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CE-SEC2-EXP1994-N7245

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JURISDICCION ROGADA / SANCION DISCIPLINARIA - Dosificacion / COMPETENCIA / DOSIFICACION DE LA SANCION Olvidó el Tribunal el principio de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, según el cual los actos administrativos no pueden ser anulados por violación de normas no invocadas en la demanda ni por conceptos de violación diferentes a los expuestos en ella. Y a todo lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal sustituyó a la administración al entrar a dosificar la sanción con base en la equidad y so pretexto de restablecer el derecho, sin tener en cuenta que siendo grave la falta, era de resorte de la administración, al tenor del artículo 67 del Decreto 1651 de 1977, imponer la suspensión o la destitución.

EMPLEADO PUBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION / FACULTAD DISCIPLINARIA / PROCESO

DISCIPLINARIO - Procedimiento / FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Regimen Disciplinario Aplicable Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la supremacía que por mandato Constitucional tiene el Ministerio Público en la vigilancia de la conducta de los empleados públicos. El Ministerio público fue investido de la atribución de ejercer el control de la conducta de los empleados públicos por la Constitución de 1886 y hoy por la Constitución de 1991. Y que para el cumplimiento de este deber que la Carta le impone, a la Procuraduría le asiste la facultad de adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Y cuando la Procuraduría asume la

función de investigación, debe estarse al procedimiento que le es propio, es decir al de la Ley 25 de 1974 que cita como infringida el libelista. Es cierto que en cuanto a las faltas y a las sanciones sí eran aplicables las que rigen a los servidores del ISS, pero en el caso sub - exámine la Procuraduría en la formulación de cargos específicos al actor indicó la violación de las normas propias del régimen disciplinario de los empleados de la seguridad social al cual estaba sometido el encartado y así lo sancionó, por incumplimiento en los deberes que el mismo estatuto le imponía. PROFESIONAL DE LA SALUD / CRUCE DE HORARIOS / FALTA GRAVE / PROCESO DISCIPLINARIO / ATENUANTES - Inexistencia / SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION / DERECHO A LA VIDA / MEDICO / ISS La escasez de médicos de su especialidad, lo que le permitía al tenor del artículo 21 del Decreto 1651 de 1977 era desempeñar otro cargo remunerado por el tesoro público aún en jornada que sumada a la del Instituto excediera de 8 horas, pero en ninguna forma de superposición de horarios en el desempeño de los dos cargos. Actitudes como la del médico demandante son altamente preocupantes: mantener a sabiendas, un cruce de horarios desde julio de 1983 hasta marzo de 1987, merece todo el reproche y amerita la sanción impuesta. Como bien lo anota el ente sancionador, la prestación del servicio de atención de salud en el Instituto de Seguros Sociales, tenía que verse afectada con su proceder, porque la

superposición de horarios no le permitía estar en las dos instituciones a la vez. Es inocultable la gravedad de este tipo de faltas en los Profesionales de la salud, pues ponen en peligro el derecho más importante de las personas, el derecho a la vida. El régimen disciplinario a que estaba sometido el demandante (artículo 68 del Decreto 1651 de 1977), tipifica como falta grave, las conductas de los funcionarios de seguridad social que produzcan o amenacen producir el deterioro, menoscabo o entorpecimiento del servicio, que fue la conducta asumida por el demandante al desatender los deberes que el cargo de médico le imponía. Las circunstancias que el actor dice que debieron tenerse como atenuantes para su sanción, de acuerdo con las prescripciones del Decreto 1651 de 1977, no lo son; tales conductas son de una gravedad manifiesta, no sólo al tenor de las normas mismas citadas por el actor, sino, como ya se dijo, dadas las calidades del infractor, de ser un médico cuya especialidad es la ginecología y obstetricia.

