CE-SEC2-EXP1994-N7313
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / CUANTIA - Inexistencia / ACTO DE ORDEN NACIONAL Para efectos de determinación de la competencia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código Contencioso Administrativo distingue aquellos procesos que carecen de cuantía de los que la tienen. De los primeros se ocupa el artículo 128 num. 3o. cuando los actos controvertidos sean del orden nacional; el num. 2 del artículo 131 cuando sean del orden municipal y el num. 3 del 132 cuando sean del orden departamental o municipal, y deban tramitarse en dos instancias. De los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía trata el numeral 6 de los artículos 131 y 132, señalando cómo se determina ésta. Pero para determinar si un negocio tiene o no cuantía deben examinarse las pretensiones de la demanda de manera tal que si lo reclamado tiene contenido económico cuantificaba será un negocio con cuantía, pero si no la tiene carecerá de ella. INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Regimen Aplicable / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / ACCION DISCIPLINARIA / PRESCRIPCIONImprocedencia / PREVALENCIA DE LA FACULTAD DE VIGILANCIA / FACULTAD DISCIPLINARIA Las investigaciones disciplinarias que adelanta la Procuraduría General de la Nación se rigen por la Ley 25 de 1974, de suerte que la prescripción de la acción disciplinaria que corresponde a este organismo, se rige por lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley, conforme a la cual la acción prescribe en cinco
(5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta. Igualmente la Sala ha reiterado que la facultad de vigilancia de la conducta oficial que por norma constitucional compete a la Procuraduría prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las jerarquías administrativas, por lo cual el avocamiento por parte de la Procuraduría de diligencias disciplinarias, desplaza cualquier investigación administrativa que por los mismos hechos se esté adelantando. Habida consideración de que los hechos que se le imputan al accionante ocurrieron el 26 de octubre de 1988 y los actos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación fueron expedidos en octubre y diciembre de 1990 y 1991 fuerza concluir que la acción disciplinaria no había prescrito cuando se profirieron los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7313
Actor: ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO
Demandado: PROCURADURIA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Alejandro Londoño Tamayo solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las Resoluciones números 425 de 17 de octubre de 1990 y 431 de 31 de diciembre de 1991 expedidas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares,
mediante las cuales en su condición de Teniente Coronel del Ejercito Nacional de Infantería se le impuso la sanción de solicitud de suspensión en el ejercicio de funciones públicas por el término de treinta (30) días, sin derecho a remuneración y de la resolución número 02239 de 14 de abril de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se ejecutó dicha sanción, haciendo efectiva la suspensión. A título de restablecimiento del derecho pide que se desanote de su hoja de vida la aludida sanción, "así como en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría". HECHOS Para fundamentar sus pretensiones el actor relata que con motivo de una denuncia formulada el 3 de noviembre de 1988 por la Personera del Municipio de Segovia (Antioquia), la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició en su contra una investigación disciplinaria por hechos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de ese año, en razón de su presunta participación el 26 de octubre en la edición de unos panfletos amenazantes contra unos ciudadanos de la mencionada población antioqueña y que en tal virtud se le impuso la sanción de que tratan las resoluciones acusadas, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria no estaba prescrita y con fundamento en declaraciones de testigos sospechosos, cuya calidad de simpatizantes y miembros activos de la Unión Patriótica, es reconocida por la Procuraduría Delegada que realizó la investigación; dice que es de público conocimiento la relación de ese partido político con el Cuarto Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia - FARC - y que muchos de sus miembros son guerrilleros activos o auxiliares de la guerrilla, lo que hace que los testigos se tomen sospechosos, por lo cual estima que se violó el principio "indubio pro reo", que señala que basta la duda para absolver al imputado; agrega que en ausencia de plena prueba que otorgue certeza absoluta, la absolución se impone y en el sub - lite dichos testimonios no constituyen plena prueba, puesto que como lo reconoce la Procuraduría lo único cierto es que pidió prestado el mimeógrafo en que se imprimieron los panfletos, lo demás son conclusiones subjetivas del investigador, que desconoce otros testimonios que contradicen su conclusión. Señala que los actos demandados transgreden las normas del Decreto 1776 de 1979 invocadas como fundamento de la sanción y del pliego de cargos, en especial el artículo 114, la Ley 25 de 1974, artículo 14, la Ley 74 de 1968, los artículos 16 y 23 de la Constitución Política de 1886, el artículo 29 de la Carta de 1991, los artículos 3o. y 84 del Código Contencioso Administrativo, 5o. de la Ley 57 de 1887 y 3o. de la Ley 153 de 1887. Al exponer el concepto de violación indica que el artículo 114 del Decreto 1776 de 1979 establece que la facultad disciplinaria prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se cometió la falta, a excepción de aquellas que constituyen causal de mala conducta, en relación con las cuales la facultad
