CE-SEC2-EXP1994-N6565
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N6565
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Improcedencia / IDENTIDAD DE CAUSAInexistencia / COSA JUZGADA - Inexistencia No es posible afirmar que en uno y otro caso exista identidad de causa, aunque los actos demandados sean los mismos, ya que a pesar de que en ambos procesos se invoque como violado el artículo 5o. del D. 3135 de 1968, en el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala se esgrime un nuevo argumento jurídico, relacionado con la incompetencia del órgano expedidor de los actos enjuiciados. Por ello y porque conforme a la preceptiva jurídica que regula la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C. de P. C.), para que ésta opere, además de la entidad de objeto que debe existir en los procesos, se requiere que halla también identidad de causa, esto es, de razones de derecho justificativas de la acción. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / JUNTA DIRECTIVAFunciones / CLASIFICACION DE EMPLEADOS A la Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de acuerdo con la preceptiva jurídica aplicable a la materia - art. 5o. D. 3135 de 1968, les compete efectuar la clasificación de las personas que a ellas prestasen sus servicios y no a la Asamblea Departamental de la entidad territorial a que pertenezcan o a la Asamblea de Accionistas, como se dice en el libelo. ACUANTIOQUIA S.A. - Naturaleza Juridica / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DE ESTADO / SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS /
ACTIVIDAD COMERCIAL O INDUSTRIAL
Si bien la demandada fue creada como sociedad anónima, según reformas que obran en las distintas escrituras allegadas, la sociedad tiene un carácter industrial y comercial del Estado. Posteriormente se aclaró su carácter de entidad indirecta departamental, y con la restricción de que sus acciones son libres pero negociables solamente entre entidades oficiales, circunstancia que permite clasificarla como empresa industrial y comercial del Estado. De otra parte, el Decreto 130 de 1976, regula las sociedades en que participa la Nación y sus entidades descentralizadas, el artículo 4o. regula la Constitución de Sociedades entre entidades públicas y al respecto establece que las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza comercial o industrial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado y que en sus estatutos se proveerá sobre la designación del Gerente y la composición y presidencia de sus juntas directivas. JUNTA DIRECTIVA - Facultades / CLASIFICACION DE EMPLEADOSLimites / EMPLEADO DE DIRECCION Y CONFIANZA / EMPLEADO PUBLICO Sí existen cortapisas a la facultad de las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, para clasificar como empleados públicos a algunos de los servidores de esas instituciones, en virtud de que el legislador en el art. 5o. del Decreto 3135 / 68, las estableció inequívocamente, al señalar que solamente al personal de dirección o confianza podía otorgársela ese carácter. No es entonces ilimitada la potestad que sobre el particular les asiste a esos órganos de dirección de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino por el
contrario, restringida. EMPLEO DE DIRECCION Y CONFIANZA - Diferencias / CONFIANZA A EMPLEADO Todo empleo de la administración pública demanda para su ejercicio algún grado de confianza, independientemente de que sea o no desempeñado por un empleado público o por un trabajador oficial, pues al atribuir a alguien la ejecución de una actividad por modesta que ella sea, dado que el éxito de la gestión administrativa depende del esfuerzo mancomunado de la totalidad de quienes conforman la respectiva institución, implica otorgar a quien la ejecuta un cierto grado de credibilidad en su eficiencia y responsabilidad para el desempeño de la misma. Mas esta clase de confianza no es la que, en términos del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, permite sustraer de la clasificación general de trabajadores oficiales a algunos servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, para otorgarles el rango de empleados públicos, sino aquella particular que se requiere en los servidores que actúan en función no simplemente ejecutiva, sino de conexión, coordinación de políticas empresariales, que ostentan facultades jerárquicas usualmente superiores a las del trabajador ordinario y que muchas veces los colocan en posibilidad de recibir delegación de quienes representan la dirección de las empresas. EMPLEO DE DIRECCION Y CONFIANZA - Inexistencia Al revisar el documento por el cual se adscribieron funciones a los diferentes oficios existentes en Acuantioquia, se advierte que los cargos de visitador contable, auxiliar de laboratorio, taquilleros, visitador administrativo, auxiliar de sistematización, coordinador de servicios varios, operador de equipo pesado y
mecánico electricista, para su cabal desempeño no requieren depositar en sus titulares una particular confianza, distinta a la general, que amerite la clasificación como empleados públicos, pues sus labores son esencialmente de ejecución dentro de los planes señalados de antemano por los directivos de la empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6565
Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE ACUANTIOQUIA S.A
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE
ANTIOQUIA S.A Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de noviembre de 1991.
ANTECEDENTES La Asociación de Empleados de Acuantioquia S. A., mediante apoderado solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los acuerdos y en las actas de las reuniones celebradas por la Junta Directiva de la Sociedad Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A., que relaciona así: Estatuto de Personal (Acuerdo No. 13 de 1976), contenido en el Acta No. 259 de 26 de noviembre de 1976. Artículo 18: decisión de declarar empleados públicos a las personas que desempeñan los cargos de auxiliares de almacén y operadores de planta, Acta No. 287 de 16 de febrero de 1978; los de
visitador contable, auxiliar de laboratorio y operador de planta - Acta No. 292 de 10 de abril de 1978 - , los de taquillero y visitador administrativo - Acta No. 293 de 25 de abril de 1978; de Coordinador de Transporte - Acta No. 297 de 18 de julio de 1978 - , Acuerdo No. 003 de 1978 - Acta No. 304 de ese año - , mediante el cual se declararon como empleados públicos a quienes desempeñaban los diez oficios allí descritos; definición de empleado público para los cargos de Secretaria del Departamento Técnico - Acta No. 307 de 16 de enero de 1979, igual decisión respecto de los cargos de operador de planta de tratamiento de Barbosa, lector mecánico de medidores de Puerto Berrío y Envigado, ayudante de transporte pesado y de mecánico automotriz y auxiliar de archivo - Acta No. 314 de 1o. de agosto de 1979 -, y de los cargos de auxiliar de sistematización - Acta No. 310 de 5 de abril de 1979 - , operador de equipo - Acta No. 363 de 18 de junio de 1984 - , auditor interno y secretaria de autoría interna - Acta No. 364 de 9 de agosto de 1984 - , coordinador de servicios varios, mecánico electricista e inspector de obra para la zona de Urabá - Acta No. 389 de 31 de julio de 1986 - , y finalmente de las actas números 237 (sic) de 29 de octubre de 1980, 322 de 15 de abril del mismo año, 387 de 19 de junio de 1986, 361 de 17 de abril de 1984, 259 de 26 de
noviembre de 1986, 294 de 12 de mayo de 1978 y 343 de 21 de julio de 1982, en la parte correspondiente a la determinación de cargos clasificados como empleados públicos. Subsidiariamente se impetró la declaración de nulidad parcial de los mismos actos, en cuanto clasifican como empleados públicos a cargos de la planta de personal que no sean de dirección o confianza. En la demanda se citan como fundamentos legales de las pretensiones los artículos 84, 197 y siguientes del Decreto 01 de 1984, Leyes 6a. de 1945 y 3a. de 1986, Decretos 2127 de 1945, artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, Decreto 130 de 1976 y Decreto 1222 de 1986 y se señalan como violados los artículos 20 de la Constitución Política de 1886, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, la Ley 28 de 1974, los Decretos 130 de 1976 y 1848 de 1969, Ley 3a. de 1986 y el Decreto 1222 del mismo año. Aduce la parte actora que en virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 (fl. 16), cuando se expidió el Acuerdo 13 de 1976 que en el artículo 18 clasificó los servidores de Acuantioquia S.A., incluyendo una serie de cargos o actividades como de dirección y confianza, la Junta Directiva de la entidad carecía de esa facultad y tenía que regirse por las disposiciones de la Ley 6a. de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año, estatutos
cuya vigencia se prolongó hasta la expedición de la ley 3a. y del Decreto 1222 de 1986; que la asimilación de las entidades descentralizadas del orden departamental a las de carácter nacional, dispuesta en el Decreto 130 de 1976 no abarca las relaciones de tipo laboral y que en consecuencia, no es dable admitir que sus Juntas Directivas tengan la competencia para clasificar a sus servidores; por tanto, todos los actos enjuiciados son contrarios al orden jurídico porque la Junta Directiva de Acuantioquia carecía de competencia para preferirlos, pues esa facultad radica en otros órganos de la administración como son la Asamblea Departamental - Ley 3a. y artículo 231 del Decreto 1222 de 1986 - o en último caso, a la Asamblea de Accionistas de la entidad a través de una reforma estatutaria y adolecen de falsa motivación, pues se ha tomado como motivo para hacer dichas clasificaciones la presunción de que todos los cargos catalogados como desempeñados por empleados públicos, encajan en la función de dirección y confianza, lo que es contrario a la realidad, ya que el concepto de dirección implica la categoría de ser patrono o de representarlo directamente, y el de confianza la de reemplazarlo, que es distinto al grado de confianza que toda relación laboral implica. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento tras declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con los actos administrativos contenidos en las Actas Nos. 287 de 16 de febrero de 1978 y 304 de 18 de noviembre de 1978 de la Junta Directiva de la entidad demandada, en virtud de que la jurisdicción contencioso
