CE-SEC2-EXP1994-N7823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PROYECTO DE ACUERDO - Requisitos / INFORME DE LA COMISION PERMANENTE Ni en el artículo 109 ni en ninguna otra norma del Código de Régimen Municipal, se consagra un mecanismo supletorio de la exigencia de los informes de las Comisiones Permanentes en orden a la evacuación sin estos de los proyectos de acuerdo. Tampoco se prevé en ese estatuto que vencido el término otorgado a las comisiones para rendir esos informes, sin que lo hicieran, la Corporación edilicia pueda aprobar el proyecto de acuerdo, prescindiendo de ellos, de suerte que dicha omisión no se convierta en obstáculo para sacarlo avante. No cabe la menor duda que lo establecido inicialmente en el Acuerdo número 037 de 1986 a este respecto, desbordaba lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 1333 de 1986, puesto que en este no se consagran los mecanismos estipulados en sus artículos 23 y 67, los cuales a todas luces resultan ilegales, ya que es inaceptable que los concejos municipales basándose en la facultad que les otorga el artículo 72 del Código de Régimen Municipal, dicten reglamentos contrarios a las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de esas corporaciones administrativas. La reforma del artículo 23 ibídem, guarda consonancia con los mandatos del código mencionado, puesto que para obviar la inactividad e ineficiencia de la comisión a la cual se le haya encomendado el estudio de un proyecto se dispone la designación de otra comisión, más no la evacuación sin este requisito de los proyectos de acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7823
Actor: GERMÁN BARBERI Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Los ciudadanos Germán Barberi Perdomo y Alirio Orjuela, en su propio nombre en demanda presentada el 25 de febrero de 1992, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron la nulidad del Acuerdo número 082 de 20 de diciembre de 1991 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, mediante el cual se estableció la escala salarial, la planta de personal y las asignaciones civiles de los empleados y obreros de esa municipalidad para la vigencia fiscal de 1992.
Al fundamentar esta petición expresan que el Alcalde de Ibagué el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 1991 del Concejo Municipal, presentó el proyecto del citado acuerdo, el cual pasó a la Comisión de Presupuesto de esa Corporación, que terminó su estudio el miércoles 18 de diciembre a las 12:00 m. habiéndose presentado el informe respectivo a la plenaria del Concejo ese mismo día a las 8:00 p.m.; que el Alcalde por medio del Decreto número 747 de 13 de diciembre de 1991 convocó al Concejo a sesiones extraordinarias por el término de cuatro días - del 16 al 19 de ese mes - , con el fin
de estudiar, entre otros, el proyecto de acuerdo de escalas salariales, planta de personal y asignaciones civiles; que la mesa directiva de esa corporación en esa época la conformaban los señores Germán Barberi Perdomo como Presidente, Javier Humberto Arbeláez, Primer Vicepresidente y Alirio Orjuela Quijano, Segundo Vicepresidente y como Secretario se desempeñaba el señor Guillermo Carvajal Bocanegra; que para el 17 de diciembre fue convocado a sesión en legal forma el Concejo; que según consta en el acta número 045 de esa fecha a las 8:50 p.m. se llamó a lista, informándose por parte de la secretaría que había quórum deliberatorio pero no decisorio, el que no se logró completar, no obstante los varios recesos de la sesión decretados y que siendo las 9.40 p.m., el presidente del Concejo, quien había ingresado al recinto después del último receso decretado por el Vicepresidente y como quiera que no existía quórum decisorio y no había tema para deliberar, declaró legal y reglamentariamente levantada la sesión y convocó para el día siguiente miércoles 18 de diciembre de 1991 a la Comisión de Presupuesto para las 11.00 a.m. y a sesión plenaria del Concejo para las 8.00 p.m. No obstante haberse levantado la sesión y no pudiendo continuaría o reiniciaría, según voces del artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo de Ibagué, contenido en el Acuerdo número 037 de 10 de julio de 1986, informan los libelistas, un grupo de concejales, sin quórum para tomar decisiones lo que hacía inapelable la decisión de la presidencia de levantar la
