CE-SEC2-EXP1994-N6496
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6496
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INURBE - Reestructuracion / PLANTA DE PERSONAL / SUPRESION DE
EMPLEO - Inexistencia / DERECHO PREFERENCIA / EMPLEADO DE
CARRERA Si de los tres cargos existentes, se suprimieron dos, la administración estaba legalmente obligada a dar preferencia en la incorporación en el cargo subsistente a quien estuviera escalafonado en la carrera administrativa, por así ordenarlo el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968. Desconoce la Sala si los otros dos empleados que desempeñaban los cargos de igual categoría y grado estaban escalafonados, pero sí se comprobó que el accionante había sido inscrito en la carrera y que al cargo que subsistió fue incorporada una persona que aún cuando ya laboraba en el Instituto, pertenecía a otra regional. De manera que demostrado el derecho preferencial que tenía el accionante y no apareciendo excusa legal que no permitiera su incorporación (ninguna fue alegada por la demandada) ni que la persona vinculada hubiere tenido un mejor derecho, habrá de concluirse que el acto acusado desconoció injustamente el derecho del actor y que por ello debe accederse a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6496
Actor: LIBARDO ORTEGA Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto
de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe” contra la sentencia de 12 de diciembre de 1991, proferida por el Tribunal Adminitrativo de Santander en el proceso promovido por Libardo Ortega a fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 3310 de 10 de agosto de 1990, expedida por la Gerencia General de dicho instituto, en cuanto no lo incorporó como funcionario de planta y, consecuencialmente, se condene a esta entidad a reincorporarlo en su planta de personal y a pagarle los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a que tendría derecho si no hubiera sido desvinculado de su empleo. Relata el actor que se incorporó al Inscredial a partir del 23 de mayo de 1983 como profesional universitario 3020-06; que por medio de la resolución No. 018033 de 13 de noviembre de 1985 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, decisión conocida por el Inscredial pues copia de la providencia le fue remitida; que mediante resolución No. 3835 de 1986 fue ratificado en su empleo y que no obstante, no fue incorporado en la planta de personal señalada en la resolución No. 3310 de 1990, habiendo sido reemplazado por personal carente de las calidades requeridas para acceder a ese cargo. Como normas en que fundamenta la acción cita los artículos 85, 135, 136, 138 y 139 del C.C.A., 40 del Decreto No. 2400 de 1968, 183 de Decreto No. 1950 de 1973 y los Decretos Nos. 583 de 1984, 770 de 1988 y 1774 de 1990 artículo 4o.,
sobre cuyo concepto de violación discurre a folios 34 a 35. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento despachó favorablemente al actor las súplicas de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta que del acopio probatorio obrante en autos, se colige que el despido del demandante no se produjo como causa de la reestructuración de la planta de personal del Inscredial, ya que en la Sección de Proyectos de la Regional Santander, donde él venía laborando como profesional universitario código 3010 grado 06, se dejó un cargo de la misma categoría, en el cual fue designada la señora Aychel Morales S., lo que se evidencia a través de los testimonios decepcionados y, especialmente, de la resolución No. 3310 de 1990, por la cual se efectuó la incorporación de funcionarios a la planta de personal a que se ha hecho referencia y del Decreto 1774 de 1990, que le sirvió de soporte a dicha resolución, en cuyo artículo 3o., no aparece suprimido ningún cargo que se identificara con tal denominación. Lo anterior, expresa el a-quo, permite concluir que el cargo que venía ocupando el accionante no fue suprimido por el citado Decreto, estatuto en el que se apoya la resolución No. 3310 de 1990, en virtud de la cual fue desincorporado de la planta de personal del Instituto demandado. EL RECURSO Al sustentar la alzada, el apoderado del Inscredial alega que el actor no se encostraba en las circunstancias previstas en el numeral 4) del artículo No. 244 del Decreto No. 1950 de 1973, por lo cual y conforme con lo estatuado en el artículo 4o. del Decreto No. 2046 de 1969, le correspondía presentar al Consejo
Superior del Servicio Civil la petición de que trata el inciso 30 del artículo 48 del Decreto No. 2400 de 1968, trámite que es imperativo según voces del artículo 1o. del C.C.A., por ser un procedimiento especial que debe agotarse antes de acudir a la justicia Contencioso Administrativa y, como ello no ocurrió – agotamiento de vía gubernativa -, jurídicamente es imposible proferir sentencia de mérito. Igualmente la parte recurrente, reitera que la no incorporación del demandante en la planta de personal, obedeció a la supresión de 5 empleos de profesional universitario 3020-06 que existían en la Regional Santander, uno de los cuales era desempeñado por el accionante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de advertir que en el libelo se citó como parte demandada a la NaciónMinisterio de Desarrollo Económico, sin que hubiera razón legal para ello, toda vez que el organismo que profirió el acto acusado - INSCREDIAL - goza o está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y por tal razón tiene capacidad por sí solo para ser parte y comparecer al proceso, la Procuradora Judicial Quinta ante el Consejo de Estado, opina que la sentencia debe confirmarse, por cuanto el Decreto 1774 de 1990, aprobatorio del Acuerdo No. 20 de ese año, que fijó la planta de personal de la entidad demandada, dejó en la Sección de Proyectos de la Regional Santander, entre otros cargos, uno de profesional universitario 3020-06, que era el que desempeñaba el accionante y en
