CE-SEC2-EXP1994-N7351
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / ESTABILIDAD / PERIODO
JUDICIAL - Inexistencia / CALIFICACION INSATISFACTORIA / PROCESO
DISCIPLINARIO
Las reglas jurídicas propias de la Carrera Judicial no conferían un derecho subjetivo al escalafonado a ser reelegido una vez venciera el período constitucional o legal. Si quería proseguir en el desempeño del mismo cargo no se le imponía volver a concursar y el nominador estaba en la obligación de considerar su nombre en la votación respectiva; pero no se le podía asegurar un resultado concreto para continuar en el ejercicio del cargo desempeñado. Empero, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional (7 de julio de 1991), no se reprodujeron los artículos 157 y 158 de la anterior, que señalaban períodos en los cargos judiciales. En consecuencia, en aplicación del artículo 4o. de la Constitución actual, los tenores del Decreto Ley 052 de 1987 que señalaban la extinción de los derechos del escalafonado al vencimiento del período judicial dejan de regir, o lo que es lo mismo, resultan inaplicables, como también los actos administrativos de los respectivos administradores de la Carrera Judicial y nominadores, ligados al vencimiento del período legal que ya no existe, porque los derechos del escalafón se pierden por la calificación insatisfactoria y por otras causas legales. A partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la nueva Carta Política y en la cual el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera judicial, la pérdida de los derechos en esa materia es un efecto de la
calificación insatisfactoria o surge como consecuencia de un proceso disciplinario, porque el período, - se repite - , ya no existe. RAMA JURISDICCIONAL - Representacion / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En los asuntos concernientes a la Rama Jurisdiccional, hoy Judicial, en consonancia con el sistema constitucional vigente en 1984, el artículo 149 del C.C.A. disponía que la representación procesal de la Nación estuviera a cargo del Ministro de Justicia, como ocurrió en este proceso. El enfoque contenido en el Título VIII de la Constitución Política de 1991 confirió a la Rama Judicial autonomía presupuestal, y ubicó en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la responsabilidad de proyectar y ejecutar el Presupuesto de la Rama, desligándola de la Rama Ejecutiva del Poder Público en este punto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 7351
Actor: ALBERTO RAMIREZ PARRA Demandado: RAMA JUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 28 de julio de
1992. LA DEMANDA Se pretende la declaración de nulidad del numeral 7 del artículo 1o. del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 049 de 21 de agosto de 1991, del
Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se separó del cargo de Juez Tercero Penal del Circuito al doctor Alberto Ramírez Parra, al designarse como su reemplazo a la doctora Cecilia Leonor Olivella Araújo, con la declaratoria de que el actor se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Judicial al momento de separársele del cargo, y no incurrió en causal legal que hiciera improcedente su reelección. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se solicita el reintegro a un cargo de igual o superior condición; a pagarle a título de indemnización los salarios y prestaciones que dejare de devengar durante el tiempo que permanezca separado del servicio y hasta cuando sea cabalmente reintegrado, con sus incrementos; que se disponga para todos los efectos que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio; que las sumas de dinero que se reconozcan al actor devengarán intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como hechos de la demanda se exponen los que se sintetizan por la Sala, así: Que por Acuerdo No. 051 de octubre 24 de 1988 del Tribunal Superior de Valledupar, el actor fue designado en propiedad como Juez Unico Especializado de Valledupar; al momento del nombramiento reunía los requisitos constitucionales para desempeñar dicho cargo. Fue inscrito en Carrera Judicial mediante resolución No. 138 de enero 13 de 1989, en el cargo de Juez Especializado. En el primer concurso para Jueces de la República, período 1987 - 1989, obtuvo un resultado de setenta (70) puntos para el cargo de Juez Penal del
Circuito. En el segundo concurso de méritos obtuvo un puntaje de sesenta y siete (67) puntos para el cargo de Juez Penal del Circuito. Los servicios, en consecuencia, se calificaron como satisfactorios. Mediante Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 1990, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 025 de mayo 31 del mismo año, el actor fue nombrado en propiedad como Juez Tercero Penal del Circuito. Mediante Acuerdo No. 049 de 21 de agosto de 1991, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó el nombramiento de los jueces que conforman ese Distrito para el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1991 y 31 de agosto de 1993. El Tribunal Superior nombró en provisionalidad a la doctora Cecilia Olivella Araújo para el cargo que venía desempeñando el demandante, a pesar de que no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio en la prueba de conocimientos exigida para el ascenso. NORMAS VIOLADAS Cita como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Nacional; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 44, 51, 52, del Decreto 0052 de enero 13 de 1987. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en sentencia de 28 de julio de 1992, denegó las súplicas del libelo demandatorio, con la argumentación de que el actor no se le vulneró ni conculcó derecho alguno, no apareciendo transgredida ninguna de las normas citadas, y por ende el Tribunal obró conforme
a la Ley. EL RECURSO La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia impugnada, y argumenta en la alzada que está plenamente probado en el proceso que el doctor Alberto Ramírez Parra se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Judicial y sus servicios habían sido calificados como satisfactorios, por lo que no había lugar a desechar su reelección y menos estando vinculado mediante acto legal reglamentario. Además, porque no se encuentra incurso en ninguna causal para la pérdida del empleo. Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene el colaborador fiscal que la Carrera Judicial persigue dos objetivos fundamentales; en primer lugar, garantizar su eficiente administración, y en relación con los empleados asegurar su ingreso y ascenso en el servicio con estabilidad e independencia, con base en el sistema de méritos. Al encontrarse el actor inscrito en Carrera Judicial se encontraba bajo su imperio y era sujeto tanto de los derechos, privilegios, etc., como de las obligaciones consagradas en ella. Concluye que al actor no se le podía remover del servicio dejándolo de reelegir, toda vez que no aparece ninguna calificación insatisfactoria. CONSIDERACIONES Debe establecer la Sala, en primer lugar, cuáles son los derechos que tenía el demandante como funcionario inscrito en la carrera judicial. Mediante Resolución No. 138 de 13 de enero de 1989, el Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Valledupar (Fls. 2 - 3), inscribió en la carrera judicial, en
el cargo de Juez Especializado del Distrito de Valledupar, al doctor Alberto Ramírez Parra. Con fecha mayo 31 de 1990 (fls. 4 - 5), según Acuerdo No. 025, fue designado como Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar; por este mismo Acuerdo se modificó el artículo 1o. del Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 1990, por medio del cual se realizaron los nombramientos de jueces de ese Distrito Judicial para el resto del período de dos (2) años que debió iniciarse el 1o. de septiembre de 1989 y que culminaba el 31 de agosto de 1991. Con las Resoluciones números 002 (fls. 7 - 8) y 02 (fls. 9 - 10) de mayo 30 de 1990 y junio 24 de 1991, quedó acreditado que el demandante obtuvo en ambas oportunidades calificaciones satisfactorias. Se deduce de lo anterior que para el año 1991, el doctor Alberto Ramírez Parra se encontraba inscrito y escalafonado en la Carrera Judicial en el cargo de Juez Penal del Circuito de Valledupar. Por Acuerdo No. 049 de agosto 21 de 1991, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar efectuó los nombramientos de jueces para el período de dos (2) años que se iniciaría el 1o. de septiembre de 1991 y culminaría el 31 de agosto de 1993, nombrándose como Juez Tercero Penal del Circuito, cargo que ocupaba, el demandante, a la doctora Cecilia Leonor Olivella Araújo, en provisionalidad. Con la certificación emanada de la Dirección Seccional de la Carrera Judicial
visible a folios 11 y 12, quedó demostrado que la Dra. Olivella Araújo no obtuvo en la prueba de conocimientos el puntaje mínimo aprobatorio exigido en la convocatoria del concurso para ascenso. Esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las particularidades del sistema de Carrera Judicial establecido por el Decreto Ley 052 de 1987 para los funcionarios judiciales y sobre los derechos del juez escalafonado. En sentencia del 13 de marzo de 1992, con ponencia del doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, Expediente No. 4118, sostuvo que el inscrito en carrera judicial no está obligado a concursar si de permanecer en el cargo se trata. Esta misma tesis fue reiterada en sentencia del 18 de mayo de 1993, Expediente No. 5130, con ponencia de la doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en los siguientes términos: "La carrera judicial tal como está concebida por el Decreto 052 de 1987 es una carrera de período que otorga a los escalafonados en ella estabilidad dentro del período en mención y una vocación a la reelección, siempre que su comportamiento y rendimiento calificados en legal forma sea satisfactorio". Igualmente, en sentencia del 23 de marzo de 1993 con ponencia de la Consejera doctora CLARA FORERO DE CASTRO, recaída en el proceso No. 4131, respecto del derecho del funcionario judicial escalafonado a la reelección en el cargo, dijo: "En cuanto hace al derecho del funcionario escalafonado a ser reelegido en el cargo que desempeñaba, cabe observar que no ha sido consagrado en la Ley, pues si la elección de los jueces se realiza a través de votación de los
integrantes del respectivo Tribunal al finalizar un período, es imposible garantizar que determinado candidato resulte necesariamente favorecido con los votos suficientes ya que el voto es libre y secreto". De lo anterior concluye la Sala que las reglas jurídicas propias de la Carrera Judicial no conferían un derecho subjetivo al escalafonado a ser reelegido una vez venciera el período constitucional o legal. Si quería proseguir en el desempeño del mismo cargo no se le imponía volver a concursar y el nominador estaba en la obligación de considerar su nombre en la votación respectiva; pero no se le podía asegurar un resultado concreto para continuar en el ejercicio del cargo desempeñado. Empero, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional (7 de julio de 1991), no se reprodujeron los artículos 157 y 158 de la anterior, que señalaban períodos en los cargos judiciales. En consecuencia, en aplicación del artículo 4o. de la Constitución actual, los tenores del Decreto Ley 052 de 1987 que señalaban la extinción de los derechos del escalafonado al vencimiento del período judicial dejan de regir, o lo que es lo mismo, resultan inaplicables, como también los actos administrativos de los respectivos administradores de la Carrera Judicial y nominadores, ligados al vencimiento del período legal que ya no existe, porque los derechos del escalafón se pierden por la calificación insatisfactoria y por otras causas legales. A partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la nueva Carta Política y en la cual el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera
judicial, la pérdida de los derechos en esa materia es un efecto de la calificación insatisfactoria o surge como consecuencia de un proceso disciplinario, porque el período - se repite - , ya no existe; sin embargo, aquel supuesto no se dio porque el doctor Ramírez Parra fue calificado, en las dos únicas oportunidades que a ello hubo lugar, en forma satisfactoria. No debe olvidarse, además, que el artículo 125 de la Constitución promulgada el 7 de julio de 1991 señaló en su inciso primero que "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley." Así mismo, en el inciso tercero precisó que "El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Del mismo modo, el artículo 21 transitorio, relacionado con el 125 y con el tema de la carrera, dispuso en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución". Resulta claro para la Sala, entonces, que la actuación del nominador contrarió los mandatos constitucionales y legales sobre la Carrera Judicial, y por tanto, la remoción de que fue objeto el demandante resulta contraria a derecho, razón por la cual procede su restablecimiento al cargo. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, despachando favorablemente las súplicas de la demanda
en la forma consignada en el escrito de folios 17 y 18. De conformidad con el artículo 305 del C.P.C., aplicable según el 267 del C.C.A., corresponde al Juez considerar las variaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la presentación de la demanda, así como acatar la vigencia de las normas de carácter público expedidas subsiguientemente a ese hecho. En los asuntos concernientes a la Rama Jurisdiccional, hoy Judicial, en consonancia con el sistema constitucional vigente en 1984, el artículo 149 del C.C.A. disponía que la representación procesal de la Nación estuviera a cargo del Ministro de Justicia, como ocurrió en este proceso. Sin embargo, el enfoque contenido en el Título VIII de la Constitución Política de 1991 confirió a la Rama Judicial autonomía presupuestal, y ubicó en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la responsabilidad de proyectar y ejecutar el Presupuesto de la Rama, desligándola de la Rama Ejecutiva del Poder Público en este punto. Esa modificación no ha sido todavía reflejada en el código que regula la cuestión litigiosa administrativa, pero para la Sala resulta de imperioso reconocimiento ante la existencia de normas como el artículo 256 y el 257 de la Carta y del Decreto 2652 de 1991, regulador de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, así como también de las modificaciones de orden legal que se han introducido al Ministerio de Justicia y del Derecho, que lo han relevado de esas funciones. Con base en ello, se dispondrá que las cargas económicas derivadas de la sentencia se cumplan por la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, y el
reintegro al cargo por el nominador pertinente. Aunque el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de que de las condenas se descuenten las sumas que haya recibido el demandante del Tesoro Público por servicios laborales a otras entidades oficiales en el lapso al cual se refieren las mismas, porque considera que aquellas tienen el carácter de indemnización por los perjuicios que genera la ilegalidad del acto y no el de una segunda asignación en los términos de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, por respeto a esa mayoría la incluirá en la parte resolutiva sin salvar voto sobre el particular, y únicamente con este acápite aclaratorio, por cuanto en los demás aspectos de la litis su pensamiento coincide con el de los demás Magistrados de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. - Revócase la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Administrativo del Cesar; y en su lugar, decrétase la nulidad del numeral 7 del artículo 1o. del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 049 de 21 de agosto de 1991, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por el cual se separó del cargo de Juez Tercero Penal del Circuito al doctor Alberto Martínez Parra. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar deberá reintegrar al doctor Alberto Ramírez Parra a dicho cargo, o a otro de igual categoría. TERCERO. - La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, deberá cancelar a favor del doctor Alberto Ramírez Parra, los salarios y prestaciones con sus correspondientes incrementos dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. CUARTO. - De las sumas a que ascienden las anteriores condenas, deberán descontarse las sumas que haya recibido el doctor Alberto Ramírez Parra del Tesoro Público durante dicho período y por los mismos conceptos, que sean incompatibles conforme a los artículos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la de 1991. QUINTO. - Declárase que no hay solución de continuidad en los servicios laborales prestados por el doctor Alberto Ramírez Parra, por razón del lapso que medie entre las fechas de retiro y de reintegro. SEXTO. - La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, deberá dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS "ANALES DEL CONSEJO
DE ESTADO".
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su reunión del día 7 de julio de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Presidente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria