CE-SEC2-EXP1994-N7331
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7331
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Periodo / GOBERNADOR Periodo /
CONSTITUCION POLITICA / NORMA DEROGATORIA / NORMA REFORMATORIA Como de conformidad con el artículo 246 del Decreto 1222 de 1986 el período de dos años señalado para los contralores departamentales en la mencionada Constitución, comenzaría a contarse desde el 1o. de enero de 1987, los contralores departamentales que venían actuando para la época en que principió a regir la Constitución de 1991, vencía el 31 de diciembre de 1992. Así las cosas, como el artículo 272 de la mencionada Carta Política estipuló que los contralores departamentales tendrán un período igual al de los gobernadores, resulta imperativo concluir que tales períodos son idénticos tanto en el tiempo de duración como en la fecha desde la cual deben comenzar a computarse. Es obvio entonces, que el período de los primeros contralores departamentales elegidos con base en la nueva Constitución, debe correr paralelamente al período del respectivo gobernador, esto es, que comenzó el 2 de enero de 1992 y deberá terminar el 1o. de enero de 1995. La Constitución es norma reformatoria y derogatoria por excelencia, de acuerdo con las voces del artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, por ende, es incuestionable que el período de los contralores contemplado en la Constitución de 1886, así como la fecha en que comenzaba aquel bajo la vigencia de esa Carta, quedó reformado a virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1991. SUBORDINACION JERARQUICA Se desestiman las argumentaciones relacionadas con el supuesto
desconocimiento por parte del Tribunal de su superior jerárquico al acoger los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en su sentencia de 3 de abril de 1992, no sólo porque el identificarse con la fundamentación jurídica de un fallo proferido por una autoridad judicial distinta del superior, de ninguna manera implica de quien eso hace, el rechazo de la subordinación jerárquica que le impone el ordenamiento jurídico sino porque en relación con el tema, la opinión del Consejo de Estado es coincidente con la apreciación sobre la misma materia plasmada por la Corte Constitucional en dicha sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7331
Actor: ARMANDO BACCA MENA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: Actos de las Asambleas Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de junio de 1992 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida por Armando Bacca Mena contra el acto de la Asamblea Departamental del Magdalena que lo separó del cargo de Contralor
Departamental. LA DEMANDA En el libelo correspondiente el actor pidió declarar la nulidad de la elección de Contralor General del Departamento del Magdalena efectuada por la Asamblea Departamental en la sesión celebrada el 25 de octubre de 1991, recaída en la
doctora Rosa Victoria Campo Rodríguez y que como consecuencia, se le reintegre en el ejercicio del cargo. En el Capítulo Hechos y Omisiones, el demandante relata que la mencionada asamblea en la sesión del 4 de octubre de 1990 lo eligió Contralor General del departamento para un período de dos años, comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, cargo del que tomó posesión el 28 de diciembre de 1990 y que no obstante, la asamblea en la sesión de 25 de octubre de 1991 eligió como Contralor Departamental a la doctora Rosa Victoria Campo Rodríguez. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones del actor, en virtud de que estimó que no se transgredió el inciso 4o. del artículo 272 de la Carta Política, por cuanto como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de 3 de abril de 1992, Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández, de la cual transcribe buena parte, del texto de esa norma surge la indudable consecuencia de que los períodos de los gobernadores y de los contralores departamentales deben principiar y culminar al mismo tiempo. De modo, advierte al unísono con la Corte, que los contralores departamentales elegidos en 1990 se les terminó anticipadamente el período que culminaba el 31 de diciembre de 1992, al entrar en vigencia la nueva Constitución que introdujo la modalidad de dos períodos iguales en su duración y coincidentes en su iniciación para gobernadores y contralores departamentales. En armonía con la sentencia aludida, el a - quo consideró igualmente que no