administrativa se había pronunciado sobre su legalidad en sentencia de 16 de marzo de 1981 y 10 de agosto de 1984 proferidas por esa Corporación y el Consejo de Estado, respectivamente, declaró “nulos los siguientes actos de la Junta Directiva de Acuantioquia: 292 de abril 10 de 1978; 293 de abril 25 de 1978; 297 de julio 18 de 1978; 307 de enero 16 de 1979; 314 de agosto 1 de 1979; 310 de abril 5 de 1979; 363 de junio 18 de 1984; 364 de agosto 9 de 1984; 389 de julio 31 de 1986; 327 de octubre 29 de 1980; 322 de abril 15 de 1980; 387 de junio 19 de 1986; 259 de noviembre 26 de 1976 (Acuerdo 13 del 26 de noviembre de 1976, artículo 18); y 294 de mayo 12 de 1978, a través de los cuales se clasificaron como empleados públicos, los cargos que allí aparecen, con excepción de los siguientes que sí corresponden a empleados públicos (fl. 459).
Gerencia: Gerente y Secretaria Primera.
Subgerencia Técnica: Subgerente Técnico; Secretaria ll; Jefe del Departamento de Interventoría, Programación y Operación; Secretaria ll; Ingeniero Civil; Ingeniero de Zona; Ingeniero Electricista; Jefe de Control de Calidad; Secretaria l; Jefe de la Sección de Planeación y Control; Secretaria; Ingeniero Civil
e Ingeniero Sanitario. Departamento de Relaciones Industriales: Jefe de Departamento de Relaciones Industriales; Secretaria II y Jefe de la Sección de Personal.
Asesoría Jurídica: Asesor Jurídico y Secretaria II.
Grupo de Interventores: Ingeniero Interventor.
Subgerencia Administrativa y Financiera: Subgerente Administrativo y Financiero; Secretaria ll; Jefe División Financiera; Secretaria ll; Jefe del Departamento de Contabilidad; Secretaria III, Contador Auxiliar; Cajero General; Auxiliar de Caja; Coordinador de Sistematización; Jefe del Departamento de Sistemas; Auxiliar de Sistematización; Control de Información Sistematización; Graboverificadora; Analista de Presupuesto; Jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia; Auxiliar de Archivo y Correspondencia; Clasificador y Revisor de Microfilmación; Jefe de Zona de Urabá; Administrador de Empresa u Oficina a Nivel Municipal A.B.C.D.; Taquillera; Secretaria lll; Jefe de Relaciones Públicas; Operadora de Conmutador y Xerox; Revisor Fiscal; Auditor I y Auditor II". (fl. 459). Adujo el a - quo que la censura de dichos actos era válida, puesto que mediante ellos se clasificó como desempeñados por empleados públicos, cargos que no son de dirección, manejo o confianza, cuando la regla general es que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y la excepción es la de que los cargos que tengan las características arriba citadas, sean desempeñados por empleados públicos, por lo que se convirtió la regla general, en excepción. Solamente el fallador consideró correcta la clasificación como empleados públicos, de quienes desempeñaban los cargos que conforme al dictamen pericial
rendido en el proceso, desarrollaban actividades de dirección y confianza. El Tribunal expresó que se negaba la nulidad de las actas 343 de 1982 y 361 de 1984 por cuanto en ellas la Junta no hizo ningún pronunciamiento sobre la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de los empleos allí creados. (fl. 458). EL RECURSO El apoderado de la Asociación de Empleados de Acuantioquia "ASOACUA", impetra la revocación parcial de la sentencia, en cuanto en su artículo lo. declaró probada la excepción de cosa juzgada para los actos y empleos en él contemplados, puesto que estima que la prueba allegada para demostrar la excepción no es completa y que de la misma se desprende que no cobija todas las causales o vicios por los cuales se demandaron tales actos; de modo, afirma, que su legalidad debió examinarse frente a los motivos de impugnación que se alegaron en la demanda. Apela también porque aspira que se modifique el numeral 3o. ibídem para excluir a todos aquellos cargos que no tengan carácter de dirección o de confianza como son los de secretarias, auxiliares, taquilleros, etc., ya que los citados conceptos, sólo cobijan altos directivos y ni siquiera a los ingenieros quienes desarrollan actividades técnicas. Por su parte, la entidad demandada impugnó el fallo en virtud de que en el numeral 2) de la parte resolutiva se hace pronunciamiento sobre algunos cargos clasificados por la Junta Directiva que corresponden a trabajadores oficiales, por ejemplo, el de revisor fiscal, asesor jurídico, etc., clasificación que no fue
impugnada, por lo cual el fallo es extrapetita, puesto que en la demanda se solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva "mediante los cuales se han clasificado como empleados públicos a personal vinculado laboralmente a dicha entidad", lo que significa que el ataque se enfila exclusivamente a cuestionar la clasificación como empleados públicos de algunos de tales servidores y no la de trabajadores oficiales de los demás; no pueden incluirse entonces como desempeñados por empleados, cargos a los cuales no se refiere la demanda, como son los clasificados en las Actas Nos. 304 de 16 de noviembre de 1978 y 287 de 1978 y en el Acuerdo No. 03 de 1973. El apoderado de la Sociedad demandada, señala igualmente que no puede acogerse un peritazgo que analiza los cargos frente a una definición estática, mal interpretada, que reclasifica tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales, cuando ha debido limitarse al análisis específico de los que, como empleados públicos, estaban mal clasificados. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer término, examinará la Sala si como lo señala el apoderado de la Asociación de Empleados de Acuantioquia, por no ser idénticos los motivos de impugnación de los actos administrativos contenidos en las actas números 287 de 16 de febrero de 1978 y 304 contenida en el Acuerdo No. 003 de 18 de noviembre de 1978 de la Junta Directiva de la Sociedad demandada, propuestos al
fundamentar la acción que culminó con las sentencias de 16 de mayo de 1981 y 10 de agosto de 1984, proferidas en su orden, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, la declaración de hallarse probada la excepción de cosa juzgada respecto de tales actos, se ajusta o no a derecho. Sobre el particular se observa que en el libelo que dio origen a las sentencias mencionadas, se impetró la nulidad del acto contenido en el Acta número 287 de 16 de febrero de 1978, por medio del cual la Junta Directiva de Acuantioquia S.A., declaró como empleados públicos a las personas que desempeñen los cargos de auxiliares de almacén y operadores de planta, del Acuerdo No. 3 y del Acta No. 304 de 16 de noviembre de 1978, en virtud del cual otorgó el mismo carácter a los siguientes oficios que venían desempeñándose por trabajadores oficiales: mecánico de medidores, operadores de bomba, lectores de medidores, etc. En esa oportunidad el demandante indicó que los actos acusados violaban la Constitución y la ley, específicamente el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, por cuanto esta norma otorga a la Junta Directiva de las empresas industriales y comerciales del Estado una facultad reglada y restringida, mas no la autoriza para declarar qué actividades deben ser desempeñadas por personal con calidad de empleados públicos, sino que su actividad se limita a definir las actividades que, en cuanto objetivamente sean de dirección o confianza, se deban desempeñar por personas con carácter de empleado público y la Junta Directiva de la entidad
demandada al efectuar la catalogación aludida "no definió como de dirección o confianza una serie de oficios dentro de la empresa, sino que intentó dar a un grupo de trabajadores el carácter de empleados públicos" (folio 399). No sería dable, se afirma, creer que los oficios de aseador, lector de medidores de agua, reparadores de éstos, conductor de vehículos, etc., puedan ser oficios de dirección o confianza; también se dijo que dichos actos adolecían de falsa motivación, más exactamente que carecían de ésta, puesto que en ellos no se indicó por qué unos determinados oficios debían clasificarse como de dirección o confianza y que adolecían de vicios de forma, toda vez que en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 se indica que la clasificación de los servidores de las referidas entidades descentralizadas debe hacerse en los estatutos de la misma y en el caso de Acuantioquia S.A., la Junta Directiva había promulgado un estatuto de personal conforme a los postulados de la citada disposición; no obstante, ejercida y agotada esa facultad administrativa, la Junta pretendió con decisiones insulares e inconexas introducir clasificaciones por fuera de los límites de la ley. El Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 1984, que revocó la fechada el 6 de mayo de 1981, expedida por el a - quo, declaró que los actos enjuiciados se ajustaban a derecho (folios 440 a 446), por cuanto estimó que de conformidad con el Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están facultades para establecer
autónomamente en sus estatutos, qué actividades de dirección o de confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, sin que existan cortapisas que restrinjan dicha facultad; por ende, resulta perfectamente legal su contenido, ya que se trata del ejercicio legítimo de las funciones propias de la autonomía administrativa de Acuantioquia, actos que además no lesionan derechos adquiridos, porque éstos no existen sino conforme a la ley. En el presente proceso, los actos acusados se cuestionan porque se estima que desconocen lo preceptuado en el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, pues en ellos se catalogan como desempeñados por empleados públicos cargos que no son de dirección o confianza; por lo cual, en concepto de la asociación demandante, adolecen de falsa motivación. También se atacan dichos actos por falta de competencia de la Junta Directiva de Acuantioquia para realizar la clasificación de los servidores de la Entidad. Es claro entonces, que no es posible afirmar que en uno y otro caso, exista identidad de causa, aunque los actos demandados sean los mismos, ya que a pesar de que en ambos procesos se invoque como violado el artículo 5o. del D. 3135 de 1968, en el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala se esgrime un nuevo argumento jurídico, relacionado con la incompetencia del órgano expedidor de los actos enjuiciados. Por ello y porque conforme a la preceptiva jurídica que regula la excepción de cosa juzgada (art. 332 del C. de P.C.), para que ésta opere, además de la
identidad de objeto que debe existir en los procesos, se requiere que halla también identidad de causa, esto es, de razones de derecho justificativas de la acción, la Sala estima que no era viable declarar probada la excepción aludida, por la no coincidencia exacta de las causas que motivaron el cuestionamiento de los actos demandados en uno y otro proceso. Y es tan cierto lo anterior, que el mismo Tribunal en el fallo apelado reconoce que por no haberse propuesto como causal de nulidad en el primer proceso la incompetencia del expedidor de los actos enjuiciados, es necesario analizar "conjuntamente los cargos de incompetencia de la junta Directiva de la entidad y de expedición irregular, respecto de los cuales no existe ninguna limitación frente a todos los actos impugnados, porque no han sido objeto de decisión judicial" (fl. 451). Lo indicado entonces era conocer de fondo las pretensiones referentes a la nulidad de las Actas números 287 y 304 de 1978 y del acuerdo número 03 de 1978, puesto que en relación con la infracción del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 debe estarse a lo definido en la sentencia de 10 de agosto de 1984 y por cuanto el argumento atinente a la incompetencia del órgano expedidor de dichos actos, realmente es infundado, ya que a la Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de acuerdo con la preceptiva jurídica aplicable a la materia - art. 5o. del D. 3135 de 1968 - , les compete efectuar la clasificación de las personas que a ellas prestan sus servicios v no a la Asamblea Departamental de la entidad territorial a que pertenezcan o a la Asamblea de
Accionistas, como se dice en el libelo. De la documental que figura en el plenario se tiene que si bien la demandada fue creada como sociedad anónima, según reformas que obran en las distintas escrituras allegadas, la sociedad tiene un carácter industrial y comercial del Estado. Posteriormente se aclaró su carácter de entidad indirecta departamental, y con la restricción de que sus acciones son libres pero negociables solamente entre entidades oficiales, circunstancia que permite clasificarla como empresa industrial y comercial del Estado. De otra parte, el Decreto 130 de 1976, regula las sociedades en que participa la Nación y sus entidades descentralizadas. El artículo 4o. regula la Constitución de Sociedades entre entidades públicas y al respecto establece que las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza comercial o industrial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado y que en sus estatutos se proveerá sobre la designación del Gerente y la composición y Presidencia de sus Juntas Directivas. Como se dijo, es aplicable a ella el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de
1968. Aclara la Sala que los estatutos internos de las empresas según el Artículo 26, ordinal b) del Decreto Ley 1050 de 1968, ello compete a la Junta Directiva con aprobación del gobierno, requisito último que no es necesario en este caso, porque la entidad no es del orden nacional.
Por tal razón se denegarán, en este aspecto, las súplicas de la demanda. Empero, la Sala no puede dejar pasar en esta oportunidad, el criterio que sobre los alcances del artículo 5o. del Decreto 3135 se plasmó en la sentencia
mencionada. En efecto, la Corporación en este momento estima que, contrariamente a lo aseverado en dicho proveído, sí existen cortapisas a la facultad de las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, para clasificar como empleados públicos a algunos de los servidores de esas instituciones, en virtud de que el legislador en la norma mencionada, las estableció inequívocamente, al señalar que solamente al personal de dirección o confianza podía otorgársela ese carácter. No es entonces ilimitada la potestad que sobre el particular les asiste a esos órganos de dirección de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino por el contrario, restringida. Frente a los cuestionamientos que la asociación demandante formula en atención a que la sentencia aceptó como desempeñados por empleados públicos cargos que no son de dirección o confianza (fl. 459) y frente a los del apoderado de Acuantioquia, porque incluyó como tales a servidores que dado el empleo que desempeñaban, se hallaban mal clasificados como trabajadores oficiales, las Sala precisa lo siguiente: En cuanto a las Actas 287 y 304 de 1978 y el Acuerdo No. 03 de 1978, a los cuales se hizo referencia, no se encuentra el vicio de incompetencia, alegado ahora en este proceso. Al examinar las actas 322 y 327 de 1980 (folios 72, 82 y 83 - 88), 343 de 1982 (folios 89, 95, 96), y 361 de 1984 (folios 97 y 101), se observa que en ninguna de ellas se clasifican como empleados públicos a los titulares de los
cargos que crea la Junta Directiva. Se limitan a crear cargos. De modo, que la solicitud de información de esas actas en cuanto clasifican como empleados públicos algunos servidores de la empresa, por sustracción de materia, no está llamada a prosperar. Por lo demás, procede pronunciamiento inhibitorio en relación con las actas números 314 de 1979 y 259 de 1986 por no haberse aportado al expediente las copias respectivas. En el Artículo 18 del Acuerdo 13 de 1976 (Acta 259 de 1976), se efectúa la clasificación de los servidores de Acuantioquia S.A. Su texto es el siguiente: "De acuerdo con la ley, los empleados oficiales que prestan sus servicios en Acuantioquia S.A., se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Son actividades de dirección o confianza, que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, las que corresponden a los siguientes oficios..." (folios 137). A continuación se enlistan cuarenta (40) cargos cuyos titulares, a juicio de los órganos directivos de la Sociedad, desempeñan actividades de dirección y confianza y por ello se califican como empleados públicos. En esa relación se incluyen desde el Gerente, los Subgerentes, Cajero General, pasando por el Revisor Fiscal hasta llegar al cargo de Técnico de Mecánica Eléctrica. (folios 137 - 138). No obstante la diversidad de empleos de distinta jerarquía que en ese artículo se estiman como desempeñados por empleados públicos, en la demanda no se precisa cuáles de ellos fueron mal catalogados como tal, en virtud de que no
tienen asignadas funciones de dirección o confianza. La impugnación se hace globalmente, como si ninguno de los titulares de los cargos allí relacionados, desempeñara actividades de dirección o confianza, y es evidente que muchos de esos empleos sí se ejercen por personal que incuestionablemente ostentan dicha característica como es el caso del Gerente, Subgerente, etc. El artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Suprema de Justicia, no incluía en su temática, la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales. La clasificación a que allí se hace referencia, es la clasificación técnica de empleos para efectos de la remuneración. Por estos aspectos el cargo no puede prosperar. Mediante las Actas 292, 293, 294 y 297 de 1978 (folios 35 - 39 - 41, 4245,46 - 47, 48 - 49,51), 307 y 310 de 1979 (folios 60 - 63, 65 - 71), 363 y 364 de 1984 (folios 102 - 103 - 106, 107 - 112 - 115) 387 y 389 de 1986 (folios 116 - 120123, 124 - 127 - 131), se crearon como desempeñados por empleados públicos los cargos de visitador contable, auxiliar de laboratorio y operador de planta (Acta 292, folio 39), taquillera para el municipio de Turbo y visitador administrativo (Acta 293, folio 43 y 44), tres empleados de taquillero (a) para Envigado, Apartadó y Caucasia (Acta 294, folio 47), de coordinador de transporte (Acta 297, folio 49), de
secretaria de departamento técnico (Acta 307, folio 63), de auxiliar de sistematización (Acta 310, folio 71), de operador de equipo pesado (Acta 363, folio 103), de auditor interno y secretaria de auditoria interna (Acta 364, folio 112), seis empleos de operador de planta: 3 para Arboletes y tres para San Pedro de los milagros (Acta 387, folio 120), de Coordinador de Servicios Varios y de mecánico electricista (Acta 389, folio 128). Establecerá la Sala, cuales de éstos cargos fueron legalmente clasificados como desempeñados por empleados públicos, teniendo en cuenta al efecto las características de las funciones que el manual aportado al sub - lite les atribuye y lo dispuesto en el Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciale
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