🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1994-N7859

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA /

ACTO CONDICIONAL / PERSONAL DOCENTE - Regimen Especial / NOTIFICACION / EDAD DE RETIRO FORZOSO / CADUCIDAD - Improcedencia Es principio general que contra los actos administrativos que decreten remociones (como en el sub - lite) no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación, salvo los que para casos especiales establezcan las leyes. Como principio general tiene su esencia en que tales actos pertenecen a la categoría de actos condición. Empero, eventos como el de los docentes pertenecientes a un sistema de administración de personal denominado como de "carrera" tiene por lo menos el recurso de reposición, y aunque no es obligatorio, es una facultad del administrado sin que pueda cercenársele. Cuando la administración al notificar el acto no entera al administrado de las posibilidades del derecho de contradicción del acto, que por lo demás es un principio legal (arts. 30. y 47 de] C.C.A.) y constitucional de la actuación administrativa (arts. 29 y 209 C.N.) éste no causa ejecutoria ni puede conferírsela validez a su omisión, tanto que de conformidad con el art. 135 del C.C.A., modificado por el art. 22 D.L. 2304 de 1989, podrá demandar directamente los correspondientes actos. Como no fue debidamente notificada la resolución 1610 del 19 de mayo de 1988, el escrito presentado el 13 de julio de 1988 por el docente se convierte en medio de impugnación gubernativo, que se desató el lo. de agosto siguiente y se notificó el 30 del mismo

mes y año. De suerte que si la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1988 no había caducado la acción, razón para que se revoque la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1 994).

Radicación número: 7859

Actor: GUSTAVO SOTO GIRALDO Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Estando dentro de la debida oportunidad procesal entra la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 1992, mediante la cual el A - Quo se abstuvo de pronunciar se sobre las pretensiones de la demanda, por encontrar caducada la, acción interpuesta por el señor

GUSTAVO SOTO GIRALDO.

LA DEMANDA: Pretende la nulidad de los Decretos Nos. 1610 y 2926 de mayo 19 y agosto lo. de 1988 respectivamente, dictados por el Gobernador del Departamento de Antioquia, como Presidente de la Junta Administradora F.E.R., quien, invocando el uso de las facultades legales desincorporó al demandante del cargo de profesor de tiempo completo en el Liceo Manuel Uribe Angel del Municipio de

Envigado. Esta desincorporación se produjo por encontrarse el docente en la edad de

retiro forzoso señalada en el artículo 31 del Decreto Nacional 2277 de 1979. Como consecuencia de la declaración anterior, la accionada deberá proceder a reintegrar a su cargo al profesor Soto Giraldo hasta cuando reciba de la Caja Pagadora el informe de que ha sido incluido en la nómina oficial de jubilados, y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando el reintegro opere en forma efectiva, entendiéndose, para todos los efectos que durante su desvinculación no ha habido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Que durante su ejecución la sentencia deberá ser ajustada, con arreglo al artículo 178 del C. C.A. de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor para el nivel de ingresos medios de Medellín, certificado por el DANE o el Banco de la República. Por último, que la sentencia deberá cumplirse dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de la demanda narra los siguientes hechos: el demandante venía ocupando el cargo de profesor de tiempo completo en el Liceo Manuel Uribe Angel del Municipio de Envigado, Distrito Educativo No.4, bajo la autoridad de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Antioquía. De conformidad con el artículo 12 del Decreto Nacional No. 102 de 1976, el cargo ocupado por el docente es del orden nacional, que por razones de descentralización administrativa quedó bajo la jurisdicción del FER de Antioquia. El señor Gobernador de Antioquia invocando sus facultades legales y el

carácter de Presidente de la Junta Administradora FER expidió el Decreto No. 1610 del 19 de mayo de 1988, mediante el cual desincorporó al docente, por hallarse en la edad de retiro forzoso señalada en el artículo 31 del Decreto Nacional 2277 de 1979. El señor Gustavo Soto Giraldo contra tal proceder del señor Gobernador interpuso el recurso de reposición; el cual fue resuelto mediante Decreto No. 2916 de agosto de 1988, negando la revocatoria y mantuvo la desincorporación. La notificación personal de esta decisión se realizó el día 30 de agosto de 1988. Se indica que los decretos del gobernador se realizaron invocando una atribución que es exclusiva del señor. En consecuencia con los decretos que expidió el Gobernador sin ser él competente para ello, se ha infringido la ley y se ha causado grave daño al demandante. A la fecha del retiro el actor reunía los requisitos para jubilarse.

NORMAS VIOLADAS: Se citan como normas violadas con el acto acusado las siguientes: artículos 2, 20 y 63 de la Constitución Nacional; Decreto Extraordinario No.102 de 1976, artículos 4 y 6; artículo 84 del C.C.A.; artículo 86 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 76 del Decreto No. 0625 de 1988.