SANCION DISCIPLINARIA / SUSPENSION EN EL CARGO / DECAIMIENTO

DEL ACTO / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS / RETROACTIVIDAD - Improcedencia / SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto La sanción impuesta como se lee en el texto de la Resolución No. 5082 de 1985 por la cual se sanciona al actor con suspensión de 30 días, sin derecho a sueldo, por no haber atendido el parto de una afiliada del Seguro Social encontrándose de

turno en el Instituto, fundamenta la sanción no solamente en el mencionado Acuerdo 158 de 1980, sino en el propio Decreto 1651 de 1977. Pero si ello no hubiere sido así, a pesar de ser cierto que el Acuerdo citado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1990, dicha sentencia no toca los efectos de las situaciones concretas e individuales que se produjeron, en este caso, en el año de 1985, en vigencia del citado Acuerdo. En efecto, el acto se cometió y fue sancionado bajo la vigencia de dicho Acuerdo, y la resolución respectiva no ha sido anulada por la jurisdicción; los efectos de la nulidad del Acuerdo en cita produjeron efectos erga - omnes, pero sólo para el futuro, no para situaciones que ya encontraban consolidadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7245

Actor: JOSE IGNACIO DELGADO ORTIZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales - Apelacion Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaNación - Procuraduría General de la Nación - y el ISS - contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 16 de junio de 1992, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 0099 de julio 6 de

1990 emanada del Señor Procurador Departamental de Nariño, 176 de octubre 5 de 1990 dictada por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y 00001528 de abril 4 de. 1991 expedida por la Directora General del Instituto de Seguros Sociales, y en su reemplazo, se determinó que la sanción a que se hace acreedor el actor, es a la suspensión sin derecho a remuneración por un año como Médico Especialista, sanción que deberá "contabilizarse" a partir de la fecha en que se hubiera hecho efectiva la destitución ordenada en los actos anulados hasta cuando se complete el año de suspensión. Mediante providencia del 7 de julio de 1991 el a - quo, adicionó la Sentencia ordenando al Instituto de Seguros Sociales que una vez se cumpla la suspensión ordenada en el fallo, se reintegre al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y además pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir después de haber cumplido el término de la sanción hasta cuando fuere realmente reintegrado al cargo. Así mismo se ordenó que para todos los efectos legales y en especial en lo relacionado con las prestaciones legales, se entenderá que el demandante ha prestado sus servicios sin solución de continuidad por todo el tiempo que se excediere del año de suspensión. ANTECEDENTES 1. - El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó, como pretensiones principales, la nulidad de los actos

enunciados anteriormente, el reintegro al servicio y el pago de emolumentos dejados de percibir, y como pretensiones subsidiarias solicitó la nulidad de dichos actos en cuanto le impusieron la máxima sanción, solicitando, a título de restablecimiento del derecho, se le imponga una sanción más leve, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, e igualmente el pago de todos los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el día en que fue retirado del servicio hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro. Así mismo solicitó se declarara para efectos legales que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la desvinculación hasta que se produzca efectivamente su reintegro. 2. - Alega el actor que la Procuraduría General de la Nación al sancionarlo disciplinariamente con la solicitud de destitución ante el Señor Director General del Instituto de Seguros Sociales, tuvo en cuenta como factor agravante de responsabilidad, una sanción anterior impuesta con base en una norma que posteriormente fue anulada por el Consejo de Estado; que de no haberlo hecho, la sanción a que se hubiera hecho acreedor hubiera sido más leve; que el procedimiento se siguió por la Ley 25 de 1974 sin tener en cuenta el régimen especial del ISS y que no se le tuvo en cuenta como circunstancia eximente de responsabilidad el hecho de la escasez de médicos especialistas en la Ciudad de Pasto y la labor docente que realizaba el actor, que en su sentir, lo eximía de la previsión del artículo 21, inciso segundo del Decreto 1651 de 1977. Sostiene

