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CE-SEC2-EXP1994-N7226

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL - Reestructuracion / SUPRESION DE

EMPLEOS / PLANTA DE PERSONAL / EMPLEO DE CARRERA El retiro del actor se produjo como consecuencia de la supresión del empleo del cual era titular, causal que está contemplada en el artículo 25 del Decreto 2400 de

1968. Suprimido un empleo de Carrera como lo era el de Jefe de Sección, según el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, la entidad de la cual dependía el actor tenía la obligación de incorporarlo en otro empleo equivalente que se encontrara vacante u ocupado por un empleado provisional, siempre y cuando tuviera el carácter de

funcionario escalafonado en la Carrera Administrativa, lo cual no demostró el actor en el curso del proceso. La circunstancia de ser empleado provisional al no haber demostrado su condición de funcionario de Carrera, conducía a que de no ser incorporado provisionalmente en otro empleo, cesará definitivamente en sus funciones una vez suprimido el cargo. DESPIDO MASIVO - Inexistencia / SUPRESION DE EMPLEOS / EMPLEADO PUBLICO El artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 no es aplicable al retiro por supresión de empleos públicos en el orden nacional, pues, la disposición invocada rige únicamente para el sector privado, condición ésta que no tenía el actor como empleado público que era del Instituto de Crédito Territorial. PENSION SANCION - Improcedencia / EMPLEADO PUBLICO Como el actor tenía el carácter de empleado público, esto es, una vinculación estatutaria o reglamentaria y no contractual, no puede aducir causales de retiro del

servicio, tales como la de "despido injusto", ni pedir la llamada "pensión sanción", pues ellas son predicables del trabajador oficial, pero no del empleado público, de una parte, y de la otra, en caso de haber sido trabajador oficial no es ésta la jurisdicción competente para decidir su retiro, sino la justicia ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 7226

Actor: BENEDICTO SANDOVAL Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Benedicto Sandoval Becerra, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la resolución No. 3310 de 1990 y del oficio de 10 de agosto del mismo año, mediante los cuales por el primero no fue incorporado en la nueva planta de personal del Instituto de Crédito Territorial - Regional Santander, y por el segundo le fue comunicado que no había sido incorporado en dicha planta de personal.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo absolvió a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico por falta de legitimación en la causa por pasiva, y denegó las súplicas de la demanda por estimar que aunque el actor desempeñaba el empleo de Carrera Administrativa de "Jefe de Sección 2075 - 02, Planilla Administrativa", no comprobó pertenecer a la Carrera Administrativa que le confiriera "algún fuero que pudiera en un momento dado evitar su desvinculación".

Señala el Tribunal Administrativo que confrontado las normas alegadas y el argumento del despido masivo, se concluye que éste no se produjo, puesto que la Administración Pública por necesidades del servicio público puede suprimir, modificar o fusionar empleos, sin autorización del Ministerio de Trabajo, dependencia que no tiene operancia frente a los empleados públicos, como lo era el demandante. Agrega el Tribunal que como la violación de las normas las expresó en bloque, sin señalar en concreto el artículo violado y sin existir una exposición suficiente de su violación, no es posible examinar comparativamente el acto acusado y su legalidad. En apoyo de estos argumentos cita varios fallos de esta Corporación. Concluye que el actor no logró demostrar el quebrantamiento de la norma superior, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación, por considerar que su retiro se produjo por una causal que no está consagrada en las que taxativamente señala el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, ya que no hubo renuncia, supresión del empleo, retiro con derecho a pensión, destitución y abandono del cargo, y como el empleo de Jefe de Sección subsistió a la reestructuración, él ha debido continuar sirviendo en dicho cargo o en otro similar El segundo punto de disentimiento, consiste en que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, se prohíbe hacer despidos colectivos de trabajadores, salvo que exista autorización del Ministerio de Trabajo, la cual nunca se obtuvo. Como último motivo de inconformidad, señala que él laboró durante más de 20

años a la entidad y al momento del retiro tenía más de 50 años de edad y el despido fue injusto, haciéndose acreedor a la correspondiente pensión. El Procurador Delegado no presentó concepto. Para resolver, se CONSIDERA 1. - De acuerdo con el Decreto 1774 de 3 de agosto de 1990, el empleo de Jefe de Sección 2075 - 02 que desempeñaba el actor fue suprimido, sin que éste cargo hubiera sido creado en la nueva planta de personal de la Regional de Santander. En efecto, aunque el citado Decreto de planta creó en dicha regional 9 cargos de Jefe de Sección, ellos no son idénticos o equivalentes al suprimido, pues mientras el cargo del actor era 2075 - 02, los nuevos empleos tenían como denominación el de 2075 - 06 y 2075 - 07, cargos para los cuales se exigen a su vez requisitos diferentes, y su grado salarial es de mayor remuneración. Aunque el actor no demostró estar inscrito en la Carrera Administrativa, la Sala examinará la diferencia entre uno y otro cargo, en cuanto a sus requisitos. Conviene citar lo que al respecto exigía el Decreto 33 de 1990, Manual General de Requisitos para los empleos de la Rama Ejecutiva, vigente en esa época. Textualmente, ese Decreto, para el desempeño de estos cargos exigía los siguientes requisitos: Jefe de Sección 2075 - 02. - Título de formación en educación superior y un año de experiencia específica o relacionada. Jefe de Sección 2075 - 07. - Título de formación en educación superior y

cuatro años de experiencia específica o relacionada. Jefe de Sección 2075 - 06. - Título de formación en educación superior y tres años de experiencia específica o relacionada. También la diferencia salarial se precisa con los últimos dígitos, y así, mientras el cargo suprimido tenía un rango salarial 02, los nuevos tenían un grado 06 y 07 que indica una mayor retribución salarial, como antes se dijo. Por consiguiente, se concluye que aunque pertenecieran estos dos cargos de Jefe de Sección al mismo nivel jerárquico de empleos, en las áreas de requisitos y de retribución salarial eran diferentes y, por lo mismo no idénticos o equivalentes como lo pretende el actor. Por lo tanto, se concluye que de la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial - Regional Santander, conforme al Decreto 1774 de 1990, desapareció el cargo de Jefe de Sección 2075 - 02 y no fue creado otro empleo equivalente y, por lo tanto, el retiro del actor se produjo como consecuencia de la supresión del empleo del cual era titular, causal que está contemplado en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. Textualmente expresa esta disposición: "Artículo 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: "(... )". c) Por supresión del empleo. "(...)". De otra parte, el propio actor en la declaración quinta de la demanda reconoce expresamente que mediante el Decreto 1774 sobre reestructuración de la planta de personal, el Gobierno Nacional "suprimió y creó cargos en esa entidad" y por lo tanto, no existe explicación para que manifieste su inconformidad por este aspecto

en el recurso del fallo.

2. - Suprimido un empleo de Carrera como lo era el de Jefe de Sección, según el artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, la entidad de la cual dependía el actor tenía la obligación de incorporarlo en otro empleo equivalente que se encontrara vacante u ocupado por un empleado provisional, siempre y cuando tuviera el carácter de

funcionario escalafonado en el Carrera Administrativa, lo cual no demostró el actor en el curso del proceso. En sentido contrario, la circunstancia de ser empleado provisional al no haber demostrado su condición de funcionario de Carrera, conducía a que de no ser incorporado provisionalmente en otro empleo, cesara definitivamente en sus funciones una vez suprimido el cargo. Textualmente, dice el artículo 244 del Decreto 1950 de 1973: "Los efectos de la supresión de un empleo de Carrera son:

1. Cesación definitiva de funciones de la personal que lo desempeña con carácter provisional.

"(...)". Por consiguiente, como el actor no demostró hallarse inscrito en Carrera Administrativa, suprimido su empleo cesó definitivamente en sus funciones y el Instituto de Crédito Territorial, no estaba obligado a incorporarlo en otro empleo. Por lo tanto, no le asiste razón al actor por este aspecto. 3. - Como el actor señala que el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 prohíbe realizar despidos masivos sin permiso del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en su caso, la Sala expresa que el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978 no es aplicable al retiro por supresión de empleos públicos en el orden nacional, pues la disposición invocada rige únicamente para el sector privado, condición ésta que no

tenía el actor como empleado público que era del Instituto de Crédito Territorial.

Textualmente dice este artículo: "1) Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6o., literal d) y 7o. del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso". "(...)" Aunque originalmente el artículo regía para los trabajadores oficiales, es decir, para personal vinculado a la administración pública mediante contrato de trabajo, dicha disposición quedó rigiendo únicamente para el sector privado, puesto que mediante sentencia de esta Corporación de fecha 25 de julio de 1985, la expresión "trabajadores oficiales" fue declarada nula. 4) La Sala estima que no le asiste razón al actor porque esta pensión está consagrada para los trabajadores oficiales o empleados vinculados a la administración pública por contrato de trabajo, pero no para los empleados públicos como textualmente lo expresa esta norma: "Pensión en caso de despido injusto.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias Entidades, Establecimientos Públicos, Empresas del Estado o Sociedades de Economía Mixta de carácter Nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la

fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.

(La palabra "o varias entidades" fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de diciembre de 1981). 5) Aunque inicialmente el actor parece ser tuvo la condición de trabajador oficial, según copia de los contratos de trabajo que aportó al expediente, suscritos en los años de 1962 y 1966, al momento de su retiro había perdido dicha condición, si es que la tuvo, pues el cargo de Jefe de Sección de un establecimiento público del orden nacional como lo era el Instituto de Crédito Territorial en el año de 1990 correspondía al de un empleado público y no al de un trabajador oficial, según lo prescribe la Ley 61 de 1987. 6) Conforme a las invocaciones normativas que el apoderado del actor hace, se concluye que éste confunde la noción de trabajador oficial con la de empleado público, lo cual lo conduce a hacer peticiones que no son de recibo para los empleados públicos. 7) De acuerdo con la clasificación legal del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos y su régimen es estatutario. Sin embargo, por excepción a esta regla

general, pueden tener el carácter de trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y aquellas actividades que en los estatutos de los establecimientos públicos se decida que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 8) Por consiguiente, como el actor tenía el carácter de empleado público, esto es, una vinculación estatutaria o reglamentaria y no contractual, no puede aducir causales de retiro del servicio, tales como la de "despido injusto", ni pedir la llamada pensión sanción, pues ellas son predicables del trabajador oficial, pero no del empleado público, de una parte, y de la otra, en caso de haber sido trabajador oficial no es ésta la jurisdicción competente para decidir su retiro, sino la justicia ordinaria. Por lo tanto, como el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de retiro y sus peticiones no pueden corresponder a la calidad que tenía como empleado público, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, debiéndose confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el fallo de 20 de mayo de l992 mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Benedicto Sandoval Becerra. En firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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