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CE-SEC2-EXP1994-N7186

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RENUNCIA FORZADA - Inexistencia / CARGO DE DIRECCION / FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Un funcionario de las calidades profesionales del actor, con una amplia experiencia administrativa y que ocupaba un cargo de dirección en el nivel ejecutivo, debía saber que por ser su cargo eminentemente directivo y de libre nombramiento y remoción, en cualquier momento podía ser desvinculado por el nominador en forma discrecional, luego no puede alegar que con el acto de insubsistencia se le estuviera presionando sicológicamente para que renunciara. Lo que deduce la Sala es que la administración como un gesto de consideración, le dio la oportunidad de desvincularse voluntariamente del cargo para que su retiro no se produjera a través de la insubsistencia, en atención a su rango y calidades profesionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 7186

Actor: MANUEL GUILLERMO ROCHA JIMENEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMANRCA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenciada abril tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por Manuel Guillermo Rocha Jiménez contra el Departamento de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones

de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en la Ley 167 de 1941, vigente en la época de la demanda, solicitó al tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la resolución No. 1078 de junio 17 de 1982 emanada de la Secretaría de Salud Pública de la Gobernación de Cundinamarca y suscrita por el Jefe del Servicio Seccional de Salud (E.), por medio de la cual "se dice aceptara la renuncia" del actor del cargo de Médico Director, Nivel Ejecutivo Grupo 05 del Hospital San Rafael de Facatativá de la División de Atención Médica del Servicio

Seccional de Salud de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser "restablecido en el cargo del cual fuese parado en forma irregular, ilegal e injusta, a uno de igual o superior remuneración y categoría en el ramo de la salud pública"; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo los aumentos y modificaciones; se le reconozca que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo; se ordene el pago de perjuicios morales causados por dicho acto, liquidados conforme a la evolución jurisprudencial que la sanción moral ha tenido en esta Corporación; y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término y forma consagrados en el artículo 121 del C.C.A. (fls. 22 a 33, cdno. ppal.).

2. El a - quo en el fallo recurrido se abstuvo de acceder a las súplicas de la

demanda con fundamento en lo siguiente: El actor era un alto empleado de la administración, de libre nombramiento y remoción. Se encuentra demostrado que el nominador le solicitó la renuncia y al no presentarla el demandante fue declarado insubsistente, pero esta decisión no se llevó a efecto sino que fue revocada al presentar renuncia del cargo el actor. El nominador procedió legalmente por cuanto dada la investidura del censor y ante la necesidad de retirarlo del servicio, le dio la posibilidad de renunciar. El ilustrado criterio del actor seguramente lo condujo a tomar esa decisión, de lo contrario le hubiera bastado guardar silencio y atenerse a las consecuencias de la determinación de la administración. No está probado en consecuencia, que se hubiera empleado por parte de la entidad demandada un medio ilegítimo o arbitrario que vicie el acto acusado. (fls. 185 a 197, cdno. ppal.).

3. En su escrito de apelación el recurrente manifestó: El Tribunal incurrió en ostensible error de hecho al estimar que el cargo que ocupó el actor era de aquellos que corresponden a los inmediatos colaboradores del Gobernador, porque se trata de un empleo subalterno. Desconoció además el a - quo que el nominador constriñó y presionó al actor para que renunciara y que no se trató de una mera sugerencia, lo cual está prohibido por la ley (fl s. 199 a 201 del cdno. ppal.).

En su escrito de alegato reiteró los anteriores argumentos y pidió que se declare la inconstitucionalidad sobreviniente de la jurisprudencia del Consejo de Estado que acepta como legal que el nominador solicite la renuncia a ciertos

funcionarios, por cuanto viola el artículo 13 de la Carta; y que en caso de no aceptarse, se circunscriba la aplicación de dicho criterio a los cargos de naturaleza política y no a los técnico administrativos puesto que así lo ha sostenido la doctrina nacional. Dice igualmente que la declaratoria de insubsistencia que produjo el nominador no fue comunicada al demandante, pero sí tuvo una amplia difusión entre sus allegados, lo que le produjo una fuerte presión sicológica. Además incurrió en abuso de poder por cuanto se aceptó la renuncia con retroactividad, haciéndola surtir efectos antes de su formulación, cuando siempre deben ser posteriores (fls. 250 a 256 del cdno. ppal.). Surtido el trámite de ley sin observarse causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. En razón de que la censura que se le hace al acto demandado está fundamentada en la circunstancia de que la renuncia presentada por el actor fue producto de la coacción y la presión por parte del empleador, se impone el análisis crítico de las pruebas allegadas al proceso.

En primer término obra en el expediente que el censor desempeñó el cargo de Médico Director, del Nivel Ejecutivo, Grupo 05 del hospital "San Rafael " de Facatativá, del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, cargo que era de libre nombramiento y remoción puesto que el recurrente no ha acreditado que en el empleo gozara de privilegios que concede la ley a quienes tienen fuero de estabilidad o carrera. Del conjunto de pruebas testimoniales también se deduce que en efecto el

nombramiento del actor fue declarado insubsistente, pero que antes de comunicarle el acto administrativo y ante un movimiento "de apoyo y solidaridad" de algunos empleados del Hospital que en forma no oficial conocieron la noticia, el Gobernador le dio la opción de renunciar, lo que efectivamente hizo el doctor Rocha Jiménez según misiva que obra a folio 6 del cuaderno principal. Así lo declara el médico Víctor Manuel Carrillo: "como dije anteriormente en el Hospital Regional se corrió el rumor de que había sido decretada una resolución de insubsistencia, motivo por el cual los empleados del hospital solicitaron la audiencia con el Sr. Gobernador, con el fin de que él nos confirmara o desvirtuara dicho rumor, lo cual fue confirmado por el propio Gobernador, cuando a la salida del despacho éste le informó al Dr. ROCHA que efectivamente estaba la resolución, pero que todavía tenía tiempo de presentar su renuncia si él así lo quería".(fl. 134, cdno. ppal.). Y esto concuerda con lo declarado por los testigos Luis Gerardo Sánchez y Wilson Hugo Sánchez (fls. 137 y 141, cdno. ppal.). Obra igualmente copia de la resolución 939 de 11 de junio de 1982 por la cual se declaró la insubsistencia del accionante (fl. 5), la resolución No. 1077 de junio 17 de 1982 que la derogó (fl. 62) y de la aceptación de renuncia el mismo día mediante resolución 1078 (fl. 63). De otra parte, de los términos en que fue redactada la renuncia no se deduce que hubiera obedecido a constreñimiento alguno, por el contrario, aparece una

decisión libre y espontánea (fl. 6, cdno., ppal.) y no puede aceptarse que la inminencia de la insubsistencia hubiere sido una coacción para su retiro voluntario, pues si la verdadera e íntima voluntad del demandante era la de no renunciar, le hubiera bastado atenerse a las consecuencias de la decisión que la administración ya había tomado. Un funcionario de las calidades profesionales del actor, con una amplia experiencia administrativa y que ocupaba un cargo de dirección en el nivel ejecutivo, debía saber que por ser su cargo eminentemente directivo y de libre nombramiento y remoción, en cualquier momento podía ser desvinculado por el nominador en forma discrecional, luego no puede alegar que con el acto de insubsistencia se le estuviera presionando sicológicamente para que renunciara. Lo que deduce la Sala es que la administración como un gesto de consideración, le dio la oportunidad de desvincularse voluntariamente del cargo para que su retiro no se produjera a través de la insubsistencia, en atención a su rango y calidades profesionales. Respecto a la protesta del demandante acerca de que la renuncia le fue aceptada con efectos fiscales retroactivos se demostró que dicho ordenamiento no tuvo efecto porque la administración le reconoció sueldos y prestaciones sociales hasta el último día que realmente laboró (fi. 73, cdno. 3). Así las cosas, se impone confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de abril tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso promovido por el doctor MANUEL GUILLERMO ROCHA JIMENEZ contra el Departamento de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda.

RECONÓCESE al doctor LUIS CARLOS BERROCAL ORTEGA como apoderado del Departamento de Cundinamarca en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 262 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO.

Salva voto ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido de la sentencia de la referencia, puede consultarse la sentencia de marzo 31 de 1993, exp. 1522, Actor: PEDRO

VICENTE NIÑO GARCIA, Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Salvamento de Voto: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y

cuatro (1 994).

Radicación número: 7186

Actor: MANUEL GUILLERMO ROCHA JIMENEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, me separo de lo resuelto en este asunto, por las siguientes sintéticas razones: Estoy convencido, luego de la revisión del expediente, de que el actor no renuncio libre y espontáneamente, sino que por el contrario, fue constreñido para ello, bajo la presión inaceptable de que había sido declarado insubsistente y sería removido por aquella razón.

Fuera de ello, en este evento no se trataba de un cargo de cúpula o de carácter político, para el cual, pudiese entenderse que se trataba de una renuncia protocolaria para dejar en libertad al superior jerárquico de conformar su equipo de trabajo. Si estas dos premisas son claras, como a juicio mío lo son, han debido prosperar las pretensiones de la demanda. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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