se violó el numeral 6) del artículo citado, toda vez que mediante este se defiere a la ley el señalar las calidades adicionales para ser contralor; por tanto, esta disposición no guarda relación alguna con la facultad de la asamblea para elegir a dichos funcionarios. Señaló además el fallador que en lo atinente al argumento conforme al cual la negación por la Asamblea Constituyente de un proyecto de artículo propuesto por el Dr. Luis Guillermo Nieto Roa en el sentido de recortar el período de los contralores, es indicativa de que tal recorte no se dio, que se atiene a lo expresado por la Corte Constitucional sobre el particular en el fallo comentado, en el sentido de que ello no es así. Finalmente, el sentenciador de primera instancia hizo suyo el criterio de la Corte respecto del planteamiento relacionado con el desconocimiento del derecho adquirido del accionante de permanecer en el cargo hasta la culminación del período; criterio según el cual, no puede hablarse de derecho adquirido si el ordenamiento jurídico, por motivos de interés público, resuelve modificar la duración del mismo, haciendo concordar su iniciación con la de otros cargos que guardan relación con él. EL RECURSO Al interponer el recurso de apelación contra la sentencia comentada, luego de precisar que con las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se persiguen objetos distintos (protección del derecho al trabajo y nulidad del acto) y que la competencia para conocer de ellas recaía en la Corte Constitucional y en la jurisdicción contencioso administrativa, el recurrente afirma que el Tribunal al
señalar que no le era dable apartarse de lo definido por la Corte Constitucional, está desconociendo a su superior jerárquico, el Consejo de Estado, ya que sería admitir que en el futuro todos los Tribunales Administrativos del país tendrán que acoger lo decidido por la Corte Constitucional al fallar las acciones de tutela y no la jurisprudencia de esta Corporación; que la sentencia proferida por esa Corte a la cual se está haciendo referencia, no produce efectos de cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el objeto y las partes son distintas y porque la competencia es excluyente de la justicia contencioso administrativa y no de la Corte Constitucional. A renglón seguido el apelante recalca que de la exposición del doctor Luis Guillermo Nieto Roa ante la Asamblea Constituyente, se colige que la proposición y discusión del artículo transitorio para hacer coincidir el período de los contralores con el de los gobernadores, permite colegir que en el numeral 4) del artículo 272 no se estableció esa coincidencia de períodos y al negarse esa proposición desapareció la predicada simultaneidad de aquellos. Que es tan cierto que la intención de los constituyentes no fue el de recortar los períodos de los contralores en ejercicio, que entre las barras constituidas por éstos se produjo un alborozo al negarse la aprobación del artículo transitorio que así lo disponía, que obligó a requerir su retiro del recinto. Así las cosas, asevera, se demuestra que el acto acusado violó sin amparo constitucional o legal alguno, el artículo 250 del Decreto 1222 de 1986, que
establece las razones por las cuales pueden ser removidos los contralores municipales y en su caso, no se presentaba ninguna de ellas. Igualmente, el recurrente sostiene que muchas asambleas departamentales se abstuvieron de nombrar contralores y que no es justo que mientras a unos contralores departamentales se les tuteló el derecho fundamental del trabajo y gozan de su remuneración y prestaciones sociales, a los que arbitrariamente fueron removidos no se les reconozca la correspondiente indemnización. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, es de opinión que el fallo debe confirmarse, esencialmente por cuanto la estipulación contemplada en el artículo 250 del Decreto 1222 de 1986 en el sentido de que los contralores sólo pueden ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o por decisión del Procurador General de la Nación, "no significa una absoluta inamovilidad de los contralores que, al momento de expedirse la nueva Constitución, venían ejerciendo el cargo, pues ésta, como fundamento de todo el ordenamiento jurídico del Estado, bien podía modificar no sólo el período de los contralores departamentales, sino el de cualquier otro funcionario, y aún más variar la estructura de la Administración Pública, teniendo en cuenta - como bien lo señaló el concepto del Consejo de Estadono el interés particular de determinadas personas, sino el servicio general de la comunidad, como se infiere, entre otras normas, de lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución" (folio 126). Rituada la segunda instancia, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES La Constitución de 1886 en su artículo 187 numeral 8o. establecía que correspondía a las asambleas departamentales por medio de ordenanza, organizar las contralorías departamentales y elegir contralores departamentales para períodos de dos años. Como de