CE-SEC2-EXP1994-N7089
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FUNCIONARIO DE PERIODO / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA Los funcionarios designados para períodos fijos no son de libre nombramiento y remoción. Obviamente pueden ser retirados de sus cargos antes del vencimiento del período para el cual fueron nombrados, si incumplen sus deberes o incurren en conductas que así lo ameriten. Pero en ese caso, debe adelantarse previamente un proceso a fin de establecer plenamente las conductas que constituyen justa causa para la remoción. La ley ha querido que ese proceso no lo adelanten las Corporaciones nominadoras sino las autoridades judiciales, si se trata de conductas que infringen la ley penal, o la Procuraduría General de la Nación si constituyen falta disciplinaria. PROVIDENCIA DE CONDENA / SUMA FIJA / CORRECCION MONETARIA / INTERESES MORATORIOS - Causacion / SENTENCIA - Ejecutoriedad Por consistir el restablecimiento del derecho en una suma fija, representada en los sueldos y prestaciones dejados de devengar entre la fecha de desvinculación del servicio y el 31 de diciembre de 1990, cabe la corrección monetaria que se hubiera causado entre ésta última fecha y la de cumplimiento de la sentencia, sobre la suma fija liquidada; y que los intereses únicamente pueden ser reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no antes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y
cuatro (1994) Radicación número: 7089
Actor: HERMIDES HERNANDEZ AGUIRRE Referencia: Asuntos Municipales En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia proferida el 11 de mayo de 1992 por el Tribunal Administrativo de
Córdoba.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, el señor Hermides Hernández Aguirre formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: "PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 003 de 22 de agosto de 1990, dictada por el Concejo Municipal de Montelíbano (C), mediante la cual se removió del cargo de auditor general de las Empresas Públicas Municipales de Montalíbano al señor Hermides Hernández Aguirre, quien había sido elegido para el mismo en sesión de dicho Concejo de fecha 21 de noviembre de 1989; SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, el reintegro del señor Hermides Hernández Aguirre al cargo de Auditor General de las Empresas Públicas Municipales de Montelíbano (C) que ocupaba a la fecha de ordenarse su remoción, sin solución de continuidad a partir de la misma fecha; TERCERO: Condenar al Municipio de Montelíbano a pagarle al señor Hermides Hernández Aguirre todos los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir por el mismo desde la fecha de su remoción en el cargo antes dicho hasta la de su efectivo reintegro al mismo, en moneda colombiana actualizada a su valor actual mediante el sistema de la corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor, más
los intereses legales desde la fecha de su causación hasta cuando se pague efectivamente, sin solución de continuidad.
CUARTO: El Municipio de Montelíbano dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ella se le comunique, de conformidad con el art. 176 del Código Contencioso Administrativo".
Su alegato se basó fundamentalmente en que el acto acusado fue expedido en contradicción manifiesta con el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, violando el "derecho de audiencia y defensa" y con "falsa motivación", pues fue removido del cargo sin previa fórmula de juicio, por un órgano incompetente, fudamentándose el concejo en hechos no probados que quedaron consignados en el acto acusado. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda aceptando los argumentos planteados por el actor, al encontrar evidente y palmaria contradicción entre el acto acusado y el artículo 103 del Decreto 1333 de 1986, pues de acuerdo con tal norma la facultad para suspender o remover del cargo a los auditores, entre otros funcionarios antes del vencimiento del período para el cual fueron nombrados, solo puede ser ejercida por el Concejo en cumplimiento de decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. De otro lado, no ordenó el reintegro pues el cargo que ocupaba el demandante es de período fijo y por tanto no era procedente en este caso. EL CONCEPTO FlSCAL Estima la Doctora Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado que la sentencia consultada debe mantenerse en su integridad y para ello reitera
los argumentos del Tribunal.
CONSIDERACIONES: Para la Sala resulta probada la violación argumentada en la demanda, y por ende, el razonamiento hecho tanto por el Tribunal en la sentencia como por la colaboradora Fiscal contenido en su alegato ante esta Corporación, pues de la simple confrontación entre el acto acusado y el texto del artículo 103 del decreto 1333 de 1986, se evidencia la contradicción manifiesta entre el acto y la norma.
En efecto, los funcionarios designados para períodos fijos no son de libre nombramiento y remoción. Obviamente pueden ser retirados de sus cargos antes del vencimiento del período para el cual fueron nombrados, si incumplen sus deberes o incurren en conductas que así lo ameriten. Pero en ese caso, debe adelantarse previamente un proceso a fin de establecer plenamente las conductas que constituyen justa causa para la remoción. La ley ha querido que ese proceso no lo adelanten las Corporaciones nominadoras sino las autoridades judiciales, si se trata de conductas que infringen la ley penal, o la Procuraduría General de la Nación si constituyen falta disciplinaria. Ese es precisamente el alcance del artículo 103 del Código de Régimen Municipal, y lógicamente los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Montelíbano que prevén la posibilidad de que el Concejo Municipal remueva al Auditor dentro del período para el cual ha sido elegido, cuando hay justas causas para ello, debe interpretarse en armonía con la norma anteriormente citada y así no se da la contradicción entre sus ordenamientos. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el Concejo
Municipal de Montelíbano procedió a desvincular al señor Hermides Hernández antes del vencimiento del período para el cual fue nombrado, alegando la justa causa prevista en los estatutos de las Empresas Públicas, pero esperar a que la Justicia Penal o la Procuraduría General de la Nación profirieran decisión que le permitiera al Concejo hacerlo. Por esa razón la sentencia consultada debe confirmarse, aclarando que por consistir el restablecimiento del derecho en una suma fija, representada en los sueldos y prestaciones dejados de devengar entre la fecha de desvinculación del servicio y el 31 de diciembre de 1990, cabe la corrección monetaria que se hubiere causado entre ésta última fecha y la de cumplimiento de la sentencia, sobre la suma fija liquidada; y que los intereses únicamente pueden ser reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no antes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada, proferida el 11 de mayo de 1992 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso iniciado por el señor Hermides Hernández Aguirre. El ordinal cuarto de la sentencia debe interpretarse en la forma indicada en la parte considerativa de este fallo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria