satisfactoria, pueden solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, de acuerdo con el procedimiento en él establecido. A estos funcionarios, dice la norma en comento, el tiempo servido les será habilitado como período de prueba. Consiguientemente, no es dable aceptar que en el sub - lite tenga cabida la aplicación del artículo 217 del citado decreto, pues no se trata de que el demandante hubiese sido nombrado en período de prueba y éste se hallara vencido, lo que le permitiría, en términos de ese artículo, solicitar su inscripción en carrera; ni que haya efectuado requerimiento de escalafonamiento en carrera en consideración a la habilitación del curso celebrado entre noviembre de 1969 y marzo de 1970, como concurso válido para inscripción en ella - Resolución No. 280 de 1974 - , que se repite, el demandante no mencionó en dicha petición ni aportó la documentación que en este caso especial estaba obligado a acompañar con la respectiva solicitud. Por tanto, es desacertado aseverar, como lo hizo el Tribunal, que por no

proseguirse oficiosamente el trámite de inscripción en carrera luego de que el Doctor Vence Pisciotti requirió al Departamento Administrativo del Servicio Civil hacerlo, se quebrantó lo preceptuado en el artículo 217 del Decreto l950 de 1973, para con base en ello infirmar el acto acusado; no puede admitirse que se configure la violación de dicho precepto, o que se desconozcan eventuales derechos nacidos de una petición, cuando esta carece de un verdadero sustento jurídico, pues sería ilógico aceptar que de un requerimiento de escalafonamiento en carrera administrativa, despojada de apoyo legal, se pudiera derivar un fuero de estabilidad en el cargo, que la ley solo reporta a quienes han ingresado a la carrera con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. Así las cosas, ha de concluirse que el fallo consultado no se ajusta a las disposiciones legales reguladoras de la carrera de los funcionarios públicos y, por tanto, se impone su revocación y la denegación de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 25 de octubre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Octavio Segundo Vence Pisciotti contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar, se deniegan las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora (ausente) (salva el Voto) Diego Younes Moreno Alvaro Díaz Granados Conjuez Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

CARRERA ADMINISTRATIVA / ESCALAFON ADMINISTRATIVO - Inscripcion /

CURSO DE INGRESO A LA CARRERA - Validez - (Salvamento de Voto) Considero que el actor tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en los artículos 217 y 267 del decreto 1950 de 1973, de conformidad con los cuales debió inscribírsele en carrera porque acreditó los requisitos para ello, y además, porque el Departamento Administrativo del Servicio Civil estaba obligado a definirle su situación, aun de oficio. Es incuestionable que el curso adelantado por el demandante, de "Impuesto sobre la Renta para Abogados Ponentes", reunía las características de duración, intensidad, etc., suficientes para entender que es el mismo que validó el DASC mediante la resolución 280 de 1974; y que ha debido aceptar ese organismo para evaluar positivamente la solicitud de inscripción. No podía la administración declarar la insubsistencia, sino que estaba supeditada a los trámites y procedimientos propios de los empleados de carrera, por manera que al haberlos ignorado incurrió en los vicios de nulidad que le endilgó el libelo

demandatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6441

Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI Referencia: Resoluciones Ministeriales Con todo respecto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, porque en mi sentir debió confirmarse la sentencia del a - quo, favorable a las pretensiones de la demanda.

En efecto, considero que el actor tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en los artículos 217 y 267 del Decreto 1950 de 1973, de conformidad con los cuales debió inscribírsele en carrera porque acreditó los requisitos para ello, y además, porque el Departamento Administrativo del Servicio Civil estaba obligado a definirle su situación, aun de oficio. Es incuestionable que el curso adelantado por el demandante, de "Impuesto sobre la Renta para Abogados Ponentes", reunía las características de duración, intensidad, etc., suficientes para entender que es el mismo que validó el DASC mediante la Resolución 280 de 1974; y que ha debido aceptar ese organismo para evacuar positivamente la solicitud de inscripción. Así las cosas, no podía la administración declarar insubsistente, sin más, al doctor Vence P., sino que estaba supeditada a los trámites y procedimientos propios de los empleados de carrera, por manera que al haberlos ignorado incurrió

en los vicios de nulidad que le endilgó el libelo demandatorio. Por consiguiente, como ya lo expresé, las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, como lo dedujo el a - quo. En ese orden de ideas, entonces, pienso que es equivocada la revocatoria del fallo, que implica el desconocimiento de los derechos del actor, claros y evidentes para mí. Con todo comedimiento, Carlos Arturo Orjuela Góngora

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