sesión, continuó en el recinto deliberando y al filo de las 11.00 p.m. del día 17, al parecer completaron el quórum con varios concejales suplentes, procediendo a tomar decisiones y a aprobar en forma irregular e irreglamentaría varios proyectos de acuerdos, entre ellos el demandado, al que se le dio el segundo debate sin informe de la Comisión de Presupuesto, informe con el que era menester contar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Régimen Municipal y en el artículo 1 - b del Acuerdo número 078 de 1989, pues dicha comisión sólo había estudiado una parte del proyecto relativo a la administración central, pero no había tomado ninguna definición en lo relacionado con los institutos descentralizados y la Contraloría Municipal. No contentos con lo anterior, los concejales asistentes convocaron para segundo debate de ese proyecto para los primeros minutos del día 18 de diciembre, a pesar de que la Presidencia lo había hecho para ese mismo día a las 8.00 p.m.; dicha reunión se efectuó en las primeras horas de ese día y se procedió a darle tercer debate, al aludido proyecto. Tanto la Comisión de Presupuesto como el cabildo atendiendo la convocatoria que les hizo la presidencia de la Corporación, sesionaron el miércoles a las 12.00 p.m. y a las 8.00 p.m. respectivamente, reunión esta última en que contó con la asistencia del Secretario de Hacienda en representación del Alcalde de Ibagué y en la que se aprobó el proyecto de acuerdo sobre escalas salariales, planta de personal y asignaciones civiles, el que fue enviado para aprobación del
burgomaestre quien lo objetó, hallándose dichas objeciones para estudio de la plenaria del Concejo en las sesiones del mes de febrero de 1992. Sin embargo, advierten los demandantes, que el proyecto de acuerdo aprobado en forma ilegal e irreglamentaría, sí contó con la sanción del alcalde, por lo que a pesar de las graves anomalías en su tramitación, goza de la presunción de legalidad mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente acotan que el acuerdo enjuiciado no está firmado por el Presidente ni por el Secretario del Concejo, como lo dispone el literal d) del artículo 10 del Acuerdo número 037 de 1986, sino por el presidente de la sesión, figura inexistente en la legislación municipal y por un secretario ad - hoc; carece de los sellos de esos despachos; está fechado en 1992 cuando se dice fue aprobado el 18 de diciembre y sancionado dos días después, señalando que si bien su vigencia se iniciaba el 1o. de enero de 1992, lo cierto es que la fecha del acto administrativo es requisito sustancial para su validez. En dicho acto señalan, no aparece la fecha de aprobación del acuerdo en el tercer y último debates. Los accionantes censuran también el acuerdo enjuiciado porque suprime una serie de cargos de la administración central del municipio, sustituye y crea otros sin que se le fijen funciones, atribución que compete al Concejo según voces del artículo 313 de la Carta Política, por lo que se transgrede también el artículo 122 de la misma; porque cambia la denominación o nomenclatura de otros empleos agregándoles simplemente el título de determinada profesión, como abogado,
contador, economista, etc., sin consagrar esta exigencia en una disposición normativa; porque incurre en una incongruencia al cambiarle la denominación al cargo de auditor interno del Concejo ante la Contraloría, por la de Auditor Interno Contador, sin tener en cuenta que el Contador es fiscalizado y el Auditor es fiscalizador, no pudiéndose reunir en una sola persona las dos funciones. Por proveído fechado el 9 de marzo de 1992, fue admitida la demanda y decretada la suspensión Provisional del Acuerdo número 082 de 1991, por cuanto se estimó que levantada legalmente la sesión del Concejo Municipal de Ibagué, Celebrada el 17 de diciembre de dicho año porque no había quórum decisorio y si dicha sesión no podía reanudarse por expresa prohibición del artículo 40 del Reglamento de Régimen Interno - Acuerdo 037 de 1986 - , no pudo dársele al proyecto de acuerdo un segundo debate ese día, y como en los términos del artículo 108 del Decreto 1333 de 1986, reproducido en el artículo 56 del Acuerdo 037, para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates celebrados en tres días distintos, para el 18 de diciembre, fecha en que el Acuerdo número 082 fue discutido, no pudo haberse dado el tercer debate, por la elemental razón de que no se había evacuado el segundo. Analiza el Tribunal las distintas pruebas que sirven de fundamento a sus conclusiones y finaliza acotando que la sola confrontación del acto acusado y el artículo 108 del Decreto Ley 1333 de 1986 y los documentos públicos allegados al proceso, evidencia el desacato de lo
