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CE-SEC2-EXP1994-N6594

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6594
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD

/ SANCION DISCIPLINARIA / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO La Resolución No. 001 de 26 de enero de 1989, le fue notificada personalmente a la actora el mismo día y aun cuando impugnó tal decisión, el recurso le fue negado por tratarse de una decisión de única instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 52 de 1987. La Resolución No. 002 de 27 de enero de 1989, mediante la cual le fue impuesta a la actora la sanción de destitución fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. El edicto mediante el cual se notificó esta providencia se desfijó el día 1o. de abril de 1989, y como la demanda se presentó el día 8 de agosto de 1989, la acción ya había caducado. Para esta fecha el inciso final del art. 82 del C.C.A. (D. 01 de 1984) excluía del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente las sanciones disciplinarias que imponía el Tribunal Disciplinario pero no las proferidas por autoridades judiciales del país, como la que le impuso a la actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Posteriormente y a partir de la vigencia del Decreto 1888 de 1989 de 23 de agosto, su artículo 51 señaló que las sanciones disciplinarias dictadas en relación con funcionarios y empleados judiciales no eran susceptibles de acción contencioso administrativa, precepto que

fue derogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, haciendo posible en la actualidad su impugnación ante esta jurisdicción. Como la sanción que le impuso el Tribunal a la actora, quedó ejecutoriada el día 1o. de abril de 1989 y aún no estaba vigente el Decreto 1888 de 1989, y dicho acto sancionatorio no fue impuesto por el Tribunal Disciplinario, se concluye que dicho acto sí era de competencia de esta jurisdicción, y al dejar de demandarlo, no individualizó correctamente los actos acusados, y por lo tanto le asiste razón al Tribunal por este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6594

Actor: ROSA DIGNA MARIN YABUR

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: Autoridades Nacionales ROSA DIGNA MARIN YABUR, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarara la nulidad de las resoluciones No. 001 y 002 de 1989, proferidas por la Juez del Circuito Laboral de Turbo, mediante las cuales por la primera se le impuso la sanción de suspensión provisional en el empleo por 15 días, y por la segunda se le impuso la sanción de destitución, una y otra resolución con base en procesos disciplinarios diferentes y por faltas distintas (fl. 10).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo mediante fallo se declaró inhibido para fallar en el fondo, por cuanto respecto de la primera resolución la No. 001, se impugnó cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses de haberle sido notificada, y respecto de la resolución No. 002 ocurrió lo mismo, y además como ella fue impugnada ante el Tribunal Superior, y dicha Corporación la confirmó, y a pesar de ello, la actora no solicitó su nulidad en la demanda, dejó de individualizar correctamente los actos acusados, produciéndose así ineptitud sustantiva en la demanda. EL RECURSO La actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por estimar que no podía solicitar la nulidad del acto que confirmó la sanción de destitución, porque dicho acto tenía carácter jurisdiccional y conforme a la ley no podía ser controvertida ante esta jurisdicción.

Dijo el recurrente al respecto: "No se podía accionar contra la sentencia disciplinaria - Acta 044 de 1989, de la Sala Especial Disciplinaria del H. Tribunal Superior de Medellínporque esa decisión no tenía el carácter de acto administrativo sino jurisdiccional y no podía por ser jurisdiccional dar lugar a "controversia o litigio administrativo", como lo prescribe el artículo 82 del C.C.A., para que dicho litigio sea objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

Respecto de la caducidad de la acción de la resolución No. 001, el recurrente no expresó nada, limitándose a señalar que era un acto ilegal y que por lo tanto el

Tribunal debía haberlo declarado nulo. El Ministerio Público, no rindió concepto ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES: 1) Como el Tribunal se abstuvo de decidir en el fondo las súplicas de la demanda por existir caducidad de la acción y de ser ello cierto existiría incompetencia, deberá examinarse este aspecto en primer término. 2) Los actos acusados son independientes entre sí y decidieron en su oportunidad, procesos disciplinarios diferentes por faltas disciplinarias igualmente distintas. 3) La resolución No. 001 de 26 de enero de 1989 proferida por el Juez Laboral del Circuito de Turbo impuso a la actora una sanción disciplinaria de 15 días sin derecho a remuneración, investigación que adelantó la Procuraduría bajo la radicación No. 5530. 4) La resolución No. 002 de 27 de enero de 1989 le impuso a la demandante la sanción de destitución del cargo de secretaria grado 10 con base en el proceso disciplinario radicado en la Procuraduría bajo el No. 5548 (fl. 7). 5) La resolución No. 001 de 26 de enero de 1989, le fue notificada personalmente a la actora el mismo día y aun cuando impugnó tal decisión, el recurso le fue negado por tratarse de una decisión de única instancia conforme a lo dispuesto en el art. 78 del D. 52 de 1987 (fls. 73 y 77).

Como la demanda fue presentada contra este acto el día 8 de agosto de 1989, se observa que ya habían transcurrido más de 4 meses, y por lo tanto la acción ya

había caducado, asistiéndole razón al Tribunal cuando declaró la caducidad de la acción de este acto. 6) La resolución No. 002 de 27 de enero de 1989, mediante la cual le fue impuesta a la actora la sanción de destitución fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. El edicto mediante el cual se notificó esta providencia se desfijó el día 1o. de abril de 1989, y como la demanda se presentó el día 8 de agosto de 1989, la acción ya había caducado. No obstante, conviene señalar que para esta fecha el inciso final del artículo 82 del C.C.A. (D. 01 de 1984) excluía del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente las sanciones disciplinarias que imponía el Tribunal Disciplinario pero no las proferidas por autoridades judiciales del país, como la que le impuso a la actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Textualmente expresaba este inciso: "Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. "(...)" La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario (se subraya). Posteriormente y a partir de la vigencia del D. 1888 de 1989 de 23 de agosto, su artículo 51 señaló que las sanciones disciplinarias dictadas en relación con funcionarios y empleados judiciales no eran susceptibles de acción contencioso administrativa, precepto que fue derogado por el artículo 12 del D. 2304 de 7 de

octubre de 1989, haciendo posible en la actualidad su impugnación ante esta jurisdicción.

En su parte pertinente expresa: "Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. "(...)" La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley".

Sin embargo, como la sanción que le impuso el Tribunal de Medellín a la actora, quedó ejecutoriada el día 1o. de abril de 1989 y aún no estaba vigente el decreto 1888 de 1989, y dicho acto sancionatorio no fue impuesto por el Tribunal Disciplinario, se concluye que dicho acto sí era de competencia de esta jurisdicción, y al dejar de demandarlo, no individualizó correctamente los actos acusados, y por lo tanto le asiste razón al Tribunal por este aspecto. Sobre la necesidad de demandar todos los actos producidos en la vía gubernativa, la Sala Plena se pronunció en fallo de 12 de diciembre de 1988, exp. S - 047 con ponencia del Dr. Jorge Penen Deltieure.

Textualmente dijo este fallo: "En efecto, "individualizar el acto con toda precisión" como dice el artículo, exige la inclusión de todos los producidos en la vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero, porque estos son tan importantes para el acto principal, que son ellos finalmente los que permiten saber si antes de la decisión judicial, el acto principal se mantiene vigente o no. Anulado el acto principal, estos actos no quedan sin piso jurídico porque, al contrario, son

ellos lo que le dan firmeza jurídica al principal pues mientras ellos no se dicten no se puede decir que el acto principal está en firme, a no ser el caso del silencio administrativo". 7) Sobre la caducidad de la acción esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente. Pueden citarse al respecto los fallos de 26 de marzo de 1992, exp. 3042 ponente Dr. Diego Younes Moreno y de Sala Plena, de fecha 21 de noviembre de 1992 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo de 22 de noviembre de 1991 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en demanda promovida por ROSA DIGNA MARIN YABUR.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Y UNA VEZ EJECUTORIADO

DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente (ausente) Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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