LA SENTENCIA: El Tribunal a - quo se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción. Concluyó que cuando se presentó la demanda (diciembre 14 de 1988) ya habían transcurrido los 4 meses para el

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 del C.C.A.) ya que el acto de desincorporación que debía demandarse fue notificado el 27 de mayo de 1988. EL RECURSO La parte actora en el escrito sustentarlo del recurso de apelación (fls. 90103), manifiesta su inconformidad con la interpretación que dio el Tribunal, que omite aplicar el derecho sustancial sobre la base de estimaciones de la ley procesal equivocadas. Concluye la sustentación del recurso diciendo que la acción fue interpuesta en tiempo, si se tiene en cuenta que la notificación por conducta concluyente se llevó a cabo el 13 de julio de 1988 al interponerse el recurso, el que fue decidido el 1 o. de agosto de 1988 y notificado al recurrente personalmente el 30 de agosto de 1988. Solicita en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. EL CONCEPTO FISCAL En la vista reglamentaria la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación rinde concepto (fls. 121 - 128)concluyendo que la derogatoria de la norma reglamentada produce efectos en la norma reglamentaria, por lo que no sería procedente la aplicación del precipitado precepto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A folio 2 del proceso se incorporó el Decreto No. 1610 de 19 de mayo de 1988

por medio del cual se desincorpora al demandante; este decreto le fue notificado el 27 de mayo de 1988 (fl. 3). Contra el decreto en cita el docente solicita su revocatoria, mediante escrito visible a folios 4 y 5, de fecha 13 de julio de 1988. Con el decreto No. 2916 de 10 de agosto de 1988 (fl. 7) el Gobernador del Departamento de Antioquia no accede a la revocatoria del Decreto No. 1610 del 19 de mayo de 1988, por medio del cual se desincorpora al docente por haber cumplido 65 años de edad, y en consecuencia se ratifica el mismo. Esta determinación igualmente se le notificó al demandante en forma personal el 30 de agosto de 1988 (fi. 8). Como en el sub - exámine se planteó por la accionada la excepción de caducidad de la acción, la Sala debe en primer lugar entrar a dilucidar este aspecto. Así pues, la Sala dirá en primer término que para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos a saber: l. El transcurso del tiempo, y

2. El no ejercicio de la acción Iniciado el término con la publicación o notificación, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado en la ley.

Tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia, la caducidades una lnstitución Jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente, como antes se dijo, de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término no se

interrumpe ni se prorroga. El Legislador para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, ha partido invariablemente de la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto bien por notificación o publicación y en defectos de estos, de la ejecución. Del acervo probatorio aportado en autos se evidencia que al actor no se le notificó personalmente Indecisión de la administración de desincorporarlo, por haber cumplido 65 años de edad (fi. 3), el 27 de mayo de 1988. La parte actora aduce que tal notificación no se realizó en legal forma porque no se le indicaron qué recursos procedían. Empero es de anotar que según la preceptiva del artículo 49 del C. C.A. no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en forma expresa. A su vez el artículo 50 ibídem determina cuáles son los recursos que proceden contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, siendo ellos el de reposición, apelación y el de queja. "Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el, fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla", dice la norma en su inciso final. En efecto, dirá la Sala que es principio general que contra los actos administrativos que decreten remociones (como en el sub - lite) no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación, salvo los que para casos especiales establezcan las leyes. Como principio general tiene su esencia en que

tales actos pertenecen a la categoría de actos condición. Empero, eventos como el de los docentes pertenecientes a un sistema de administración de personal denominado como de "carrera" tiene por lo menos el recurso de reposición, y aunque no es obligatorio, es una facultad del administrado sin que pueda cercenársele. Cuando la administración al notificar el acto no entera al administrado de las posibilidades del derecho de contradicción del acto, que por lo demás es un principio legal (arts. 3o., 47 C.C.A.) y constitucional de la actuación administrativa (art. 29 y 209 C.N.), éste no causa ejecutoria ni pude conferírsela validez a su omisión, tanto que de conformidad con el art. 135 del C.C.A., modificado por el art. 22 del D.L. 2304 de 1989, podrá demandar directamente los correspondientes actos. Como no fue debidamente notificada la resolución 161 0 del 19 de mayo de 1988, el escrito presentado el 13 de julio de 1988 por el docente se convierte en medio de impugnación gubernativo, que se desató el 1o. de agosto siguiente y se notificó el 30 del mismo mes y año. De suerte que si la demanda se presentó el 14 de diciembre de 1988 no había caducado la acción, razón para que se revoque la sentencia impugnada. Al proceder al estudio de la demanda, debe decirse que en el evento específico del retiro forzoso del servicio por edad, resulta apenas obvio que el acto administrativo cuestionado constató el arribo del servidora dicho límite previamente señalado por el legislador, a partir de documento público

demostrativo del hecho jurídico de la edad. Ello no contradice que por razones de la continuidad del servicio público docente deba esperar a quien le suceda efectivamente en el cargo y que deban satisfacérsele sus derechos económicos hasta el momento de su retiro efectivo. Por lo tanto, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del trece (1 3) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, recaída en el proceso promovido por GUSTAVO SOTO GIRALDO' y en su lugar, Deniéganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día lo. de septiembre de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Presidente

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...