dispuesto en esa norma. Esta Corporación en auto calendario el 6 de octubre de 1992, confirmó la suspensión provisional del acuerdo número 082 de 1991, ya que según los documentos públicos anexados con la demanda, en su dictación existió una manifiesta infracción de las normas superiores reseñadas en el libelo, como son el artículo 40 del acuerdo número 037 de 1986 o Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal de Ibagué y el artículo 108 del Código de Régimen Municipal (folios 251 a 260 cdno. No. 2). LA SENTENCIA En esta se declaró la nulidad del acto acusado, para lo cual, luego de relatar que el proyecto que le dio origen, fue presentado a consideración del Concejo Municipal de Ibagué en la sesión celebrada el 1o. de noviembre de 1991, en la que se dispuso pasarlo a la Comisión de Presupuesto para estudio e informe en segundo debate y lo que aconteció en la sesión de esa Corporación celebrada el 17 de diciembre de 1991 en lo que respecta al levantamiento de la sesión por falta de quórum decisorio, dispuesto por el presidente del Concejo; que el proyecto fue aprobado tanto en segundo debate esa misma noche por parte de un grupo de ediles que irregularmente reanudó la sesión y en tercer debate, sin informe de la Comisión de Presupuesto, en la sesión del Concejo celebrada en las primeras horas del día 18 de diciembre de 1991, para la cual los mismos participantes habían convocado momentos antes, en la reunión del día 17, y que el proyecto fue sancionado por el Alcalde de Ibagué, el Tribunal de conocimiento precisó que con
esta actitud se transgredió lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento Interno del Concejo, dictado con base en el artículo 72 del decreto 1333 de 1986 que dispone que no puede reanudarse una sesión que hubiere sido legal y reglamentariamente levantada, como lo fue la celebrada en la noche del 17 de diciembre de 1991, y que por tanto las decisiones adoptadas con posterioridad a ese levantamiento son nulas y que también se infringió lo preceptuado en los artículos 108 y 109 ejusdem porque el proyecto, en virtud de las condiciones relatadas, no sufrió los tres debates y porque no se contó con los informes de la Comisión de Presupuesto para el segundo y tercero, como lo estatuyen dichas disposiciones. EL RECURSO Como en el fallo se alude a que no es atendible la censura del municipio de Ibagué, formulada al contestar la demanda, puesto que el Concejal Barberi Perdomo fue elegido como Presidente del Concejo de esa municipalidad en la sesión del 29 de noviembre de 1991 y esa decisión no puede ser materia de discusión porque no está sometida a debate procesal alguno, el apoderado de la parte demandada insiste en sostener que como el señor Barberi Perdomo en tal calidad intervino en la elaboración de la prueba documental allegada al proceso y a la vez constituye la parte impugnadora del acuerdo, dichas pruebas adolecerán de la tacha de ser sospechosas. Resalta igualmente el recurrente que los demandantes guardaron silencio sobre lo que realmente aconteció en el recinto de las sesiones del Concejo, y que el
hecho de que en ambas actas se dejó constancia del levantamiento de la sesión por el Concejal Barberi, "no invalida lo aprobado en la sesión presidida por el primer Vicepresidente y no es violatoria del artículo 40 del Acuerdo 37 de 1986 porque la sesión que aparentemente levantó el concejal Barberi, no fue la que continuaron los otros concejales ya que este se inició sin la presencia del concejal Barberi Perdomo, además debe tenerse en cuenta que en la sesión presidida por el primer Vicepresidente estaba la mayoría de los concejales y formaron quórum decisorio y por lo tanto no se presenta la violación del artículo 41 del Acuerdo 37 de 1986" (folio 276). Agrega que el Vicepresidente del Concejo presidió la sesión del 17 de diciembre de 1991, por falta del titular que no compareció en la hora citada, puesto que en tales circunstancias en términos del artículo 32 del Reglamento de Concejo, le correspondía hacerlo y que el proyecto de acuerdo recibió los tres debates, según lo hizo constar el Secretario Ad - hoc, afirmación que debe ser tenida en cuenta porque está contenida en un documento público amparado por la presunción de legalidad. Por todo ello, pide que se revoque la sentencia y se mantenga el acto enjuiciado. Por su parte el ciudadano José Darío Ramírez, que como coadyuvante también apeló la sentencia, manifiesta que el Tribunal no examinó las condiciones de validez de las Actas números 045 y 046 (sic) y concedió eficacia a las firmadas por el doctor Germán Barberi Perdomo, sobre la base de que el Presidente del
Concejo en cualquier momento puede asumir sus funciones, según el reglamento interno del Concejo, pero no tuvo en cuenta los presupuestos fácticos de los que deriva la validez o invalidez de las determinaciones adoptadas en el momento de la asunción de la presidencia por el titular del cargo, pues no percibió que según el reglamento, en ausencia del presidente, el vicepresidente preside las reuniones del concejo y que cuando el doctor Barberi Perdomo a las 9.25 irrumpió al recinto, según se aprecia en el Acta 046 (sic) transcurría un receso de la sesión de 30 minutos que terminaba a las 9.48 p.m. y si el doctor Barberi ingresó al salón a las 9.3 0 p.m., ello quiere decir que faltaban 10 minutos para terminar el receso y no obstante dispuso reanudar la sesión, desconociendo la orden de receso tomada por el Concejo en pleno, con violación del artículo 42 de dicho reglamento, de ahí que al llamar a lista algunos ediles se hallaban fuera del recinto esperando que culminara el receso; por lo tanto, la clausura de la sesión en el momento en que lo hizo el doctor Barberi Perdomo es ilegal, porque no puede decirse que hay reunión cuando se está en receso. De ahí que la reanudación de la reunión efectuada por el vicepresidente se ajusta a derecho. En estas condiciones, dice el coadyuvante, la clausura de la reunión contenida en el Acta número 045 no tiene validez, en tanto que la reanudación efectuada por el vicepresidente sí la tiene. De otra parte agrega, que conforme a lo estatuido en el artículo 67 del
reglamento del Concejo, la presentación del informe de la respectiva comisión del Concejo no es necesaria, ya que cuando esto no ocurre, basta que se haya vencido el término de presentación, para que con base en la copia del proyecto de acuerdo que reposa en la secretaría, se dé el segundo debate, tal como ocurrió en el sub - lite. Los ciudadanos Wilson Leal Echeverry y Julio César Montañez Roa, que también coadyuvan el recurso de apelación, en su alegato, además de referirse a la ineficacia como prueba, del Acta número 045 por estar suscrita por el señor Barberi Perdomo, quien a través de ella pretende probar los hechos en que fundamenta la demanda y porque en ella se hacen constar hechos que no ocurrieron en su presencia y en los cuales no participó y de recalcar, en cambio la validez del acta número 046 (sic) suscrita por el vicepresidente quien por ausencia del titular actuó como presidente de la sesión celebrada el 17 de diciembre de 1991 y por un secretario ad - hoc, señalan que la clausura de la sesión efectuada por el señor Barberi Perdomo fue ilegal ya que se cumplió durante un receso de 40 minutos, cuando aún faltaban 23 minutos para reanudarla; por tanto, señalan, tal clausura carece de validez jurídica y no puede admitirse que se hizo en forma legal y reglamentaria y que por eso dicha decisión no era susceptible del recurso de apelación; no debe atribuírsele mérito probatorio al documento en que dos ausentes relatan hechos que no les constan, concluyen los coadyuvantes. Por último recalcan, que no se quebrantó el artículo 108 del Decreto 1333 de
1986, porque el argumento acerca de la no ocurrencia de los debates segundo y tercero del proyecto, está condicionado a la prosperidad del relacionado con el levantamiento de la sesión del 17 de diciembre por falta de quórum reglamentario y si tal levantamiento es ajeno a la legalidad y a la cabal aplicación del reglamento, queda sin piso la censura por falta de algún debate y que no se puede hablar de que no se contó con el informe de las comisiones, porque el artículo 23 del reglamento interno del Concejo, permite realizar dichos debates si las comisiones no los rinden dentro del término previsto en la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial Quinta conceptúa en forma favorable a la confirmación del fallo, toda vez que estima que el acuerdo impugnado no se ajustó en su expedición a la preceptiva jurídica que gobierna la materia, por estas razones: "1o. - No fue objeto de los tres debates que conforme a las voces del artículo 108 del Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 56 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ibagué, debe cumplir todo proyecto para que sea acuerdo. 2o. - Las comisiones permanentes no rindieron informes para segundo y tercer debate del proyecto de acuerdo demandado, a tono con lo ordenado en el artículo 109 del citado Código de Régimen Municipal. 3o. La sesión del día 17 de diciembre de 1991 (fecha en que fue discutido supuestamente y aprobado el proyecto del acuerdo en segundo y tercer debate), según Acta 045 de tal fecha (folios 69 y 177 del cuaderno principal),
fue levantada por el Presidente del Concejo, y, por tanto, mal pudo habérsele dado debate ese día, en razón de que "No podrá reanudarse una sesión que hubiere sido levantada legal y reglamentariamente", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo número 37 de 1986" (folio 306). Rituada la instancia, se procede a decidir, previas estas CONSIDERACIONES El acto acusado es el Acuerdo número 082 de 1991 del Concejo Municipal de Ibagué, por el cual se establecieron la escala salarial, la planta de personal y las asignaciones civiles de los empleados y obreros de ese municipio para la vigencia de 1992, cuya nulidad se decretó en virtud de que la sesión del 17 de diciembre de 1991 del Concejo en que se daría el segundo debate del proyecto que se convirtió en el acuerdo impugnado, fue levantada por el Presidente de esa Corporación; de suerte que la reanudación de la misma por el vicepresidente quien inicialmente por ausencia del titular la había presidido fue ilegal, como injurídico es lo decidido en ella. Igualmente el Tribunal expuso como apoyo de su determinación la no ocurrencia de los tres debates del proyecto requerido por el artículo 108 del Decreto 1333 de 1986 para que un proyecto sea acuerdo, añadiendo que si aún se considerasen válidas las sesiones del Concejo realizadas el 17 y 18 de diciembre de 1991, se quebrantó lo dispuesto en el artículo 109 ibídem, porque no se contó con los informes de las comisiones para segundo y tercer debates. Como quiera que al exponer los fundamentos fácticos y jurídicos en que apoya
la determinación de anular el acuerdo demandado, el Tribunal hace la salvedad a que se hizo referencia, es decir advirtió que a pesar de que se aceptara que la reanudación de la sesión del Concejo celebrada el 17 de diciembre de 1991, es válida y que también lo es la citación del Concejo para sesionar el día siguiente, 18 de diciembre, así como lo que en esta reunión se decidió, se tendría que la aprobación del acuerdo número 082 es contraria a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto no se contó con el informe de la Comisión de Presupuesto para el segundo y tercer debates, la Sala analizará en primer término si esta aseveración se ajusta o no a derecho. Sobre el particular, cabe anotar que la norma señalada como infringida, es del siguiente tenor: "Artículo 109. - Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad - hoc que la presidencia nombre para el efecto. Todo concejal deberá hacer parte de una comisión y en ningún caso podrá pertenecer a más de dos comisiones permanentes." En ella ni en el art. 109, ni en ninguna otra norma del Código de Régimen Municipal, se consagra un mecanismo supletorio de la exigencia de los informes de las Comisiones Permanentes en orden a la evacuación sin estos de los proyectos de acuerdo. Tampoco se prevé en ese estatuto que vencido el término
otorgado a las comisiones para rendir esos informes, sin que lo hicieran, la Corporación edilicia pueda aprobar el proyecto de acuerdo prescindiendo de ellos, de suerte que dicha omisión no se convierta en obstáculo para sacarlo avante. Son los coadyuvantes quienes aducen que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Reglamento Interno del Concejo de Ibagué, como en el sub - lite se dieron las circunstancias allí previstas, no se requerían los informes de la comisión de presupuesto para someter a segundo y tercer debates el proyecto del acuerdo número 082. Lo primero que observa la Sala es que la entidad demandada en el memorial mediante el cual contestó la demanda, no adujo en su defensa este argumento. Al refutar la impugnación del acto acusado por no contar con los aludidos informes, hace referencia exclusivamente al artículo 23 del mencionado reglamento. De las pruebas aportadas a los autos se desprende que en el Acuerdo número 037 de 1986, sobre Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal de Ibagué se incluyeron dos disposiciones armónicas en su contenido, el artículo 23 y el 67, con el siguiente tenor literal: "Artículo 23. - Si vencido el plazo o la prórroga para rendir informe de segundo debate a un Proyecto de Acuerdo, la Comisión no lo hubiere rendido o no existiere informe de minoría, la Presidencia incluirá en el Orden del Día el Proyecto para segundo debate, el cual se fundamentará en la copia que debe reposar en la Secretaría. Artículo 67. - Leído el Informe o los Informes, si los hubiere, el Presidente los
someterá a la consideración del Concejo. Pero si no hubiere informes, vencido el plazo o la prórroga para rendirlos, el Presidente ordenará simplemente que se dé segundo debate al Proyecto, con fundamento en la copia que debe reposar en la Secretaría". Estas normas, en las circunstancias allí previstas, permitían prescindir de los informes de las comisiones pertinentes para dar a los proyectos de acuerdo el segundo y tercer debates. No obstante, tales disposiciones fueron modificadas mediante el Acuerdo número 078 de 22 de septiembre de 1989, que en su artículo 7o. estatuyó: "Artículo 7o. El artículo 23 del Acuerdo 037 de 1986, queda así: "Todo proyecto de Acuerdo que se encuentre para estudio en alguna de las Comisiones, deberá enviarse a la consideración del Cabildo en pleno, con su respectivo informe, para que le sea dado segundo debate, y si es necesario hacer alguna reforma al Informe para presentarlo tanto a segundo como a tercer debate, este tendrá prioridad de estudio en la Comisión. Parágrafo 1o. - Los informes de las Comisiones se rendirán por escrito y serán firmados por quienes participen en su discusión, siempre y cuando se constituya el quórum reglamentario. Cuando alguno fuere de opinión diferente, podrá presentar Informe separado y firmado que deberá ser sometido a la plenaria del Concejo. Todo Informe terminará con una Proposición. El Presidente devolverá para que sea repuesto, todo Informe que no llenare estas condiciones. Parágrafo 2o. - Las Comisiones a las que pasen los Proyectos de Acuerdo, no podrán hacer borraduras ni enmendaduras con las modificaciones o adiciones
que se propusieron; estas serán presentadas en pliego separado con referencia, por artículos, al Proyecto original. Parágrafo 3o. - Vencido el término que se haya señalado a una Comisión para que rinda informe y no lo hubiera rendido, sin que haya habido prórroga, el Presidente por sí o a petición de cualquiera de los Concejales, podrá requerir a la Comisión para que lo rinda en la siguiente sesión, y si a pesar del requerimiento no lo hiciera, el Presidente procederá a nombrar otra Comisión" (folio 75 cdno. 2). Aunque en el Acuerdo número 078 no se dispuso la modificación del artículo 67 del Acuerdo número 037 de 1986, es incuestionable que la modificación del artículo 23 implicó la de aquel, por ser armónicas sus disposiciones en lo atinente a los mecanismos a aplicar cuando las comisiones de los concejos no rindan los informes para segundo y tercer debates de los proyectos de acuerdo y si el concejo mismo dictó nuevas reglas sobre el particular, necesariamente ha de entenderse que las anteriormente existentes perdieron su vigencia. De otra parte, no cabe la menor duda que lo establecido inicialmente en el Acuerdo número 037 de 1986 a este respecto, desbordaba lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto 1333 de 1986, puesto que en este no se consagran los mecanismos estipulados en sus artículos 23 y 67, los cuales a todas luces resultan ilegales, ya que es inaceptable que los concejos municipales basándose en la facultad que les otorga el artículo 72 del Código de Régimen Municipal, dicten
reglamentos contrarios a las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de esas corporaciones administrativas. Para la Sala la reforma del artículo 23 ibídem, guarda consonancia con los mandatos del código mencionado, puesto que para obviar la inactividad e ineficiencia de la comisión a la cual se le haya encomendado el estudio de un proyecto, se dispone la designación de otra comisión, mas no la evacuación sin este requisito de los proyectos de acuerdo. Así las cosas y dejando de lado la legitimidad de las sesiones del concejo celebradas el 17 y el 18 de diciembre de 1991, esto es, admitiendo en gracia de la contención, que la reanudación de la efectuada el 17, la convocación de la del 18 y su celebración sean válidas, se tiene que el Acuerdo número 082 de 1991 es anulable en virtud de que en su formación no se cumplieron los requisitos legales establecidos en el artículo 109 del Código de Régimen Municipal. Consiguientemente, la sentencia que dispuso su información, amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida el 28 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por Germán Barberi Perdomo y otro, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo número 082 de 1991 del Concejo Municipal de Ibagué.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de octubre de 1994.