su artículo 3o. no suprimió ninguno con esa denominación y, en tales condiciones, le asistía al demandante, empleado inscrito en la carrera administrativa, el derecho a permanecer en el servicio, máxime cuando no se presentaba la supresión del empleo ocupado y, por tanto, no estaba obligado a seguir el trámite previsto en el inciso 3o. del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, agrega que por ello la administración debió reincorporarlo en la planta de personal, a que se refiere el Decreto 1774 y la resolución No. 3310 de 1990. Llegado el momento de decidir, a ello se procede mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se cuestiona la legalidad de la resolución No. 3310 de 1990 de la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial, en cuanto omitió incorporar al accionante, a lo cual, en su sentir, tenía derecho por hallarse escalafonado en carrera administrativa en el cargo que venía ocupando y por no haber desaparecido éste en la nueva planta de personal adoptada por el Decreto No. 1774 de 1990. Al respecto se observa lo siguiente: 1) Conforme a la comunicación visible a folio 2, el actor fue nombrado como profesional universitario 3020-06 de la Sección de Proyectos de la Regional Santander del Instituto de Crédito Territorial, mediante resolución No. 1699 de 1983, cargo del cual tomó posesión el 23 de mayo de ese mismo año (fl. 3). 2) Por medio de la resolución No. 18033 de 13 de noviembre de 1985, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la
carrera administrativa en el cargo citado (fl. 5). 3) Según lo certifica el Secretario General de la entidad demandada (folio 45), antes de adoptarse la planta de personal, por el acuerdo 20 de 1990 de la Junta Directiva aprobado por el Decreto 1774 de 1990 de la Presidencia de la República, en la Dirección Regional de Santander, División Técnica, Sección de Proyectos, existían tres cargos de profesional universitario 3020-06 y por virtud de los mencionados Acuerdos 20 y Decreto 1774, en la citada sección quedó únicamente un cargo 3026-06. Significa lo anterior, que en virtud de la adopción de dicha planta, de los tres cargos de esa denominación y grado quedó subsistiendo solamente uno. 4) Por resolución No. 3310 de 1990 de la Gerencia General, en este cargo fue incorporada la señora Aychel Morales S. (fl. 12). Sobre esta empleada nada dice ni la demanda ni la demandada, de manera que se desconocen antecedentes relacionados con su escalafonamiento en la carrera administrativa, pero sí se halla establecido, a través de la prueba testimonial (fls. 65 a 71 vuelto), que procedía de otra regional del Instituto, vale decir, no se hallaba vinculada a la Regional Santander. Infiérese de lo anterior, que si de los tres cargos existentes, se suprimieron dos, la administración estaba legalmente obligada a dar preferencia en la incorporación en el cargo subsistente a quien estuviera escalafonado en la carrera administrativa, por así ordenarlo el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968.
Desconoce la Sala si los otros dos empleados que desempeñaban los cargos de igual categoría y grado estaban escalafonados, pero sí se comprobó que el accionante había sido inscrito en la carrera y que al cargo que subsistió fue incorporada una persona que aun cuando ya laboraba en el Instituto, pertenecía a otra regional. De manera que demostrado el derecho preferencial que tenía el accionante y no apareciendo excusa legal que no permitiera su incorporación (ninguna fue alegada por la demandada) ni que la persona vinculada hubiere tenido un mejor derecho habrá de concluirse que el acto acusado desconoció injustamente el derecho del actor y que por ello debe accederse a las súplicas de la demanda. De otra parte, la Sala estima que no era del caso cumplir con el trámite previsto en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 4o. del Decreto No. 2046 de 1969, porque no obra constancia en el expediente ni fue hecho alegado por el Instituto, que hubiere existido pronunciamiento alguno de la entidad respecto a que, a juicio, no hubiere empleos equivalentes para la incorporación del actor, y es éste el caso en el que procede la intervención del Servicio Civil que echa de menos la demanda. En las condiciones descritas, resulta obvio que el acto acusado transgrede las normas que regulan el régimen de los empleados inscritos en la carrera administrativa, y, por ende, se impone su nulidad, como lo dispuso el Tribunal en el fallo apelado. Resta agregar que asiste razón a la Procuraduría Judicial, cuando señala que en
el sub-lite no procedía demandar a la Nación, puesto que el Inscredial – hoy Inurbe -, es un establecimiento público, jurídicamente apto para comparecer directamente al proceso. El fallo por tanto deberá ser confirmado, adicionándolo en el sentido de disponer que de las sumas que el Inscredial debe cancelar al Dr. Ortega, en virtud de lo ordenado en el numeral 3o. de su parte resolutiva, se descuenten las sumas que haya recibido del erario público o de entidades en que el Estado tenga parte principal, por los mismos conceptos y en el mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la de 1991. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1) Confírmase la sentencia de 12 de diciembre de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por Libardo Ortega con el fin de obtener la nulidad parcial de la resolución No. 3310 de 1990 expedida por la Gerencia General del Instituto de Crédito Territorial. 2) Adiciónase el aludido fallo, en el sentido de disponer que de las sumas que el Inscredial debe cancelar al Dr. Ortega, en virtud de lo ordenado en el numeral 3o. de su parte resolutiva, se descuenten las sumas que haya recibido del erario público o de entidades en que el Estado tenga parte principal, por los mismos conceptos y en el mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en los
artículos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de marzo de 1994.