conformidad con el artículo 246 del Decreto 1222 de 1986 el período de dos años señalado para los contralores departamentales en la mencionada Constitución, comenzaría a contarse desde el 1o. de enero de 1987, los contralores departamentales que venían actuando para la época en que principió a regir la Constitución de 1991, vencía el 31 de diciembre de 1992. La Constitución de 1991 modificó expresamente la de 1886 en este aspecto. En efecto, en el artículo 272 inciso 4o. preceptúa que a las asambleas "les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso". En términos del artículo 303 de la Carta Política vigente, los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y según lo estatuyó el artículo 16 transitorio de la misma Carta, los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991, tomarían posesión el dos de enero de 1992. Así las cosas, como el artículo 272 de la mencionada Carta Política estipuló que los contralores departamentales tendrán un período igual al de los gobernadores, resulta imperativo concluir que tales períodos son idénticos tanto en el tiempo de duración como en la fecha desde la cual deben comenzar a computarse. Es obvio entonces, que el período de los primeros contralores
departamentales elegidos con base en la nueva Constitución, debe correr paralelamente al período del respectivo gobernador, esto es, que comenzó el 2 de enero de 1992 y deberá terminar el 1o. de enero de 1995. La Constitución es norma reformatoria y derogatoria por excelencia, de acuerdo con las voces del artículo 9o. de la Ley 153 de 1887, por ende, es incuestionable que el período de los contralores contemplado en la Constitución de 1886, así como la fecha en que comenzaba aquel bajo la vigencia de esa Carta, quedó reformado a virtud de lo dispuesto en la Constitución de 1991. Siendo claro el alcance del artículo 272 de la Constitución de 1991, resulta inapropiado acudir a lucubraciones como las planteadas por el demandante y ahora recurrente, para llegar a conclusiones diferentes a aquellas que expresamente surgen del texto de la norma. Igualmente, se desestiman las argumentaciones relacionadas con el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal de su superior jerárquico al acoger los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en su sentencia de 3 de abril de 1992, no sólo porque el identificarse con la fundamentación jurídica de un fallo proferido por una autoridad judicial distinta del superior, de ninguna manera implica de quien eso hace, el rechazo de la subordinación jerárquica que le impone el ordenamiento jurídico sino porque en relación con el tema, la opinión del Consejo de Estado es coincidente con la apreciación sobre la misma materia plasmada por la Corte Constitucional en dicha sentencia. Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con antelación a la dictación del
aludido fallo - 10 de septiembre de 1991-, se había pronunciado en idéntico sentido al expuesto por la Corte Constitucional, y precisamente en esa oportunidad dicha Corte manifestó que su criterio sobre el tema guardó total consonancia con el de la Sala de Consulta, en el sentido de que del texto del artículo 272 de la Carta Política, se infiere que el período de los contralores departamentales se igualó al de los gobernadores, no sólo en su duración sino en la coincidencia de la iniciación del mismo y por ello los tres años deben contarse a partir del 2 de enero de 1992. Tampoco son de recibo las argumentaciones en el sentido de que la negativa de la Asamblea Constituyente a una propuesta de artículo transitorio en el que se señalaba que las Asambleas deberán elegir nuevos contralores en el mes de noviembre de 1991, y que éstos se posesionarían el 2 de enero de 1992, es indicativo de que dicha Asamblea no pretendía recortar el período de los contralores que se hallaban ejerciendo su cargo en ese momento, por cuanto en virtud de la transferencia del numeral 4) del artículo 272 de la Carta Política; no se requiere del análisis de aquellos para captar su verdadero significado y alcance, como lo acotó la Corte Constitucional en la sentencia a que se hizo referencia. De acuerdo con lo expuesto deberá confirmarse el fallo del a - quo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 26 de junio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso promovido por Armando Bacca Mena en orden a obtener la nulidad de la elección de Contralor General del Departamento del Magdalena, en la sesión del 25 de octubre de 1991, de la Asamblea Departamental, recaída en la persona de la doctora Rosa Victoria
Campo Rodríguez. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto fue leído, discutido y aprobado por la Sala en sesión celebrada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria