CE-SEC2-EXP1994-N7087
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7087
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO - Causa / MOTIVACIONInexistencia / SANCION DISCIPLINARIA Se observa que en la breve y escasa parte considerativa de la Resolución, el Director de la entidad oficial demandada no concretó la falta disciplinaria atribuída al empleado, limitándose a expresar que la investigación se ordenó porque el empleado pudo haber incurrido en "posibles irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones", y que la Comisión de Personal decidió aplicarle la sanción de destitución, razonamiento que le correspondía hacer al Director, puesto que la Comisión de Personal, apenas está autorizada para conceptuar dentro del proceso disciplinario, pero no para decidir. De otra parte, observada el acta de la comisión de personal se encuentra también igual pobreza de argumentación y raciocinio. En estas condiciones, se impuso la sanción sin motivación que se refiera a la valorización de la falta, de grave, o de leve, y sin que se hubiera realizado el examen del grado de participación del empleado, ni una referencia, por lo menos suscita, al análisis jurídico de las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, interpuesto el recurso de reposición por parte del actor, la entidad pública lo desestimó, porque el recurrente no relacionó las pruebas que pretendía hacer valer, cuando fue el propio jefe del organismo quien dejó de hacer por lo menos una mención del caudal probatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7087
Actor: JULIO CESAR PADILLA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA CULTURA - COLCULTURA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia de 2 de abril de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial el señor Julio Cesar Padilla Robles presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la resolución número 0663 del 25 de abril de 1988 expedida por el Director del Instituto Colombiano de la Cultura - COLCULTURAmediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Sección 2075 - 02, Sección Bodega y Transporte Subdirección de Comunicaciones Culturales; así mismo de la resolución No. 0733 del 3 de mayo del citado año dictada por el mencionado funcionario, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución. Como restablecimiento del derecho el actor solicita su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que se ordene el pago del ajuste de valor reconocido por el artículo 176 del C.C.A. (folios 98 y 99 cdno. ppal.). Como disposiciones violadas el libelo cita los artículos 41 y 45 del Decreto
482 de 1985, 224 del Código de Procedimiento Civil, 10 del Decreto 01 de 1984 y artículo 26 de la Carta de 1886 (folio 101 ibídem). En desarrollo del concepto de violación el demandante expresa que el acto acusado carece del elemento "motivación" exigido por el artículo 51 del Decreto 482 de 1985 en todo acto por el cual se impongan sanciones disciplinarias, que el acto proferido es irregular porque no se concretó la clase de falta en la que incurrió el señor Padilla Robles, que la resolución enjuiciada No. 0663 no califica el grado de la falta que se le imputa, bien sea leve o grave, ni alude a su naturaleza, ni a la modalidad y circunstancias del hecho atribuido al actor, que la falta que en el informe presentado por el investigador el 29 de marzo de 1988 se le atribuye no tiene relación con el pliego de cargos formulados, ya que el manual de funciones del empleo de Jefes de Sección de la Bodega del Libro no determina como acto propio el de realizar ventas en ferias, que el Director de COLCULTURA debió calificar la falta e imponer la sanción que de conformidad con el Decreto 482 de 1985 se adecuara a los hechos investigados y probados, que los testimonios recibidos por el instructor, los cuales podía constituir los medios de prueba de los hechos imputados al actor, carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en la forma exigida por la Ley, acorde con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que para la expedición de los actos impugnados no se observó la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues para imposición de
cualquier sanción penal, policiva o administrativa, se requiere de la existencia de elementos probatorios y que ellos sean recepcionados en los términos que la ley indica, que la investigación adelantada por Claudia Rodríguez Canal perdió todos sus efectos porque así lo ordenó la resolución No. 086 del 15 de febrero de 1988 dictada por el Director de COLCULTURA, que la excepción que dicho acto plantea atenta contra la lógica, porque no es del arbitro del investigador, ni de ese funcionario, disponer a su discreción, cuáles piezas procesales son nulas y cuáles no, que la tercera investigación iniciada tiene la peculiar característica de que está huérfana totalmente de pruebas, porque la ratificación de los testimonios no se efectuó en los términos señalados en la ley, que en la diligencia de descargos el demandante explica claramente su comportamiento por haberse acogido a la resolución No. 0713 del 19 de abril de 1985, según la cual las consignaciones podrán realizarse a través de abonos mensuales, que ni siquiera existen indicios morales de que el demandante sea el autor de la falta que se le atribuye, y si los hubiere, los indicios no son necesarios y las sospechas no constituyen soportes idóneos ni adecuados para estructurar sobre ellos una sanción, que el artículo 10 del Decreto 01 de 1984 fue infringido por la resolución enjuiciada No. 0733, toda vez que los funcionarios no pueden exigir documentos que puedan obtenerse en los archivos de la correspondiente entidad, que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, que por ende, esta resolución que rechaza el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución No. 0663 de 1988, resulta desproporcionado, en virtud de que no se relacionaron las pruebas que se pretendían hacer valer, que el raciocinio del Director de COLCULTURA lleva a la conclusión de que mientras el acusado no pruebe que es inocente, es culpable (folios 101 a 105 ibídem).
LA SENTENCIA CONSULTADA: El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho (folios 158 y 159 cdno. ppal.).
Manifestó el a - quo que la resolución 0663 de 1988 adolece de motivación, es decir, de expresión de razones justificativas, lo cual se convierte en un elemento formal, cuya omisión la hace anulable por expedición en forma irregular, que la motivación se imponía en este evento, por el principio de legalidad, pues de esta manera puede el juez ejercer su control, que la obligación de motivar en este asunto no se cumplió con la formulación de los párrafos contenidos en dicho acto administrativo, ya que son clásicas fórmulas de actos que nada dicen ni indican, que allí no se aprecia el estudio de los fundamentos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, ni de los soportes que se tuvieron en cuenta para calificar la falta como grave o leve, que la referencia al artículo 45 del decreto 482 de 1985 es técnica y pertinente, puesto que esta norma establece el procedimiento que debe seguirse en un averiguatorio disciplinario general al empleado público y la manera
como la autoridad competente debe actuar para calificar la falta e imponer la sanción disciplinaria, que en el caso sub - lite se violó ostensiblemente el mencionado artículo, máxime cuando el artículo 50 ibídem consagra que emitido el concepto de la comisión de personal, que no es obligatorio para la autoridad nominadora, esta última si lo considera pertinente, impondrá la sanción por acto motivado, que para la expedición del acto acusado era indispensable que se dieran las razones que declaraban uña situación perjudicial al administrado por considerar que había sido oído y vencido en el juicio respectivo. LA VISTA FISCAL La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso (folio 165 a 168 cdno. ppal.) solicita revocar la sentencia consultada y proferir decisión adversa a las pretensiones de la parte actora, pues los argumentos con base en los cuales el Tribunal accedió a las súplicas impetradas en la demanda, no tienen la suficiente fuerza dialéctica para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos impugnados, que si bien es cierto la resolución enjuiciada No. 0663 de 1988 no hace un análisis profundo de todo el proceso disciplinario y, en especial, de las etapas relacionadas con la formulación de los cargos, la rendición de los descargos, las pruebas aportadas al plenario y la valoración de las mismas, tal deficiencia se entiende subsanada, con la mención que se hacen en el aludido acto, en la parte considerativa, de la investigación realizada por el señor Benjamín Yépez, cuyo informe fue rendido por oficio No. 2755 del 29 de marzo de 1988 y del
concepto de la comisión de personal emitido el 15 de abril de este año, los cuales deben tenerse como parte integrante del soporte motivo del mismo y en los que sí se efectúa un estudio de los medios de prueba que conducen a demostrar la culpabilidad del demandante, respecto de las faltas que le fueron imputadas, que el informe de culminación de la investigación se remite a las pruebas allegadas en las diligencias practicadas por la doctora Claudia Rodríguez Canal, las cuales son conducentes, si se tiene en cuenta que la resolución No. 0186 del 15 de febrero de 1988 que declaró sin efecto la investigación llevada a cabo por ésta, decidió que en relación a las diligencias que se consideraran conducentes para la agilidad del proceso, dentro de las cuales estima la Agencia del Ministerio Público están la totalidad de pruebas recaudadas, no estaban cobijadas por tal declaratoria, que analizando el contingente documental que obra dentro del informativo, se puede llegar a determinar que la responsabilidad del actor en las faltas imputadas se estableció fehacientemente, a través del seguimiento de un proceso disciplinario, en que tuvo oportunidad de defenderse, de pedir pruebas y, en fin, de gozar de todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, que así las cosas, no puede predicarse, por consiguiente, que el acto acusado estuviera desprovisto de motivación, ya que éste se encuentra apoyado en toda la actuación disciplinaría surtida y que refleja la veracidad de los cargos que le fueron endilgados. Cumplido el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que
invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - , júdice la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Director de COLCULTURA, mediante los cuales el señor Julio César Padilla Robles fue destituido del empleo de Jefe de Sección 2075 - 02, Sección Bodega y Transporte de la Subdirección de Comunicaciones Culturales de esa entidad descentralizada (folios 2 a 6 cdno. ppal.). Como lo ha expuesto la Sala en varias oportunidades, la destitución exige el adelantamiento de un proceso disciplinario en desarrollo del cual el funcionario tenga la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa para desvirtuar los cargos que se le formulen. Por lo tanto, en este asunto debe determinarse si el actor fue destituido de su cargo con fundamento en la ley y previa observancia del derecho de defensa y del debido proceso. Como consta en autos, el demandante fue destituido del empleo que desempeñaba, porque siendo la persona encargada de recaudar los dineros y elaborar las respectivas devoluciones por ventas, en las ferias del libro, celebradas en el Parque Santander, en diciembre de 1984 y junio de 1985, y en la Universidad Nacional, en septiembre de 1985, el señor Padilla Robles estaba encargado de recibir de manos del señor José Herrera y de la señora Lucila Mendieta de Sánchez, los dineros que fueron recaudados por concepto de ventas diarias y luego consignarlos al día hábil siguiente, presentándose en este asunto irregularidades consistentes en haber consignado tales dineros en fechas
posteriores a las señaladas para el efecto, sin justificación, y que de conformidad con el manual de control Fiscal aplicable en COLCULTURA, los ingresos por venta y bienes y servicios, deben ser consignados dentro de las 24 horas siguientes de su ingreso, aunque en el caso sub - exámine el actor consignó los saldos pendientes después de iniciada la investigación. De los elementos de juicio que obran en el expediente se establece lo siguiente: 1) Mediante resolución No. 1179 de 23 de abril de 1986 (folio 83 ibídem) se designa a la Jefe de la División de Publicaciones de COLCULTURA para que en el término de quince días adelante investigación disciplinaria contra el actor, teniendo en cuenta que con base en oficio No. 11627 del mes de octubre de 1985 el Subdirector de Comunicaciones Culturales del citado organismo, solicitó la investigación contra el señor Padilla Robles por faltantes de dinero en la feria del libro.
- Por resolución No. 0001 de 2 de enero de 1987 (folio 113 cdno. No. 2) se designa a la Jefe de la División de Museos de la Subdirección de Patrimonio Cultural de COLCULTURA para que en el término de 20 días lleve a cabo investigación disciplinaria contra el demandante, pues la comisión de personal del Instituto consideró que la investigación realizada por la Jefe de la División de Publicaciones adolece de vicios de forma, por cuanto pretermitió los términos señalados en la resolución No. 1179 de 1986 y, por consiguiente, determinó recomendar a la Dirección de COLCULTURA, con base en el artículo 36 del Decreto 482 de 1985, reiniciar dicha investigación desde el momento de la
notificación de la resolución de designación del investigador, y teniendo en cuenta que para ese nombramiento se debe escoger a un funcionario que tenga conocimiento sobre los trámites financieros y contables del organismo y que durante el desarrollo de la investigación tenga permanente contacto con los asesores jurídicos de COLCULTURA. 3) Por escrito de 18 de febrero de 1987 suscrito por la investigadora designada y remitido al Director de COLCULTURA se rinde informe sobre la investigación efectuada (folios 9 a 16 cdno. ppal.). 4) Según acta de 21 de enero de 1988 de la reunión de la Comisión de Personal de COLCULTURA se encontró que una vez analizado el respectivo expediente disciplinario, no obra dentro del mismo la comunicación a la Procuraduría General de la Nación a que alude el artículo 55 del Decreto 482 de 1985 en el momento de la apertura de la investigación, y que en consecuencia con el fin de que el procedimiento se ajuste estrictamente a las normas legales, la citada comisión recomienda al Director declarar la nulidad de la investigación adelantada contra Julio César Padilla Robles, a partir de la fecha del acto de su apertura e iniciar nuevamente la correspondiente investigación. 5) A través de la resolución 0186 de 15 de febrero de 1988 expedida por el Director de COLCULTURA se acoge el concepto anterior emitido por la Comisión de Personal de esta entidad y se decide declarar sin efecto la investigación efectuada por la Jefe de la División de Museos a partir del auto de su apertura, con excepción de aquellas diligencias practicadas que se estimen conducentes para la agilidad del proceso, y se procede a designar al Jefe de Proyectos del
Centro de Restauración del Instituto para que en el término de 15 días lleve a cabo la investigación contra el actor (folio 134 cdno. No. 2). 6) Por auto de marzo 10 de 1988 (folio 138 ibídem) el nuevo investigador, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resolución número 0186, dispone abrir investigación disciplinaria contra el actor, y dar aviso a la Procuraduría sobre la iniciación de la acción disciplinaria y al empleado investigado. 7) Mediante oficio de 18 de marzo de 1988 (folios 146 y 147 ibídem) el funcionario investigador formula pliego de cargos al señor Padilla Robles. 8) Por oficio de marzo 28 de 1988 el inculpado presenta sus descargos. 9) Por auto de 29 de marzo de 1988, el investigador procede al cierre de la investigación (folio 158 ibídem). 10) Por comunicación de la misma fecha el investigador remite al Director de COLCULTURA el expediente de la respectiva investigación (folio 156 ibídem) y el informe final de la misma (folios 159 y 160 ibídem). 10) De conformidad con el acta No. 001 de abril 15 de 1988 de la reunión de la Comisión de personal, por decisión mayoritaria se recomienda al Director de COLCULTURA, aplicar la sanción de destitución e inhabilitarlo por el término de doce meses en el desempeño de empleos públicos (folios 163 y 164 ibídem). 10) A través de la Resolución acusada se impone al demandante la sanción disciplinaria de destitución en el empleo que desempeñaba en COLCULTURA,
y se le señala un término de inhabilidad de doce meses para el ejercicio de funciones públicas. 10) Una vez notificado dicho acto administrativo, Padilla Robles interpone recurso de reposición el 28 de abril de 1988 (folios 168 y 169 ibídem). 10) Por la Resolución impugnada No. 0733 de mayo 3 de 1988 se rechaza el recurso, pues el actor a juicio de la Administración no sustenta debidamente el mismo, acto administrativo que viene a notificarse el día 5 de mayo del referido año. 15) La parte considerativa del acto acusado expresa lo siguiente: "RESOLUCION NUMERO 0663 DE 25 DE ABRIL DE 1988. "POR LA CUAL SE DESTITUYE A UN FUNCIONARIO" EL DIRECTOR (E) DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que mediante la resolución 0186 del 15 de febrero de 1988, fue designado el señor Benjamín Yépez Chamorro Jefe de Proyecto 2080 - 06 Centro de Restauración del Instituto Colombiano de Cultura, para adelantar una investigación disciplinaria contra el señor JULIO CESAR PADILLA ROBLES Jefe de Sección 2075 - 02 Sección Bodega y Transporte, Subdirección de Comunicaciones Culturales del Instituto, por posibles irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. Que mediante oficio 2755 del 29 de marzo de 1988, el Sr. Benjamín Yépez envía a la Dirección del Instituto el expediente con la información de la investigación realizada. Que previa citación por escrito, el 15 de abril de 1988 se reunió la Comisión
de personal para emitir concepto sobre el caso del señor JULIO CESAR PADILLA R., según información presentada a la Dirección por el investigador. Analizado el caso del señor Padilla los integrantes de la Comisión de Personal deciden aplicar la sanción de destitución, prevista en el artículo 50 del Decreto 482 de 1985." La parte motiva del acto, no expresa otra razones. 16) A continuación se examinarán los cargos que el actor hace al acto acusado sobre la falta de motivación. 17) La responsabilidad disciplinaria es la consecuencia directa de la comisión de una falta disciplinaria, la cual luego de haber sido descrita y atribuída a su autor, ha de calificarse y valorarse por la autoridad competente. 18) El acto que impone la sanción disciplinaria debe igualmente señalar en qué modalidad se cometió la falta disciplinaria, es decir si fue a título de autor o de partícipe, puesto que estos factores constituyen presupuestos para la determinación de la sanción a imponer. 19) La ausencia de estos elementos esenciales en el acto sancionatorio, equivale en la práctica a la carencia de motivación, pues el administrado no sabe con exactitud cuál fue su conducta contraria a derecho, y la norma o normas que infringió. 20) Como ya se anotó, para imponer la sanción disciplinaria, es necesario que la autoridad competente califique la falta, y es así como el artículo 45 del D. 482 de 1985, preceptúa lo siguiente:
"DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALIFICAR LA FALTA E
IMPONER LA SANCION DISCIPLINARIA. Cuando el Jefe del Organismo o
de la dependencia regional o seccional respectiva considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este decreto y a determinar la sanción que deba imponerse, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe de que trata el Artículo 37". Como puede observarse, los actos acusados carecen del lleno de estos requisitos legales. 21) Sobre la necesidad de motivar el acto sancionatorio, tratan los Artículos 50 y 51 del D. 482 de 1985, cuyos textos prescriben: "ARTICULO 50. DE LA APLICACION DE LA SANCION DE DESTITUCION. Emitido el concepto, la Comisión de Personal lo remitirá con los documentos de la investigación a la autoridad nominadora para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, si lo considera pertinente imponga la sanción mediante acto administrativo motivado." “(.....)”