prescribe en doce (12) meses, término que se interrumpe con la resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario, fecha a partir de la cual de nuevo empieza a correr y que tal interrupción no se prevé respecto de faltas contra la disciplina no constitutivas de mala conducta, como son las que se le imputaron en el pliego de cargos - literales a), k) de la sección A, a) de la sección B, m) de la sección C y c) de la sección J del artículo 71 del Decreto 1776 de 1979. De modo que la facultad para sancionarlo, dice el accionante, se hallaba prescrita desde antes de la expedición de las resoluciones acusadas, toda vez que la presunta falta ocurrió el 26 de octubre de 1988 y aún si se tratara de faltas constitutivas de causal de mala conducta, no se puede aducir que este término se interrumpió con la convocatoria del Tribunal Disciplinario pues éste nunca se convocó. Expresa además que no se puede argüir que la investigación de la Procuraduría sustituye la resolución de convocatoria del aludido tribunal porque esa norma es de interpretación restringida o restrictiva, pero aún admitiendo que ello fuese así, la acción disciplinaria se hallaría también prescrita ya que la formulación de los cargos se efectuó el 3 de noviembre de 1988; agrega que no es del caso aplicar al sub - lite el Decreto 085 de 1989, actual régimen disciplinario para las Fuerzas Militares que amplió el término de prescripción para estas faltas, ni es lícito aplicar parcial y simultáneamente dos normas, como pretende hacerlo
la Procuraduría Delegada; el régimen disciplinario para tipificar la falta, y las normas disciplinarias generales de los empleados públicos para la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de que el mencionado régimen disciplinario es norma especial de preferente aplicación frente a las normas generales para los empleados públicos en general. Luego advierte que según voces del artículo 5o. de la Ley 57 de 1887, la Ley especial prefiere a la que tenga carácter general y la ley general posterior no modifica la ley especial anterior y que se incurrió en indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 25 de 1974 al sancionar faltas cuya acción disciplinaria se encontraba prescrita y que no procedía fundamentar la sanción en la violación del numeral 2o. del artículo 20 de la Ley 74 de 1968, porque ésta trata de la aprobación de los pactos internacionales de derechos económicos, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos, aprobados en New York el 16 de diciembre de 1966, o del artículo 20 de ese tratado, porque dicho artículo se refiere a temas ajenos a la materia. Indica así mismo que no era dable sindicarlo de haber quebrantado el literal e) del artículo 156 del Decreto 1776 de 1979, que califica como causal de mala conducta la participación en política de los miembros de las Fuerzas Militares, porque los hechos que se le endilgan - colaboración en la edición de unos panfletos amenazantes - no constituyen participación en política y, por tanto, no se tipifica la falta.
Por último señala que al transgredirse el reglamento disciplinario militar, se infringieron indirectamente los artículos 16 y 23 de la Constitución de 1886 y el 29 de la de 1991, y que se quebrantaron los artículos 3o. y 84 del C.C.A. al infringirse el debido proceso y las normas en que se fundan los mismos actos acusados. Al contestar la demanda la apoderada de la Nación - Procuraduría General de la Nación - además de oponerse a las pretensiones del accionante, propone la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer de la presente contestación, porque aunque se diga en el libelo que a título de restablecimiento del derecho sólo se pide la desanotación de la sanción de suspensión en la hoja de vida del actor así como en los antecedentes disciplinarios, el proceso sí tiene cuantía; el contenido patrimonial es equivalente a la remuneración laboral correspondiente a los treinta (30) días de suspensión y tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que impliquen el retiro de un funcionario, así sea éste temporal, la competencia no se establece de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 128 del C.C.A., sino de acuerdo con el numeral 6o. del artículo 132 ibídem, que confiere competencia a los Tribunales cuando se trate de cualquier acto que implique retiro del servicio, teniéndose como cuantía la asignación mensual correspondiente; dice que dicha norma no distingue retiro temporal o definitivo del servicio, quedando entonces comprendido en ella la suspensión o retiro temporal, que en el sub - lite
implica la pérdida del derecho a recibir remuneración salarial por el lapso de treinta (30) días. Entonces, concluye, la pretensión tiene indudablemente contenido patrimonial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial Cuarto ante esta Corporación conceptúa que no tiene razón el accionante pues el proceso administrativo se surtió con sujeción a la ley y respecto al derecho de defensa y al debido proceso; que la Procuraduría era competente y que la acción no estaba prescrita. Por otra parte observa que el proceso tiene cuantía y que por tanto su conocimiento es de competencia del tribunal Administrativo de Antioquia, al tenor de lo establecido en los artículos 128 numeral 3o. y 131 numeral 6o. del C.C.A., dado que el actor prestaba sus servicios en el departamento de Antioquia cuando cometió las faltas de las que se le acusó. Llegado el momento de decidir, a ellos se procede mediante las siguientes CONSIDERACIONES En primer término se analizará lo concerniente a la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado propuesta por el apoderado de la NaciónProcuraduría General - con base en la apreciación de que las pretensiones de la demanda tienen contenido patrimonial y en tal virtud su conocimiento compete al respectivo Tribunal Administrativo. Pues bien, el actor impetra la nulidad de la resoluciones números 425 de 1990 y 431 de 1991 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la 02239 de 1992 del Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se le sancionó con suspensión como Teniente Coronel del Ejército por el término de
treinta (30) días sin derecho a remuneración y que "a título de restablecimiento del derecho, se desanote la sanción impuesta en la Hoja de Vida del Señor Teniente Coronel del Ejército Nacional de Infantería ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, así como en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría". (folio 42). Al especificar las razones para determinar la competencia, el demandante, expresó: "El Consejo de Estado es el competente para conocer de la presente demanda por tratarse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, proferidos por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional". (folio 48). Ha dicho la Corporación que para efectos de determinación de la competencia en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código Contencioso Administrativo distingue aquellos procesos que carecen de cuantía de los que la tienen. De los primeros se ocupan el artículo 128 numeral 3o. cuando los actos controvertidos sean del orden nacional; el numeral 2 del artículo 131 cuando sean del orden municipal y el numeral 3o. del 132 cuando sean del orden departamental o municipal, y deban tramitarse en dos instancias. De los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral con cuantía trata el numeral 6 de los artículos 131 y 132, señalando cómo se determina ésta. Pero para determinar si un negocio tiene o no cuantía, deben examinarse las pretensiones de la demanda de manera tal que si lo reclamado tiene contenido económico cuantificable será un negocio con cuantía, pero si no la tiene carecerá
de ella. Como se precisó anteriormente, en el caso sub - lite el restablecimiento del derecho pedido por el demandante no tiene contenido económico, pues sólo solicita la nulidad del acto administrativo y como restablecimiento del derecho la desanotación de la sanción y su supresión como antecedente disciplinario, De acuerdo con lo anterior, es esta Corporación competente para conocer de la presente contención. No prospera la excepción propuesta. Ahora bien, en cuanto atañe a la impugnación de los actos acusados, las investigaciones disciplinarias que adelanta la Procuraduría General de la Nación se rigen por la Ley 25 de 1974, de suerte que la prescripción de la acción disciplinaria que corresponde a este organismo, se rige por lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada ley, conforme a la cual la acción prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta. Igualmente la Sala ha reiterado que la facultad de vigilancia de la conducta oficial que por norma constitucional compete a la Procuraduría prevalece sobre el ejercicio de la facultad disciplinaria que ostentan las jerarquías administrativas, por lo cual el avocamiento por parte de la Procuraduría de diligencias disciplinarias, desplaza cualquier investigación administrativa que por los mismos hechos se esté adelantando. Estos criterios se han plasmado en diferentes fallos, entre ellos los fechados el cuatro (4) de septiembre de 1988, el cuatro (4) de marzo de 1991, expedientes números 2634 y 3258, actores: Jaime Quintero Sepúlveda y Mario León Mejía
Calle, Consejeros Ponentes, Dra. Clara Forero de Castro y Reynaldo Arciniegas B. De acuerdo con lo anterior, habida consideración de que los hechos que se le imputan al accionante ocurrieron el 26 de octubre de 1988 y los actos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación fueron expedidos en octubre y diciembre de 1990 y 1991 fuerza concluir que la acción disciplinaria no había prescrito cuando se profirieron los actos demandados. El accionante por otra parte, cuestiona la sanción que le fue impuesta por no fundamentarse en testimonios que constituyan plena prueba y alega que éstos provienen de personas sospechosas, supuestamente miembros de la Unión Patriótica. No obstante, sobre el particular se anota que el abundante material probatorio obrante en el expediente disciplinario cuya copia obra en autos no permite establecer la veracidad de su aserto. De conformidad con el Oficio número 0775 de 6 de febrero de 1989 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, al actor se le imputaron los siguientes cargos: "El día 26 de octubre de 1988, usted solicitó en préstamo de uso el mimeógrafo perteneciente a la empresa FRONTINO GOLD MINES del municipio de Segovia (Antioquia), con el objeto de imprimir un comunicado. El operario, señor JORGE BUSTAMANTE, que realizó la labor de impresión utilizó como hojas de prueba las defectuosas que habían quedado de la impresión de unos vales del Club del día anterior. Algunos ejemplares del comunicado repartidos profusamente a la población
de Segovia en la noche del 26 de octubre de 1988, tenían en su anverso la impresión de dichos vales, esta circunstancia junto con las demás pruebas existentes compromete su responsabilidad como autor del comunicado "LA VOZ DE LA VERDAD" cuya fotocopia obra a folio 268 del cuaderno principal. El anterior hecho se encuentra demostrado en los folios Nos. 37, 38, 39, 44 a 48, 57 a 60, 60 a 62, 63 a 65, 66 a 70, 71 a 72, 242 a 250 del cuaderno de reserva sumarial de las copias del proceso del Juzgado Sexto de Orden Público No. 078 y el folio 268 del cuaderno principal. Con su presunta conducta violó los artículos 16 y 23 de la C.N. y el numeral 2o. del artículo 20 de la Ley 74 de 1968 y de la misma manera infringió las siguientes normas disciplinarias, los literales a), k) de la Sección A, literales a) de la Sección B, literal m) de la Sección C, literal c) de la Sección J, del artículo 71 y literal e) del artículo 156 del Decreto 1776 de 1979. En la máquina marca AIKO, No. 10300431, de su Oficina del Comando en el Batallón BOMBONA se escribieron los sobres contentivos de las amenazas a los ciudadanos FRANCISCO AURELIO VIANA, JUSTO PASTOR CARDENAS, CLEMENTE ZAPATA CARDONA, JUAN DE LA CRUZ MAZO HERNANDEZ, FRANCISCO CATAÑO PALACIOS según el cotejo grafotécnico practicado por el Departamento de Estudios
Criminológicos e Identificación DECYPOL. Este hecho lo hace a usted responsable en la ejecución de tales amenazas; lo anterior se encuentra demostrado en los folios 122 a 125, 143 a 146, 158, 159 a 160, 188 a 189, 275 a 277 del cuaderno de reserva de copias del proceso penal del Juzgado Sexto de Orden Público y folios 147, 148, 149 del cuaderno principal. Con la anterior conducta infringió los literales a) y k) de la Sección A, literal a) de la Sección B, literal m) de la Sección C, literal b) de la Sección F, del Artículo 71 literal e) del Decreto 1776 de 1979". (folios 445 y 446 cdno. No. 4). En el escrito de contestación del pliego de cargos (folio 550 cdno. 4), el actor aduce que las declaraciones en su contra recepcionadas en la etapa investigativa proceden de miembros de la Unión Patriótica, quienes pudieron usar esa táctica para desprestigiar a las Fuerzas Armadas - Ejército - y de miembros del sindicato de la Empresa Frontino Gold Mines, simpatizantes de aquella y de orientación comunista. Sin embargo, a través de las pruebas que el accionante solicitó con el fin de acreditar su dicho, se demuestra que sólo la señora Rita lvonne Tobón Ariza, registraba antecedentes como participante en actividades desarrolladas por miembros de las FARC y de la UP, ya que según la constancia expedida por el Comandante de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional - Puerto Berríolos miembros del mencionado sindicato, cuyos nombres relaciona, no registran
antecedentes en la Unidad Operativa del Comando de la aludida Brigada, (folios 641 a 643 cdno. 4). Por lo demás, las declaraciones tachadas por el demandante al formular sus descargos, no proceden de ninguna de las personas que según el mencionado documento originario de la comandancia de la Décima Cuarta Brigada, formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato, respecto de quienes dicha Comandancia certifico inexistencia de antecedentes, obedeciendo el requerimiento que a raíz de la petición del inculpado formuló el funcionario investigador en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 13 de agosto de 1990 (folio 634 a 636 cdno. 4). Así las cosas, los reparos que por las anteriores razones se formulan en la demanda, solo podrían admitirse respecto de la testigo Rita lvonne Tobón Ariza y no en relación con las demás personas que depusieron en la etapa investigativa del proceso disciplinario. Pero aun desechando la versión que sobre lo acontecido la noche del 26 de octubre de 1988, dio la señora mencionada sobre la repartición de volantes, la responsabilidad del accionante queda gravemente comprometida por lo dispuesto por otros testigos y por los serios indicios que refieren los actos acusados de oportunidad y presencia y aun por las mismas afirmaciones del oficial que no niega haber solicitado en préstamo el mimeógrafo en que se elaboraron los volantes ni las circunstancias sospechosas en que se efectuó la impresión. Precisa anotar finalmente que la invocación equivocada que en el pliego de
cargos se hace de la Ley 74 de 1968, no genera la nulidad de los actos demandados, por cuanto la conducta irregular que se describió en la imputación, a la luz de lo dispuesto en el decreto 1776 de 1979, estatuto disciplinario para las Fuerzas Militares, constituye falta disciplinaria que lo hacía merecedor del correctivo que por esa razón se le impuso suspensión del cargo por treinta (30) días. De acuerdo, con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLARASE NO APROBADA la excepción de falta de competencia de esta Corporación.
2. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda presentada por ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 425 de 1990 y 431 de 1991 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y de la número 02239 de 1992 del Ministerio de
Defensa Nacional.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala, en sesión celebrada el día seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).