CE-SEC2-EXP1994-N7456
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AJUSTE DE VALOR - Liquidacion Cuando se trata de sumas fijas que no han tenido el beneficio de los ajustes periódicos dispuestos por la ley, es procedente su actualización "pues sería inequitativo" que el accionante recibiera una suma depreciada por el transcurso del tiempo. Para ello se acudirá a la fórmula que ha venido siendo utilizada de tiempo atrás por la Sección Tercera de la Corporación, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecución del acto acusado). EMPLEADO DE PERIODO - Remocion / PERIODO DEL CARGOModificacion / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Funciones El retiro del accionante, se produjo antes de que feneciera el período para el cual había sido designado como Secretario de la Comisión de Presupuesto. Empero, se observa que la Asamblea Departamental, mediante la ordenanza, modificó la fecha de la iniciación de los períodos de algunos empleos, entre ellos, el de secretario de las comisiones permanentes como la de Presupuesto, estableciendo que dicho período no puede ser mayor del que corresponde a esa Corporación, es decir, que empieza el 1o. de octubre día en que se inicia el período ordinario de las sumas hasta el 30 de septiembre del año en el cual termina éste; esto es, que en virtud de la modificación de las fechas de iniciación y terminación del aludido período, efectuada por la Asamblea Departamental, a la
que por disposición legal le compete determinar su organización y funcionamiento administrativo - artículo 33 del Decreto1222 de 1986 - , el actor sólo tendrá derecho a permanecer como secretario de la aludida comisión, hasta el día que entró a regir la nueva disposición y no hasta la finalización del período para el cual fue elegido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación Número: 7456
Actor: PEDRO ALEJANDRO PINO VILLALBA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa en su propia causa, contra la sentencia de 10 de agosto de 1992, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES El doctor Pedro Alejandro Pino Villalba, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo mencionado, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 01 de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Departamental de Bolívar, de la reunión celebrada el 14 de noviembre de 1990, por medio del cual, al elegirse en su reemplazo a la señora Honorina Bottet Puello como Secretaria de dicha Comisión para el período que se había iniciado el 1o. de octubre de 1990 y culminaba el 30 de septiembre
de 1992, se le desvinculó de ese empleo; así mismo solicita se le restablezca en sus derechos, ordenando su reintegro al servicio y se condene al Departamento de Bolívar a pagarle los sueldos y prestaciones sociales, desde la fecha de su retiro - 7 de diciembre de 1990 - hasta cuando se produzca su reintegro, "con los reajustes y ajustes de sueldos y de valor respectivos". En la demanda se expresa que el accionante fue elegido por la Comisión Permanente de Presupuesto de la Asamblea Departamental de Bolívar, como su secretario, por un período de dos años a partir del 1o. de enero de 1988 y que el 12 de octubre de 1989, fue nuevamente elegido por igual período - dos años - , a partir del 1o. de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y que no obstante, la mencionada Corporación, en sesión del 14 de noviembre de 1989, sin que este último período hubiera fenecido, eligió a Honorina Bottet Puello, para que ocupara el cargo que venía desempeñando, retirándolo de esa manera del servicio. Como fundamento de sus pretensiones, el actor cita los artículos 82, 85, 132 numeral 6), 137, 138, 139 y concordantes del C.C.A., la Ordenanza No. 04 de 1987, acto reglamentario No. 01 de 1987 y Ordenanza No. 23 de 1990 de la Asamblea Departamental de Bolívar respectivamente y como normas violadas invoca los artículos vigesimosegundo y vigesimotercero de la citada ordenanza y
al exponer el concepto de su violación, señala que de acuerdo con el primero, el secretario de las comisiones permanentes, como lo es la de Presupuesto, es elegido por la comisión respectiva, para un período de dos años, que como en el artículo trigesimotercero ibídem, se estipuló que la ordenanza regía a partir del 1o. de enero de 1988, ello quiere decir que el período de esos funcionarios comenzaba el 1o. de enero de 1988; que sucesivamente fue elegido como secretario de dicha comisión para el siguiente período, de modo que el último fenecía el 31 de diciembre de 1991, pero que el 14 de noviembre de 1990 fue nombrado su reemplazo mediante el acto acusado, en el que se dijo que se elegía a su sucesor para el período que se había iniciado el 1o. de octubre de 1990 y terminaba el 30 de septiembre de 1992, dando a entender con ello que el período para el cual había sido elegido el demandante había culminado el 30 de septiembre de 1990. Agrega el accionante que para salvar su error, con posterioridad a su desvinculación la Asamblea expidió la Ordenanza No. 23 de 1990, en la que se aclara, entre otras normas, el artículo vigesimosegundo de la Ordenanza No. 04 de 1987, en la cual se dispone que los Secretarios General y Auxiliar de la Asamblea y los Secretarios de la Comisión del Plan y Presupuesto serán elegidos para un período de dos años, el cual no podía ser mayor del que corresponde a esa Corporación; es decir, del 1o. de octubre día en que se inicia el período
ordinario de sesiones de la Asamblea hasta el 30 de septiembre del año en que se termina el período de las mismas; de suerte que esa normatividad, en virtud de la irretroactividad de la ley, no es aplicable al caso sub - júdice. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento estimó válida la impugnación del acto acusado, porque el demandante fue elegido para el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Presupuesto el 29 de diciembre de 1987, para un período de dos años que comenzó el 1o. de enero de 1988 y luego, el 12 de octubre de 1989, fue reelegido para el período siguiente. Por otra parte, la Ordenanza No. 23 de 3 de diciembre de 1990, aclaratoria de la No. 04 de 1987, que dispuso que el Secretario de la Comisión del Plan y Presupuesto será elegido para un período de dos años, el cual no podrá ser mayor del que corresponde a la Corporación que los eligió, es posterior a la expedición del acto acusado, pues entró a regir el 3 de diciembre de 1990, mientras que la desvinculación del actor se produjo el 14 de noviembre anterior, y por ello, no se le podía desvincular con base en ella, toda vez que tal ordenanza se estaría aplicando retroactivamente, violando así el principio universal de derecho, conforme al cual, la ley rige hacia el futuro. Igualmente, el a - quo dispuso que el Departamento de Bolívar debe pagar al demandante los salarios y prestaciones a que tiene derecho, entre el 7 de diciembre de 1990, fecha hasta la cual laboró y el 31 de diciembre de 1991, día
en que vencía el período para el cual fue elegido en el cargo del que se le desvinculó. EL RECURSO Al sustentar la alzada, el demandante impreca que además de la condena impuesta al Departamento de Bolívar, a la que se ha hecho referencia, debe ordenarse que dicha entidad le cancele los emolumentos correspondientes a los salarios y prestaciones sociales, con los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., lo cual fue omitido en la parte resolutiva de la sentencia y que se disponga que tales reajustes se liquiden a partir de la fecha de exigibilidad de los sueldos respectivos, porque así lo solicitó en el libelo y porque la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado, que en los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, si en la demanda se solicita el reajuste monetario, es procedente ordenarlo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial Novena ante el Consejo de Estado opina que, a pesar de la posición contraria de esta Sección, que considera que en la acción de restablecimiento del derecho de índole laboral no hay una condena ni en concreto ni en abstracto, sino simplemente un restablecimiento del derecho, debe accederse a lo pretendido por el apelante, pues dentro de la capacidad de interpretación que le asiste al juez contencioso, en su condición de administrador de una justicia rogada, puede entenderse que la parte actora sí hizo la petición correspondiente, aunque no haya hecho mención expresa del artículo 178 del C.C.A., y por cuanto, tratándose de emolumentos ya causados - 7 de diciembre de 1990 a 31 de diciembre de 1991 - , es evidente la necesidad de reajuste, pues
dicha condena sólo se pagará a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada se impone una condena a cargo del Departamento de Bolívar, consistente en el pago al accionante de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se ejecutó el acto que lo removió del cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Presupuesto de la Asamblea Departamental de Bolívar - 7 de diciembre de 1990 - hasta el 31 de diciembre de 1991, en tal virtud, este fallo, en términos del artículo 184 del C.C.A., al no haber sido apelado por la Administración , es pasible del grado jurisdiccional de consulta consagrado en dicho artículo. En primer lugar, la Sala encuentra que de conformidad con lo estatuido en la Ordenanza No. 04 de 1987, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, los Secretarios de las Comisiones Permanentes de esa Corporación, entre ellas la de Presupuesto, son elegidos por las respectivas comisiones para un período de dos años (artículo vigesimotercero) y que según lo prevé el artículo trigesimotercero ibídem, dicha ordenanza comenzó a regir a partir del 1o. de enero de 1988, de ahí que el período de dos años a que se hizo mención, se contara a partir de esa fecha. Así mismo se observa, que la Comisión Permanente de Presupuesto eligió al actor como su secretario, para el período 1990 - 1991, cargo del que tomó
posesión el 1o. de noviembre de 1989, según consta en el acta respectiva (folio 54), en la cual se precisa que fue elegido para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991. En la sesión celebrada el 14 de noviembre de 1990, a propuesta de uno de los diputados, la mencionada comisión eligió a Honorina Bottet Puello como Secretaria de la misma "para el período que se inició el 1o. de octubre de 1990, y termina el 30 de septiembre de 1992, tal como lo establece el parágrafo único del artículo vigesimosegundo de la Ordenanza No. 04 de 1987" (folio 55), decisión que implicó la desvinculación del accionante de dicho empleo. Es evidente entonces que el retiro del accionante, se produjo antes de que feneciera el período para el cual había sido designado como Secretario de la Comisión de Presupuesto. Empero, se observa que la Asamblea Departamental de Bolívar, mediante la Ordenanza No. 23 de 27 de noviembre de 1990 (folios 59 y 60), modificó la fecha de la iniciación de los períodos de algunos empleos, entre ellos, el de Secretario de las Comisiones Permanentes como la de Presupuesto, estableciendo que dicho período no puede ser mayor del que corresponde a esa Corporación; es decir, que empieza el 1o. de octubre, día en que se inicia el período ordinario de las dumas hasta el 30 de septiembre del año en el cual termina éste; esto es, que en virtud de la modificación de las fechas de iniciación
y terminación del aludido período, efectuada por la Asamblea Departamental de Bolívar, a la que por disposición legal le compete determinar su organización y funcionamiento administrativo - artículo 33 del Decreto 1222 de 1986 - , el actor sólo tenía derecho a permanecer como Secretario de la aludida comisión, hasta el día en que entró a regir la nueva disposición y no hasta la finalización del período para el cual fue elegido. La Asamblea Departamental de Bolívar, tenía competencia para determinar las fechas de iniciación y culminación de los períodos de los empleos de esa Corporación, sin que quienes los ocupaban, puedan alegar derecho adquirido al período anterior, pues sabido es que como lo dijo la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1991, expediente 5697, "la garantía de inamovilidad del empleado supone la existencia de la norma legal que la disponga y extinguida ésta por virtud de ley posterior, se extingue para el funcionario la garantía sin que pueda alegarse derecho adquirido alguno conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional (hoy art. 58), pues prima el principio contenido en la misma norma, de que el interés particular o personal debe ceder al interés público o social". De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que fue desacertado lo dispuesto por el a - quo en la sentencia examinada, en lo referente a la cancelación al demandante de los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de 1991. Al empleado sólo le asistía el derecho a permanecer en él, hasta el día en que entró a regir la Ordenanza 23 de 27 de noviembre de 1990 y,
por tanto, únicamente hasta esa fecha tiene derecho a percibir los emolumentos dejados de devengar. De manera que resulta procedente modificar lo decidido por el Tribunal en el numeral 2o. de la parte resolutiva, para determinar que los salarios y prestaciones sociales a que el actor tiene derecho, se le cancelen hasta la fecha indicada. No se señalará en forma precisa tal fecha porque no obra en el proceso la publicación respectiva, por lo cual al momento de ejecutarse la sentencia, deberá determinarse ésta sin que en ningún caso sea posterior al 31 de diciembre de 1991, fecha de finalización del período para el cual fue elegido. En cuanto a la petición de ajuste monetario del valor de los emolumentos mencionados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., habrá de accederse toda vez que, como lo ha sostenido la Sala en diversos fallos, entre ellos el dictado el 25 de febrero de 1993, expediente número 1396, cuando se trata de sumas fijas que no han tenido el beneficio de los ajustes periódicos dispuestos por la ley, es procedente su actualización "pues sería inequitativo" que el accionante recibiera una suma depreciada por el transcurso del tiempo. Para ello se acudirá a la fórmula que ha venido siendo utilizada de tiempo atrás por la Sección Tercera de la Corporación, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecución del
acto acusado), así: R = Rh índice final o en otros términos Rh X índice índice inicial final = este total se divide por el índice inicial La suma fija que resulte de totalizar todo lo dejado de percibir por el actor entre el día 7 de diciembre de 1990 hasta el día de vigencia de la Ordenanza 23 de 1990, sin que exceda del 31 de diciembre de 1991, será el Rh o valor histórico. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - CONFIRMASE la sentencia del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el presente proceso, con excepción del numeral 2 de su parte resolutiva, que se modifica en el sentido de que el Departamento de Bolívar pagará al doctor Pedro Alejandro Pino Villalba, los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho, desde el día allí indicado hasta el día en que entró en vigencia la Ordenanza 23 de 1990 de la Asamblea Departamental de Bolívar, sin que tal fecha sea posterior al 31 de diciembre de 1991. 2o. - La suma liquidada se ajustará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de este proveído. 3o. - El Departamento de Bolívar dará cumplimiento a la presente sentencia en el término señalado en el artículo 177 del C.C.A., y, en caso de falta de pago oportuno, reconocerá al doctor Pino Villalba, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO
Ausente
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre la procedencia del ajuste de valor en sentencias condenatorias de sumas fijas que ya sufren el beneficio del ajuste automáticamente de otras deudas laborales establecidas en la sentencia del 25 de febrero de 1993, exp. 1396 C.P. Dra. Dolly Pedraza de
Arenas, Actor: Joaquín Armando Rodríguez.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sobre la garantía de inmovilidad de los empleados de período durante la vigencia de la norma que lo consagre, establecida en la sentencia de 4 de diciembre de 1991; expediente
5697.