"ARTICULO 51. DE LA MOTIVACION Y NOTIFICACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ELLOS. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones disciplinarias deben ser motivados y se notificarán conforme a lo previsto en el Título Primero, Capítulo X del Código Contencioso Administrativo y contra ellos proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos señalados en el Título Segundo del mismo Código.
Para tales efectos se entiende como inmediato superior administrativo al Jefe del Organismo". Cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. 22) En el presente caso, se observa que en la breve y escasa parte considerativa de la resolución No. 663 de 25 de abril de 1988, el Director de la entidad oficial demandada no concretó la falta disciplinaria atribuída al empleado, limitándose a expresar que la investigación se ordenó porque el empleado pudo haber incurrido en "posibles irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones", y que la Comisión de Personal decidió aplicarle la sanción de destitución, razonamiento que le correspondía hacer al Director, puesto que la Comisión de Personal, apenas está autorizada para conceptuar dentro del proceso disciplinario, pero no para decidir. De otra parte, observada el acta de la comisión de personal se encuentra también igual pobreza de argumentación y raciocinio. En estas condiciones, se impuso la sanción sin motivación que se refiera a la valorización de la falta, de grave, o de leve, y sin que se hubiera realizado el examen del grado de participación del empleado, ni una referencia, por lo menos sucinta, al análisis jurídico de las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, interpuesto el recurso de reposición por parte del actor, la entidad pública lo desestimó, porque el recurrente no relacionó las pruebas que pretendía hacer valer, cuando fue el propio jefe del organismo quien dejó de hacer por lo menos una mención del caudal probatorio.
Jaccarino citado por José A. García Trevijano Fos expresa que "...la motivación es un elemento del acto en aquellos casos en los que, por disposición de la Ley o por su propia naturaleza, el acto no puede existir ni producir sus efectos sin ella, es, en cambio, un medio de prueba de la legitimidad y oportunidad del acto cuando, no siendo obligatoria, no se prohíbe. ... En realidad, la motivación es la manifestación externa de la causa, motivo y fin, no en el sentido de que sea un puro elemento formal sino que revela externamente lo que el acto persigue. Esto es importante a efectos de las consecuencias de su infracción". Agustín Gordillo por su parte expresa que "su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirla impropiadamente con un vicio solamente formal". "La falta de motivación - dice - implica no sólo vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto". "...de la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales e incluso en algunos de los actos expresados por signos". En la legislación Española, con base en la importancia de la motivación se llegó a establecer que "todo acuerdo administrativo debía contener necesariamente la relación de los hechos que lo originan y los fundamentos de derecho en que se apoya, tanto para conocimiento de la administración en ulteriores actuaciones y de los mismos interesados para poder formular el correspondiente recurso, como por
resultar inmoral e improcedente denegar una solicitud o denegar una propuesta sin alegar razón o justificación alguna", como lo relata el profesor Gustavo Penagos en su obra "El Acto ADMINISTRATIVO". 24) en estas condiciones COLCULTURA dejó de motivar el acto acusado, razón por la cual el fallo deberá confirmarse, adicionando la sentencia en el sentido de que de la suma que se llegue a pagar al actor, deberán deducirse los valores que las entidades oficiales le hayan cancelado por concepto de salarios y prestaciones sociales, como resultado de una vinculación laboral en el período de su retiro del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y oído el concepto del Ministerio
Público FALLA: CONFIRMASE el fallo de 2 de abril de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por JULIO CESAR PADILLA ROBLES y mediante el cual se declararon nulos los actos acusados.
COLCULTURA, descontará al señor Julio César Padilla Robles en aplicación del art. 128 de la C.N., cuanto haya recibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado, en virtud de una vinculación laboral, desde cuando fue retirado del servicio, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día ocho (8) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).