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CE-SEC2-EXP1994-N7449

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

HOSPITAL SAN ROQUE El hospital San Roque de Pradera, Valle, es un establecimiento descentralizado, autónomo con personería jurídica, según lo preceptúa el artículo 3o. del Acuerdo 10 de 1976. El Hospital San Roque, tuvo su origen por acto voluntario de particulares en cooperación del Concejo Municipal de la localidad. Es una entidad autónoma, descentralizada con la personaría jurídica, según resolución 149 de junio 17 de 1949, y expedida por el Ministerio de Justicia, Dpto. Jurídico. La Institución posee un edificio, donde funciona la misma clínica del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y terrenos adyacentes en proporción de una plaza, terrenos, estos donados por el Municipio. EMPLEADO DEPARTAMENTAL / NORMA NACIONAL - Inaplicacion Como el actor prestaba sus servicios en una entidad territorial, su régimen salarial se rige por normas diferentes a las previstas en el Decreto Ley 1042 de 1978, estatuto de carácter salarial que fue expedido para regular exclusivamente las relaciones laborales y entre otras las de carácter salarial de los empleados públicos del orden nacional, con exclusión de los empleados públicos del nivel territorial. EMPLEADO PUBLICO / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Inaplicacion En cuanto al actor se refiere a violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo conviene expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. del propio Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones laborales entre las entidades oficiales y sus empleados públicos, no se rigen por este Código.

JURISDICCION ROGADA

La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dicho reiteradamente que esta jurisdicción es rogada, y por lo tanto debe examinar las súplicas de la demanda con fundamento exclusivo en las disposiciones invocadas en la demanda, y como en el presente caso ninguna de las normas señaladas en el libelo demandatorio consagran los derechos que el actor expresa que le confiere el derecho pedido, no podrán despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 7449

Actor: DIEGO BENAVIDES LONDOÑO Demandado: HOSPITAL SAN ROQUE DIEGO A. BENAVIDES LONDOÑO, solicita se declare la existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el Hospital Regional "San Roque" de Pradera (Valle), respecto de la solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, nocturnas y horas laboradas en días festivos en dicho hospital, que prestó en su calidad de médico de medio tiempo.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, por estimar que el actor no probó en el proceso que lleno la totalidad de los requisitos exigidos por el D.L. 1042 de 1978 para trabajar horas extras como es la autorización del Director del Centro Hospitalario. El fallo luego de transcribir el artículo 36 del D.L. 1042 de 1978 y el artículo

14 de D. 90 de 1988, mediante el cual se modifica el anterior decreto, expresa: "Para nuestro colaborador Fiscal" tal autorización escrita tiene su trascendencia, pues el ordenador del gasto está regido, atado por decirlo con palabras comunes, al presupuesto de la institución. No puede ni ordenar labores y menos pagarlas, si no fueron previstas en el presupuesto de la institución. Y en el caso sub - lite, no se acreditó tal autorización escrita por parte del Director de aquel Centro Hospitalario. Y los registros de control sobre consultas no satisfacen dichas exigencias legales." EL RECURSO El actor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por estimar que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso quedó demostrado que el horario de trabajo le "fue impuesto por el Director del Hospital, de tal manera que aquí está la autorización de que habla la ley." Agrega el recurrente: "2. - Si la sentencia (sic) igualmente que el médico no tenía derecho a percibir horas extras por cuanto su nivel dentro de la Entidad no le permitía gozar de este derecho, lo cual está alejado de la realidad pues el demandante durante su vinculación a la entidad nunca tuvo un cargo directivo ni nada semejante, se le nombró y así reposan las pruebas en el expediente." El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1) Fueron demandados y comparecieron al proceso, el Hospital San Roque de Pradera, Valle, establecimiento descentralizado, autónomo con personaría jurídica, según lo preceptúa el artículo 3o. del Acuerdo 1 0 de 1976 y

el Departamento del Valle. Sobre la naturaleza jurídica del Hospital demandado, textualmente expresa el artículo 3o. del Acuerdo No. 10 de 1976: "El Hospital San Roque, tuvo su origen por acto voluntario de particulares en cooperación del Concejo Municipal de la localidad. Es una Entidad autónoma, descentralizada con la personería jurídica, según resolución No. 149 de junio 17de 1949, y expedida por el Ministerio de Justicia Dpto. Jurídico. La institución posee un edificio, donde funciona la misma clínica del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y terrenos adyacentes en proporción de una plaza, terrenos, estos donados por el Municipio según escritura pública no. 21º de la notaría 3a. del circuito de Pradera. (folios 15,18 y 19)". 2) Como el actor prestaba sus servicios en una entidad territorial, su régimen salarial se rige por normas diferentes a las previstas en el D.L. 1042 de 1978, estatuto de carácter salarial que fue expedido para regular exclusivamente las relaciones laborales y entre otras las de carácter salarial de los empleados públicos del orden nacional, con exclusión de los empleados públicos del nivel territorial. Textualmente expresa el artículo 1o. de este decreto lo siguiente: "DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas

Especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante" (Se subraya). Como puede observarse, la norma no rige las relaciones de carácter salarial entre las administraciones territoriales y los empleado públicos Municipales y Departamentales. 3) Examinada la demanda se observa que el actor invocó como normas violadas exclusivamente, la Constitución Política, los artículos 36 a 39 del D.L. 1042 de 1978, y los artículos 158, 159, 177, 179, 181 y 183 del Código Sustantivo del Trabajo, el Código Civil y la Ley 53 de 1887.(fl. 38 y 39). Textualmente dijo el actor: "Como normas violadas cito los art. 45, 16, 17, 22, 31, 3º de nuestra Constitución Nacional. Especialmente se violaron las normas contenidas en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 que regulan la retribución del trabajo suplementario. En estas normas se define el trabajo en horas extras como aquel que se presta en horas diferentes de la jornada ordinaria de labor, se estipula en las mismas que este trabajo extra sólo puede ser autorizado por el Jefe de la Unidad, precisamente en el presente caso tenemos que el actor fue contratado para laborar por medio tiempo o sea 22 horas, y por ORDEN DEL DIRECTOR DEL HOSPITAL se vio precisado a laborar semanalmente más de 24 horas extras, y más de 24 horas ordinarias en días festivos." 4) En cuanto el actor se refiere a violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo conviene expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. del propio Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones laborales

entre las entidades oficiales y sus empleados públicos, no se rigen por este código. Textualmente expresa esta disposición: "Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en las misma forma. " 5) Como puede observarse, el actor no invocó como normas violadas ninguna de aquellas que contiene la ley sustancial aplicable en materia salarial a los empleados públicos territoriales como lo es el actor. 6) La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dicho reiteradamente que esta jurisdicción es rogada, y por lo tanto debe examinar las súplicas de la demanda con fundamento exclusivo en las disposiciones invocadas en la demanda, y como en el presente caso ninguna de las normas señaladas en el libelo demandatorio consagran los derechos que el actor expresa que le confiere el derecho pedido, no podrán despachar favorablemente las súplicas de la demanda. 7) Sobre el carácter de rogada de esta jurisdicción la Sala se ha pronunciado en fallos de 25 de marzo de 1993, exp. 5304, 18 de mayo de 1993, exp. 989 y de 3 de junio de 1993, exp. 5128, entre otros.

Por consiguiente, como no le es dable al juzgador pronunciarse sobre cuestiones que concretamente no le han sido sometidas a su consideración en la demanda, como sería el pronunciarse sobre la violación de normas legales distintas a las expuestas en el libelo, la Sala confirma el fallo apelado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo de 5 de agosto de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en demanda promovida por DIEGO BENAVIDES LONDOÑO, y mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Y UNA VEZ EJECUTORIADA,

DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Discutida y aprobada por la sala en sesión veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO.

ENEIDA WADNIPAR RAMOS Secretaria NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre jurisdicción rogada. Sentencia de 25 de marzo de 1993, Exp. 5304, 18 de mayo de 1993, Exp. 989 y 3 de junio de 1993, Exp. 5128.

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