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CE-SEC2-EXP1994-N6875

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N6875
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PRESUPUESTOS PROCESALES / DEMANDA - Requisitos / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / SILENCIO ADMINISTRATIVO Señala el artículo 135, numerales 1o. y 3o. del C.C.A. en su texto vigente a la fecha de presentación de la demanda, que para poder ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que se haya agotado la vía gubernativa o que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. Y al tenor del artículo 60 del citado estatuto, se produce acto negativo presunto cuando transcurrido un plazo de dos meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, la administración no ha notificado decisión expresa sobre ellos. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / DEMANDA - Petitum / PRETENSION - Omision / DEMANDA - Requisitos / DERECHO SUSTANCIALPrevalencia Debió la actora solicitar en el petitum de su demanda, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, para efectos de que se reconociera abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, este defecto del petitum no tiene la virtualidad de hacer que la demanda sea inepta si se tiene en cuenta que en el libelo se informó sobre la interposición del recurso de reposición allegando copia de él, y se citó entre los fundamentos de derecho el artículo 135 del C.C.A., lo cual permite a la Sala, atendiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la nueva Carta, interpretar la demanda haciendo prevalecer el derecho sustancial, y entendiendo que la pretensión lleva implícita la

declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo negativo. ESCALAFON DOCENTE - Requisitos Grado 12 / ESCALAFON DOCENTEAscenso De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, que establece los requisitos para ascensos de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, para ascender al grado 12 que es al que pretende la actora, se requiere además del título de licenciado en ciencias de la educación, cuatro años de experiencia docente en el grado 11, es decir que el educador debe haber pasado por los niveles previos. El artículo 73 del citado decreto establece una excepción a esa regla, ya que permite hacer valer la experiencia docente no utilizada para clasificaciones anteriores, ni para efectos de asimilación en el Escalafón Nacional Docente, régimen exceptivo que el demandante aspira se le aplique, según interpretación que se hace de la demanda, puesto que no se invoca como violada dicha norma ni se pide su aplicación. ESCALAFON DOCENTE - Requisito No Utilizado / ESTATUTO DOCENTEVigencia / PERSONAL DOCENTE - Experiencia / EDUCACION PRIMARIAAntiguo Escalafon En repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre este tema, haciendo suyos los planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil contenidos en el concepto de 25 de agosto de 1983, para concluir que los requisitos no utilizados de que trata el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, son aquellos que hubieren servido válidamente para ascender a las categorías o clasificaciones anteriores al decreto citado o para la asimilación en el nuevo

escalafón docente. Por consiguiente, no es dable admitir que la experiencia docente que se reclama, adquirida antes de la vigencia del Decreto 2277 a nivel de educación primaria, sea útil para el ascenso en el nuevo escalafón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6875

Actora: ADELAIDA TRIVINO TORRES

Demandando: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Autoridades Nacionales - Apelacion Sentencia Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de abril 6 de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la cual se inhibió de decidir sobre el fondo de la litis.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a esta Sección que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "1a. Que es nula la Resolución 6784 del 19 de diciembre de 1983 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el D.E. de Bogotá, en cuanto en ella se asceinde (sic) a mi mandante sólo al grado 10o. del Escalafón, por ser violatoria del Estatuto Docente y de las normas protectoras del salario. 2a. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el DE (sic) de Bogotá que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga término a la acción, proiera (sic) resolución por medio de la cual se asimile y ascienda a mi mandante a los grados que en derecho correspondan en el escalafón docente, en efectos a partir de cuando indican las Resoluciones 000572 de agosto 12 / 80 y No. 6784 de diciembre 19 / 83, respectivamente, teniendo en cuenta la TOTALIDAD del tiempo servido al magisterio al momento de su asimilación, junto con su título docente. 3a. Que como consecuencia de la petición anterior, se ordene a la entidad pagadora FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER la cancelación de la diferencia salarial tomando como base los grados asignados en el actual escalafón (8o. y 10o.) y aquellos que conforme a la Ley debe ocupar mi mandante y con el reajuste correspondiente, se liquiden las primas, vacaciones, subsidios y demás emolumentos, partiendo del sueldo mensual asignado para los correspondientes grado y año, conforme a la escala salarial decretada para cada anualidad. 4a. Que para efectos salariales, prestacionales y de servicio se declare no ha habido solución de continuidad entre la fecha de causación del respectivo derecho y la de su reconocimiento y pago efectivo". (fl. 7) La Sección por auto de octubre 11 de 1984, consideró que la competencia para conocer del negocio era determinable por su cuantía y en consecuencia, ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicho Tribunal avocó

el conocimiento del proceso.

2. El a - quo en el fallo recurrido se declaró inhibido para decidir sobre el fondo de la litis con fundamento en lo siguiente: La accionante interpuso ante la administración recurso de reposición contra el acto acusado, y al momento de incoarse la acción ya había transcurrido el tiempo necesario para generar el acto negativo presunto. En consecuencia, debió haber pedido su reconocimiento, pues contra él debió dirigirse la acción. Por lo tanto, al no existir demanda en forma, no hay lugar a proferir pronunciamiento de mérito

(fls. 110 a 115).

3. En su escrito de apelación, la actora expresa que pidió la nulidad del acto acusado al tenor del artículo 136 del C.C.A., vigente en la época, la cual podía ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

Que se interpuso recurso de reposición contra el acto acusado, el cual fue desatado negativamente por la administración mediante Resolución No. 1097 de 1985, de tal manera que sí operó el agotamiento de la vía gubernativa y agrega que la decisión del a - quo es una negativa al derecho de defensa de la actora (fls. 117 y 118). Surtido el trámite legal sin observarse causal de nulidad, se decide previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. En virtud de que en el fallo apelado el a - quo se inhibió de resolver sobre el fondo de la litis por encontrar inepta la demanda, debe la Sala en primer término examinar si le asiste razón o no al Tribunal, para no haber fallado de fondo.

Señala el artículo 135, numerales 1o. y 3o. del C.C.A. en su texto vigente a la

fecha de presentación de la demanda, que para poder ocurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa es necesario que se haya agotado la vía gubernativa o que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. Y al tenor del artículo 60 del citado estatuto, se produce acto negativo presunto cuando transcurrido un plazo de dos meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, la administración no ha notificado decisión expresa sobre ellos. En el caso sub - júdice, se encuentra demostrado que contra el acto acusado la actora interpuso recurso de reposición (fl. 49), formulado en diciembre 22 de 1983, y que a la fecha en que fue incoada la acción ya había transcurrido el tiempo suficiente para entender que la decisión era negativa. Ciertamente, como bien lo sostiene el a - quo, debió la actora solicitar en el petitum de su demanda, se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, para efectos de que se reconociera abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, este defecto del petitum no tiene la virtualidad de hacer que la demanda sea inepta si se tiene en cuenta que en el libelo se informó sobre la interposición del recurso de reposición allegando copia de él, y se citó entre los fundamentos de derecho el artículo 135 del C.C.A., lo cual permite a la Sala, atendiendo el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la nueva Carta, interpretar la demanda haciendo prevalecer el derecho sustancial, y entendiendo que la pretensión lleva implícita la declaratoria de ocurrencia del

silencio administrativo negativo. En este orden de ideas, procede fallo de mérito.

2. En la presente litis se ha demostrado que: a) Mediante Resolución No. 000572 de agosto 12 de 1980, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el D.E. de Bogotá, se asimiló a la actora en el grado 8o. del escalafón nacional docente, y para ello se tuvo en cuenta como requisitos acreditados: título de licenciada en ciencias de la educación y experiencia docente de tres años, dos meses y cuatro días. Se determinó como fecha para el siguiente ascenso el 27 de octubre de 1979. Este acto administrativo quedó en firme (fls. 3 y 87, cdno. ppal.). b) La actora prestó sus servicios 24 años como educadora en primaria (fl. 34, cdno. 2); tiempo éste que no fue tenido en cuenta cuando se produjo la resolución de asimilación docente antes descrita. c) Mediante Resolución No. 6784 de diciembre 19 de 1983, el acto acusado, la entidad demandada ascendió a la actora al grado 10o. del escalafón nacional docente (fl. 4, cdno. ppal.). Y para este primer ascenso, según constancia que obra en autos, se tuvo en cuenta seis años de servicio en educación secundaria, contados así: desde octubre 27 de 1979 a marzo 16 de 1982 y de enero 1o. de 1972 a agosto 13 de 1975, este último período que no había sido tenido en cuenta en la asimilación (fl. 88, cdno. ppal.). d) Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reposición,

argumentando entre otras razones que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en primaria con título de secundaria no tampoco se tuvo en cuenta la experiencia docente no utilizada con anterioridad a la asimilación (fl. 49, cdno. ppal.). Luego de ocurrido el silencio administrativo negativo respecto del recurso, y ya en curso el proceso, la de 1985 se pronunció negando el recurso interpuesto, por cuanto el tiempo de servicio laborado en primaria sólo servía "para el ascenso de 2a. a 1a. de primaria y no para secundaria" (fls. 47 y 48, cdno. ppal .). De conformidad con el artículo 10o. del Decreto 2277 de 1979, que establece los requisitos para ascensos de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, para ascender al grado 12 que es al que pretende la actora, se requiere además del título de licenciado en ciencias de la educación, cuatro años de experiencia docente en el grado 11, es decir que el educador debe haber pasado por los niveles previos. El artículo 73 del citado decreto establece una excepción a esa regla, ya que permite hacer valer la experiencia docente no utilizada para clasificaciones anteriores, ni para efectos de asimilación en el Escalafón Nacional Docente, régimen exceptivo que el demandante aspira se le aplique, según interpretación que se hace de la demanda, puesto que no se invoca como violada dicha norma ni se pide su aplicación. De tal manera, que con base en una experiencia docente adquirida en la educación primaria pretende la actora que se la ascienda del grado 8 al 12.

En repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre este tema, haciendo suyos los planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil contenidos en el concepto de agosto 25 de 1983, para concluir que los requisitos no utilizados de que trata el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, son aquellos que hubieren servido válidamente para ascender a las categorías o clasificaciones anteriores al decreto citado o para la asimilación en el nuevo escalafón docente.

En el citado concepto se dijo: "Unicamente pueden computarse para ascenso en el nuevo escalafón los cursos de capacitación o actualización y la experiencia docente que siendo aptos para ascender dentro del antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen no fueron utilizados por sus titulares en dichas oportunidades, para el ascenso dentro del nuevo escalafón; deben igualmente reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto - Ley 2277 de 1979".

Por consiguiente, no es dable admitir que la experiencia docente que se reclama, adquirida antes de la vigencia del Decreto 2277 de 1979 a nivel de educación primaria, sea útil para el ascenso en el nuevo escalafón. Respecto al servicio docente en secundaria prestado por la actora, con anterioridad a la vigencia del citado Decreto 2277, encuentra la Sala lo siguiente: - La actora fue asimilada en el escalafón nacional con base en el reconocimiento de su licenciatura en ciencias de la educación y tres años, dos

meses y cuatro días de experiencia docente (fl. 3, cdno. ppal.). Según constancia que obra en autos, el tiempo de experiencia se contó desde agosto 13 de 1975 a octubre 27 de 1979, descontando el año 1976 que laboró en primaria (fl. 87, cdno. ppal.). - El primer ascenso producido mediante el acto acusado, tuvo lugar con el reconocimiento de los siguientes requisitos cumplidos: 6 años de servicio contados así: de octubre 27 de 1979 a marzo 16 de 1982 y de enero 1o. de 1972 a agosto 13 de 1975 (tiempo laborado en secundaria y no tenido en cuenta en la asimilación). De allí que el ascenso se produjo del grado 8o. al 10o., porque de lo contrario la actora hubiese ascendido sólo al grado 9o., inmediatamente siguiente (fl. 88, cdno. ppal.). - Según el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, para que la actora tuviera derecho a ser ascendida al grado 11o., requería acreditar 3 años de experiencia en el grado 10o., o sea un total de 9 años contados a partir del grado 8o., y sólo acreditó 6 años, como antes se anotó. En consecuencia, no tiene razón la recurrente en que tenía acumulada experiencia docente en secundaria suficiente para acceder al grado 11. En conclusión, no prospera la pretensión de la actora en el sentido de que se anule el acto acusado y se ordene al demandado proferir el acto por el cual "se asimile y ascienda" a la recurrente a los grados superiores que le corresponda en

el escalafón docente porque no se ha quebrantado la legalidad del acto acusado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada de abril seis (6) de mil novecientos noventa (1990), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que se inhibió de decidir sobre el fondo de la demanda promovida por ADELAIDA TRIVIÑO TORRES, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Junta Seccional de Escalafón Nacional. En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase al expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) (ausente) Diego Younes Moreno José Roberto Herrera V Conjuez Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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