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CE-SEC2-EXP1994-N7304

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Naturaleza Juridica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL / EMPLEADOSClasificacion / EMPLEADO PUBLICO La naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por el cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la respectiva entidad y, excepcionalmente, la clase de actividades desarrolladas por la persona. En el caso presente, la demandada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual, por virtud del Acuerdo No. 105 de 1955 se constituyó como un establecimiento público del orden distrital. Por regla general, los servidores de los establecimientos públicos son considerados empleados públicos. La excepción a la anterior regla general, la constituyen los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquellos cargos que, según los estatutos de los establecimientos públicos, puedan ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. La regla general antes citada, tiene operancia mientras el interesado no demuestre que determinado servidor se encuentra inmerso en alguna de las mencionadas excepciones, y el Juzgador, por ministerio de la ley, presume que el vínculo tuvo origen en una relación legal y reglamentaria. El actor desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento I de Control de Gestión, es decir, de entrada no se deduce que fuera un trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, y no obra en los autos, la prueba idónea (estatutos) que demuestre que el cargo del cual fue desvinculado el demandante debía ser desempeñado por persona

vinculada mediante contrato de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 7304

Actor: JESUS IVAN CARDENAS SEPULVEDA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial, por el señor Jesús Iván Cárdenas Sepúlveda contra el auto de 28 de febrero de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

EL AUTO APELADO Mediante la providencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por falta de jurisdicción. Fundamentó el Tribunal la decisión mediante la exposición de las siguientes razones: - Se pretende la nulidad del acto contenido en el oficio No. 475270 del 19 de abril de 1991 expedido por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante el cual desvinculó del servicio al actor, a partir del 22 de abril de 1991. - En el acto impugnado, la entidad demandada informa al actor que "decide dar por terminado su contrato de trabajo". - El libelista afirma que el actor no es trabajador oficial, sino empleado público, debido al cargo que desempeñaba - Jefe de Departamento de la División de Control'. - Ante el Tribunal se solicitó y allegó al expediente una certificación expedida

por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la cual informó que el demandante había sido vinculado a dicha entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que el último cargo por él desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Control de Gestión, cargo que , de conformidad con los acuerdos números 6 de 1976 y 21 de 1987, debía ser desempeñado por un trabajador oficial. FUNDAMENTO DE LA APELACION El recurrente insiste en que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer del asunto, pues a su entender, el actor era empleado público, afirmación que fundamenta mediante la exposición de las siguientes razones: - La calidad de empleado público la determina la naturaleza de la entidad en la cual el actor prestaba sus servicios. - El demandado es un establecimiento público del orden distrital. - Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, excepcionalmente trabajadores oficiales, contrario a lo que ocurre en las empresas comerciales e industriales, en las que por regla general sus empleados son trabajadores oficiales y, por excepción, son empleados públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae a dilucidar la naturaleza de la relación de trabajo que existía entre el actor y la entidad demandada. 2. - Ha expresado esta Corporación que, la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico por el cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la respectiva

entidad y, excepcionalmente, la clase de actividades desarrolladas por la persona. 3. - En el caso presente, la demandada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual, por virtud del acuerdo No. 105 de 1955 se constituyó como un establecimiento público del orden distrital. 4. - Por regla general, los servidores de los establecimientos públicos son considerados empleados públicos. (Artículos 156 y 292 del Código de Régimen Político y Municipal)... 5. - La excepción a la anterior regla general la constituyen los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y aquellos cargos que, según los estatutos de los establecimientos públicos, puedan ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 6. - La regla general antes citada, tiene operancia, mientras el interesado no demuestre que determinado servidor se encuentra inmerso en alguna de las mencionadas excepciones, y el Juzgador, por ministerio de la ley, presume que el vínculo tuvo origen en una relación legal y reglamentaria. 7. - El actor afirma que es un empleado público, en consideración a que prestó sus servicios en un establecimiento público del orden distrital y los estatutos de la entidad no prevén que el cargo por él desempeñado deba ser ejercido por una persona vinculada como trabajador oficial. 8. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, en consideración a que, según la certificación expedida por la entidad demandada, el actor había sido vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial, y porque de conformidad con

los acuerdos números 6 de 1976 y 21 de 1987, el cargo de Jefe de Departamento I de Control de Gestión debe ser desempeñado por un trabajador oficial. 9. - Los Acuerdos 6 de 1976 y 21 de 1987 que sirvieron de fundamento para afirmar que el actor era trabajador oficial fueron anulados por el mismo Tribunal, mediante sentencia de 12 de febrero de 1993; estos acuerdos consideraban a la entidad demandada como empresa industrial y comercial, para efectos laborales. 10. - El actor desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento I de Control de Gestión, es decir, de entrada no se deduce que fuera un trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, y 11. - No obra en los autos, la prueba idónea (estatutos) que demuestre que el cargo del cual fue desvinculado el demandante debía ser desempeñado por persona vinculada mediante contrato de trabajo. Por las razones que anteceden, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto de 28 de febrero de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual inadmitió la demanda instaurada por el señor JESUS IVAN CARDENAS SEPULVEDA. En su lugar, se dispone: Por reunir los requisitos formales establecidos en la ley, se admite la demanda presentada mediante apoderado judicial, por el señor Jesús Iván Cárdenas Sepúlveda. En consecuencia, se dispone:

Notifíquese personalmente al Representante Legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Procurador Delegado ante el Tribunal, haciéndoles entrega de copia de la demanda y sus anexos. Fíjase el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el numeral 5o. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Solicítese a la entidad demandada, el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición el acto acusado.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala, en sesión realizada el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA ALVARO LECOMPTE LUNA

ACLARA VOTO

LUIS A. LIZCANO BLANCO DIEGO YOUNES MORENO

CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Naturaleza juridica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / TARIFA / CONTRATO DE TRABAJO – Inexistencia No obstante en ocasiones anteriores he señalado que en mi sentir algunas de las entidades distritales como la demandada en este evento, o sea la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, son verdaderas empresas industriales y comerciales por la naturaleza de su actividad y por la circunstancia de que no cobran simplemente el costo de un servicio público sino que, por el contrario,

tienen establecidas tarifas comerciales, no se me escapa que el hecho de que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya anulado los acuerdos Nos. 6 y 21 de 1987 que decían expresamente que se entendería de esa manera para los “efectos laborales” le da una perspectiva diferente a este enfoque, bajo la cual resultaría injusto aplicar ese criterio sin que haya sido discutido siquiera por la administración distrital. Antes bien, como en el asunto sub - júdice no se acreditó que las funciones ejecutadas por el actor fueran de aquellas que pueden consignarse en los estatutos sociales como de las que configuran un verdadero contrato de trabajo, estimo lógica la conclusión de la providencia proferida por la Sala. Sin perjuicio, claro está, de que la nueva normatividad que viene expidiendo el Distrito Capital, o la realidad futura del proceso, muestren otro cariz o conduzcan a una conclusión distinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero 8 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 7304

Actor: JESUS IVAN CARDENAS SEPULVEDA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA No obstante en ocasiones anteriores he señalado que en mi sentir algunas de las entidades distritales como la demandada en este evento, o sea la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, son verdaderas empresas industriales y

comerciales por la naturaleza de su actividad y por la circunstancia de que no cobran simplemente el costo de un servicio público sino que, por el contrario, tienen establecidas tarifas comerciales, no se me escapa que el hecho de que el Tribunal Superior de Cundinamarca haya anulado los acuerdos Nos. 6 y 21 de 1987 que decían expresamente que se entendería de esa manera para los “efectos laborales” le da una perspectiva diferente a este enfoque, bajo la cual resultaría injusto aplicar ese criterio sin que haya sido discutido siquiera por la administración distrital. Antes bien, como en el asunto sub - júdice no se acreditó que las funciones ejecutadas por el actor fueran de aquellas que pueden consignarse en los estatutos sociales como de las que configuran un verdadero contrato de trabajo, estimo lógica la conclusión de la providencia proferida por la Sala. Sin perjuicio, claro está, de que la nueva normatividad que viene expidiendo el Distrito Capital, o la realidad futura del proceso, muestren otro cariz o conduzcan a una conclusión distinta. Con todo acatamiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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