además que en casos similares, vigilados por la Procuraduría, la sanción fue más benigna. Cita como violados, por aplicación indebida, los artículos 12, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 25 de la Ley 25 de 1974; por falta de aplicación, los artículos 21, inciso segundo, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 62, 63, 65, 67, 73 y 76 del Decreto Extraordinario No. 1651 de 1977. Como normas Constitucionales cita como infringidas los artículos 16, 17, 20 y 30 de la Constitución Nacional. FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Nariño, consideró que no ha debido tenerse en cuenta por la Procuraduría General de la Nación, como circunstancia agravante para imponer la sanción de destitución, el hecho de haber sido sancionado el actor anteriormente en el año de 1985 con suspensión del cargo. En su apreciación, la reincidencia como agravante sólo puede ser operante cuando se incurre en la misma falta dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión del nuevo proceder objeto de sanción, según lo establece el artículo 137 del Decreto 1950 de 1973. Agrega el Tribunal, en otro de los apartes del fallo, que tampoco se tuvo en cuenta como factor atenuante el hecho de que el actor en cuanto tuvo conciencia del cruce de horarios presentó renuncia de cuatro horas de trabajo ante la Dirección del Hospital Departamental, la cual no le fue aceptada por circunstancias apremiantes de necesidad del servicio. Según el a - quo, esa

circunstancia, si bien no justifica el cruce de horarios, explica la voluntad del demandante de que una vez detectada esa situación, ella no persistiera. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió que debían prosperar las pretensiones subsidiarias y anuló los actos acusados, los reemplazó por la imposición de una sanción de suspensión sin remuneración por un año y ordenó el reintegro del actor y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. SUSTENTACIÓN DE LA APELACION Los demandados, Nación - Procuraduría General de la Nación - e Instituto de Seguros Sociales, interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo del a - quo y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. La Procuraduría en su escrito de sustentación alega que el Tribunal Administrativo de Nariño desbordó la competencia para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos puestos a su consideración, tornándose en un Tribunal disciplinario de tercera instancia al imponer una nueva sanción al demandante, la cual no existe en el derecho administrativo disciplinario, toda vez que la sanción de suspensión en el ejercicio de un cargo no puede exceder de un mes. Agrega que el Tribunal al haber encontrado ajustado a la Ley el proceso disciplinario, debió declarar válidos los actos administrativos sometidos a su juzgamiento. De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales, fundamenta su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Nariño, en extenso alegato, que puede resumirse así: en primer lugar, la sentencia desatendió el principio tutelar del

proceso contencioso administrativo conforme el cual, la justicia que imparte esta jurisdicción es rogada, porque fundamentó su fallo en el artículo 137 del Decreto 1950 de 1973, que no fue citado por el actor como norma violada, y que además no se encuentra vigente por haber sido derogado por el Decreto 482 de 1985, para llegar a la conclusión de que la circunstancia agravante que consideró la Procuraduría, no debía tomarse en cuenta, por la previsión de dicha norma de que se entiende como reincidencia solamente las faltas cometidas dentro de los 12 meses anteriores a la comisión del nuevo hecho susceptible de sanción. Agrega el recurrente que la conducta del Tribunal, al plantear otra acusación al acto acusado, está violando el derecho de defensa de la parte demandada, que sólo pudo defenderse de la acusación vista en el libelo, pero no de una nueva y oculta que sólo vino a identificarse cuando el fallo se produjo. En segundo lugar, expresa que la Sentencia proferida en el caso sub - lite, violó el artículo 230 de la Constitución Nacional, habida cuenta que el fallo, como lo manifestó el Tribunal, fue en equidad, cuando ha debido ser en derecho pues la Jurisdicción de lo contencioso administrativo imparte justicia en derecho por estar sólo sometida al imperio de la ley, como lo manda la carta fundamental. Por último, dice el recurrente que la sentencia del a - quo violó el artículo 121 de la Constitución Nacional, toda vez que el Tribunal al imponer la sanción no sólo sustituyó a la administración dosificando la sanción sino también al legislador, pues creó una sanción nueva para aplicar al actor una suspensión no prevista en

el procedimiento disciplinario. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ciertamente como lo alegan los recurrentes, el Tribunal a - quo fundamenta su decisión en el artículo 137 del Decreto 1950 de 1973, que no fue citado como violado por el demandante, y que además, ni era aplicable al caso, por tratarse de un disciplinario regido por normas especiales (Decreto 1651 de 1977), ni se encontraba vigente por haber sido derogado por el Decreto 482 de 1985 (arts. 43 y 59). Aún así basó su decisión el Tribunal en esta norma para concluir que hizo mal la Procuraduría al tener como antecedente una falta cometida con más de doce meses de anterioridad a la comisión de la nueva. Olvidó el Tribunal el principio de justicia rogada de la jurisdicción contencioso administrativa, según el cual los actos administrativos no pueden ser anulados por violación de normas no invocadas en la demanda ni por conceptos de violación diferentes a los expuestos en ella. Y a todo lo anterior se suma el hecho de que el Tribunal sustituyó a la administración al entrar a dosificar la sanción con base en la equidad y so pretexto de restablecer el derecho, sin tener en cuenta que siendo grave la falta, era de resorte de la administración, al tenor del artículo 67 del Decreto 1651 de 1977, imponer la suspensión o la destitución. Estima la Sala por ello, que se impone la revocación del fallo del a - quo y para reemplazarlo deberá entrar a estudiar los

argumentos de la demanda. Al actor se le formularon tres cargos concretos: a) el cruce de horarios de lunes a viernes, desde el 3 de julio de 1983 hasta el 7 de septiembre de 1987, en el ISS, y el Hospital Departamental de la Ciudad de Pasto, en las franjas de 7 a.m. a 9 a.m. y de 10 a.m. a 12 m., además de la disponibilidad entre las 2 p.m. y 4 p.m.; b) indebida percepción de dos asignaciones del tesoro público, en razón de que los horarios en las dos entidades oficiales, ISS y Hospital Departamental, no permiten el ejercicio regular de los dos destinos y c) presunta violación del artículo 21 literal a) del decreto 1651 de 1977, que establece como uno de los requisitos para ejercer cargos asistenciales no desempeñar otros cargos remunerados por el tesoro público cuya jornada diaria, sumada a la que aspira a ejercer, exceda de ocho (8) horas, salvo la actividad docente. Frente a cada uno de los cargos, se le hizo saber al inculpado qué normas había transgredido. Como se desprende del examen del disciplinario que se rituó, el demandante, a través de apoderado, ejerció el derecho de defensa, pues tuvo oportunidad de rendir descargos, pedir pruebas y controvertir las practicadas. Ahora bien, al disciplinario le endilga el actor ser violatorio de la ley, por aplicación indebida de la ley 25 de 1974, al haberse tramitado el proceso disciplinario con base en dicha norma y no con fundamento en el régimen especial

disciplinario consagrado para los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, cargo que encuentra la Sala no tiene fundamento. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la supremacía que por mandato Constitucional tiene el Ministerio Público en la vigilancia de la conducta de los empleados públicos. Esta Sala, en fallo del 29 de mayo de 1992, Expd. 834 - Actor José Santos Baquero, Magistrado Ponente Dr. Diego Younes, dijo al respecto: "... el Constituyente le confirió al Ministerio Público, la supremacía en la vigilancia de la conducta oficial de los empleados públicos, como una función principal, básica y en ningún caso subsidiaria o subordinada frente a otros estatutos disciplinarios, porque la acción disciplinaria de que está investido, le fue conferida directa e incondicionalmente por la Carta Política". No hay duda de que el Ministerio Público fue investido de la atribución de ejercer el control de la conducta de los empleados públicos por la Constitución de 1886 y hoy por la Constitución de 1991. Y que para el cumplimiento de este deber que la Carta le impone, a la Procuraduría le asiste la facultad de adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Y cuando la Procuraduría asume la función de investigación, debe estarse al procedimiento que le es propio, es decir al de la Ley 25 de 1974 que cita como infringida el libelista. Es cierto que en cuanto a las faltas y a las sanciones si eran aplicables las que rigen a los servidores del ISS, pero en el caso sub - exámine la

Procuraduría en la formulación de cargos específicos al actor indicó la violación de las normas propias del régimen disciplinario de los empleados de la seguridad social al cual estaba sometido el encartado y así lo sancionó, por incumplimiento en los deberes que el mismo estatuto le imponía. Sobre el segundo cargo referente a que los actos demandados contrarían, por falta de aplicación, los artículos 21, 49, 52, 53, 55, 56, 57, 62, 63, 65, 67, 73 y 76 del decreto 1651 de 1977, la Sala encuentra que no existió tal transgresión. Por el contrario, precisamente la aplicación debida de estos preceptos frente al hecho que nunca desconoció el actor de existir un cruce de horarios en los dos cargos desempeñados y de haber percibido dos asignaciones provenientes del tesoro público sobrepasando las ocho horas permitidas, sin estar dentro de la excepción del artículo 21 del Decreto 1651 de 1977, fue lo que dio lugar a la sanción. Respecto de la graduación de la falta disciplinaria, para la cual en sentir del actor fueron desconocidos por la Procuraduría los criterios y parámetros del artículo 61 del Decreto 1651 de 1977, por no haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes, como fueron, en el caso sub - exámine, la escasez de médicos especialistas en ginecoobstetricia en la época en que se cometió la falta disciplinaria y el hecho de haber presentado renuncia que no le fue aceptada, la Sala encuentra que en cuanto a lo primero, no obra prueba en el proceso que

respalde la afirmación; de la comunicación que figura en el expediente, proveniente de la Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Nariño (fl. 108 cdno. No. 3), no se puede colegir la mencionada escasez. El documento no pasa de ser una afirmación sin sustento alguno pues no hace referencia al número de usuarios que atienden los hospitales, ni al número de habitantes, etc., factores éstos que llevarían a un convencimiento de lo manifestado. Obra en el plenario por el contrario, prueba de que sólo el hospital contaba con cinco especialistas que se encontraban todos en el turno de la mañana como lo testificó uno de los colegas del actor. Igualmente existe la prueba de turnos en espera de una segunda llamada, cuestión que rebate palmariamente la afirmación contenida en el citado documento. Por lo demás, la escasez de médicos de su especialidad, lo que le permitía al tenor del artículo 21 del Decreto 1651 de 1977 era desempeñar otro cargo remunerado por el tesoro público aún en jornada que sumada a la del Instituto excediera de 8 horas, pero en ninguna forma de superposición de horarios en el desempeño de los dos cargos. Y en cuanto a la renuncia que dice el actor presentó, cabe anotar que tampoco existe prueba documental que sería la idónea, pero aún de ser cierto, no excusa su conducta, como quiera que sabido es que la ley permite que transcurrido un determinado tiempo sin que la administración acepte una renuncia, el empleado puede separarse del servicio sin consecuencia adversa alguna. Actitudes como la del médico demandante son altamente preocupantes; mantener a sabiendas, un cruce de horarios desde julio de 1983 hasta marzo de 1987, merece todo el

reproche y amerita la sanción impuesta. Como bien lo anota el ente sancionador, la prestación del servicio de atención de salud en el Instituto de Seguros Sociales, tenía que verse afectada con su proceder, porque la superposición de horarios no le permitía en las dos Instituciones a la vez Es inocultable la gravedad de este tipo de faltas en los profesionales de la salud, pues ponen en peligro el derecho más importante de las personas, el derecho a la vida. El régimen disciplinario a que estaba sometido el demandante (artículo 68 del Decreto 1651 de 1977), tipifica como falta grave, las conductas de los funcionarios de seguridad social que produzcan o amenacen producir el deterioro, menoscabo o entorpecimiento del servicio, que fue la conducta asumida por el demandante al desatender los deberes que el cargo de médico le imponía. Indolente resulta por otra parte la conducta asumida por las directivas del Hospital Mary Díaz de Pasto. Durante los casi cuatro años que duró el cruce de horarios del actor, enterados de la situación, como lo declara el Director de ese entonces, no idearon la manera de redistribuir el horario, ni hicieron la convocatoria para reclutar el recurso humano necesario para atender a cabalidad el servicio. La excusa dada por los directores en cuanto al trámite que tenían que surtir ante el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud, para aceptar la supuesta rebaja de horas que solicitaba el actor, o la supuesta renuncia de cuatro horas, resulta por lo menos pueril. Si era un trámite tan engorroso y demorado, tuvieron casi cuatro años, tiempo suficiente para hacerlo.

Causa estupor a la Sala la declaración de uno de los testigos, el jefe del departamento de ginecología del Hospital, funcionario que distribuía los turnos, que dice que era consciente del cruce de horarios no sólo del actor, sino de los demás profesionales al servicio del Hospital y sin ningún reato en su exposición manifiesta que era necesario "sacrificar algún puntillo de la ley" (fl. 170), actitud que no puede entenderse encaminada a la buena prestación del servicio, sino precisamente a todo lo contrario. Y lo más grave es que con ello se puso en peligro la vida de los usuarios del Instituto de Seguros Sociales, que se vieron desatendidos. Obra en el expediente la sanción impuesta al médico demandante con suspensión de 30 días, sin derecho a sueldo, por no asistir, estando de turno, a una señora que estaba próxima a dar a luz, la cual tuvo que ser atendida por el personal auxiliar de enfermería, no obstante que tenía el derecho a que la atendiera el médico especialista (fl. 122 cdno. No. 4). Obra también en el plenario que en 1985 el actor no cumplió con el 37.55% de los partos que tenía asignado por el Instituto de Seguros Sociales, e igualmente obra en el acta de visita de la Procuraduría al Hospital, transcripción de un oficio del Director, llamando la atención al actor por no haber asistido a las reuniones científicas (fl. 60 cdno. No. 3). De manera que las circunstancias que el actor dice que debieron tenerse como atenuantes para su sanción, de acuerdo con las prescripciones del decreto 1651 de 1977, no lo son; tales conductas son de una gravedad manifiesta, no sólo al

tenor de las normas mismas citadas por el actor, sino, como ya se dijo, dadas las calidades del infractor, de ser un médico cuya especialidad es la ginecología y obstetricia. Finalmente, en cuanto al cargo de haberse impuesto la destitución con base en una sanción anterior de suspensión, la cual, en sentir del actor fue sustentada en el Acuerdo 158 de 1980, emanado del Instituto de Seguros Sociales, que fue suspendido por el Consejo de Estado. encuentra la Sala que también carece de fundamento, por cuanto la sanción impuesta como se lee en el texto de la Resolución No. 5082 de 1985, por la cual se sanciona al actor con suspensión de 30 días, sin derecho a sueldo, por no haber atendido el parto de una afiliada del Seguro Social encontrándose de turno en el Instituto, fundamenta la sanción no solamente en el mencionado Acuerdo, sino en el propio Decreto 1651 de 1977. Pero si ello no hubiere sido así, a pesar de ser cierto que el Acuerdo citado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1990, dicha sentencia no toca los efectos de las situaciones concretas e individuales que se produjeron, en este caso, en el año de 1985, en vigencia del citado Acuerdo. En efecto, el acto se cometió y fue sancionado bajo la vigencia de dicho Acuerdo, y la resolución respectiva no ha sido anulada por la jurisdicción; los efectos de la nulidad del Acuerdo en cita produjeron efectos erga omnes, pero sólo para el futuro, no para situaciones que ya se encontraban consolidadas.

Por todo lo anterior, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no han de prosperar y así lo dirá en el fallo de este proveído. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en el proceso incoado por el Médico JOSE IGNACIO DELGADO ORTIZ; en su lugar NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese a la Doctora ANA PATRICIA FRANCO LUQUE como apoderada del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 273. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y se ordenó su publicación. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno (ausente) Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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