CE-SEC2-EXP1994-N7968
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7968
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PROCESO DISCIPLINARIO / POLICIA NACIONAL - Agente / FALTA GRAVE / MORAL La Sala llega al convencimiento de que el insuceso por el cual se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el actor y otros agentes de la policía sí tuvo ocurrencia, y que el demandante fue partícipe del mismo, comprobándose su responsabilidad, tanto con la prueba testimonial recaudada que a la Sala le merece plena credibilidad, porque sus versiones son claras, responsivas, e indican la ciencia de su dicho, aunado al reconocimiento en fila de personas que se realizó en dos oportunidades, donde fue señalado el demandante, como el agente que recibió dinero de parte de los dueños de los camiones para permitir su paso libremente por no tener la documentación en regla. La Sala comparte plenamente el planteamiento del a - quo en el sentido de que el proceder del ex - agente de la Policía es a todas luces censurable, criticable y que frente a estos actos de indisciplina lo que prevalece es el factor moral antes que el daño material que se haya podido ocasionar a la Institución, porque los actos de tal gravedad atentan contra las bases fundamentales y la buena imagen que debe proyectar la entidad. En este orden de ideas la Sala dirá que la Institución estaba plenamente facultada por la ley (Decreto 100 de 1989) para sancionar la conducta de uno de sus miembros, cuando ella sea constitutiva de falta grave. PROCESO DISCIPLINARIO / CARGA PROBATORIA / PARTE DEMANDANTE / DESVIACION DE PODER - Demostracion Al actor le incumbe demostrar que las conclusiones a que se llegó en el proceso
disciplinario no se ajustan a la legalidad, o que existe un error en el juzgamiento de las pruebas, que no sucedió en el sub - lite, y en consecuencia lo manifestado por la parte actora no pasan de ser afirmaciones sin asidero legal alguno. Es de relievar que de conformidad con la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), le correspondía probar al actor igualmente la desviación de poder alegada en el libelo demandatorio, es decir demostrar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Policía Nacional, con un fin contrario al buen servicio público; sobre este aspecto no trajo al proceso ninguna probanza que lleve a la Sala al convencimiento de los móviles torcidos o desviados con que obró la administración, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 7968
Actor: JORGE ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de octubre de 1992, mediante la cual denegó las pretensiones deprecadas en la presente demanda, por Jorge Enrique Ramírez Ramírez, por conducto de apoderado solicitando la nulidad del acto complejo constituido por la sentencia de primera
instancia dictada por el Comando del Departamento de Policía de Nariño y contenida en las providencias de abril 8 y 24 de 1991; la sentencia y Resolución No. 8954 de 6 de agosto de 1991, expedida por el Director General de la Policía.
LA DEMANDA: Pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional, por medio del cual se separó del servicio activo de esa entidad al demandante del cargo de Agente.
A título de restablecimiento del derecho lesionado pide se le reintegre a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley. Declarar que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Además que las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A Como hechos de la demanda narra los que se sintetizan así por la Sala: El actor prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional, observando durante su permanencia en la Institución muy buena conducta. Para el día 24 de enero se encontraba adscrito al Departamento de Policía Nariño, adscrito a la ruta sur de la Policía Vial, cuando fue acusado de interceptar unos camiones que transportaban un contrabando de aguacate desde el Ecuador y con destino Bogotá, para exigirles dinero, para permitir el paso de los mismos. El hecho de haber interceptado los camiones dio lugar a una investigación de
carácter disciplinario, la que fue iniciada por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño. La investigación disciplinaria tuvo errores como fueron la indebida evaluación de las pruebas, porque nunca fue probado que el actor fue una de las personas que recibió dinero de quienes conducían los camiones. Tampoco se probó que los particulares hubieran dado dinero a la Policía y que todo se debió a un inexplicable celo de los miembros del DAS, con las Unidades de la Policía Nacional. De otro lado el reconocimiento en fila de personas en las que se describe al policía que recibió el dinero no coincide con los rasgos físicos del actor. Al demandante nunca se le notificó del cargo o cargos que sobre él pesaban, porque antes de tomarse la determinación de juzgarlo en el fallo de fondo, se le dio traslado de las diligencias en forma incompleta y parcial, por lo que se le condenó con pruebas desconocidas para él o secretas, generándose con ello la violación del derecho de defensa y fundándose el fallo en una actuación viciada de nulidad.
NORMAS VIOLADAS: Cita como disposiciones violadas con el acto acusado las siguientes: Constitución Nacional de 1886, vigente para la fecha en que se profirieron los actos, artículos 2, 16, 17, 20 y 26; Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177; Decreto 100 de 1989; artículos 4, 85, 86, 103, 121, numerales 16, 19, 25 y 53; 147, 153, 157, 158, 174 a 191 y
194 literal d).
LA SENTENCIA: El a - quo denegó las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en primer lugar porque se dio cabal y exacta aplicación a las disposiciones sustantivas y adjetivas, por faltas constitutivas de mala conducta. No se quebrantaron los principios de contradicción e imparcialidad en la tramitación del proceso disciplinario, porque se brindaron las oportunidades de controvertir y examinar las pruebas evacuadas e impugnar las decisiones tomadas. Destaca además que el actor no logró demostrar que los actos demandados fueron expedidos con un fin contrario al buen servicio público.
EL RECURSO: La parte actora en la sustentación del recurso de apelación visible a folios 108 - 117, sostiene que en el sub - exámine hubo una indebida evaluación de la prueba dentro del proceso disciplinario. Solicita de esta Corporación se revoque la providencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES:
Con la probanza de folio 19 del Cuaderno No. 2 y que corresponde al extracto de la Hoja de Vida del demandante quedó demostrado que ingresó a prestar sus servicios personales a la Institución a partir del día 5 de diciembre de 1977, siendo la unidad actual Policía Vial. El Director General de la Policía Nacional mediante providencia de 27 de junio de 1991 resuelve (fls. 26 - 34) separar en forma absoluta de la Institución al Ag. Ramírez Ramírez Jorge Enrique, por haberse demostrado plenamente su responsabilidad en faltas constitutivas de mala conducta descritas en los numerales 19, 25 y 53 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, consistente en
recibir dinero para dejar pasar dos camiones cargados de aguacates procedentes del Ecuador. La investigación disciplinaria seguida al actor tuvo como origen el informe suscrito por el S.S. Luis Fabián Timaná Argoty Comandante (E) Tercera Sección Vigilancia, donde pone en conocimiento del Comandante Primer Distrito (folio 1, cuaderno No. 2) que a las 18:30 horas, al pasar por la carretera Panamericana observó dos camiones, los cuales eran escoltados por personal del DAS, de inmediato se dirigió al CAI No. 1, donde un agente le comunicó que uno de los citados camiones no quiso detenerse para el procedimiento de la respectiva revisión, ordenando a este personal retuvieran el vehículo , mientras él iba en persecución del primero, dándole alcance y al solicitarle al conductor se detuviera, miembros del DAS dijeron que ya estaba arreglado; luego dijeron que los trasladaban a la Aduana de Chachagüi, pero no portaban el oficio remisorio, lo que obligó al Suboficial a comunicar al Comandante del Distrito quien ordenó inmovilizar los carros cargados de aguacate, cuyos propietarios manifestaron que dieron dinero a los Agentes de la Policía Vial para que los dejaran pasar. A folio 2 del cuaderno No. 2 se encuentra la ratificación del informe rendido por el S.S. Luis Fabián Timaná, dando cuenta del arreglo que se celebró entre los dueños de los vehículos y las autoridades. Rindió declaración el señor Luis Carlos Agredo (fl. 3, cuaderno No. 2), acompañante de uno de los conductores de los carros retenidos con el
contrabando. El declarante dice conocer que transportaban aguacate con destino a Bogotá, pero desconoce los demás hechos porque sostiene que es su primer viaje y no sabe cómo es el trabajo de ellos. Eusebio Eudoro Villota, dice en su versión (fl. 4 cuaderno No. 2), que a él lo contrataron para hacer ese viaje en Ipiales, con destino a Bogotá, que el dueño de la carga se llama Jaime; traía el viaje y entrando a Pasto los detuvo el DAS, luego les dijeron que los llevaban para la Aduana de Cahachagüi, en el camino los detuvo la Policía del DAS y la Policía. Cuenta qué Policía hubo en el Pedregal, pero allí no lo pararon sino que le dijeron que siguiera, porque se imaginaba que los dueños de la carga ya habían arreglado, porque ellos venían adelante en un taxi. La verdad es que cuando se hacen esos viajes tienen que cuadrar a la Aduana, a la Policía y donde haya retenes. No sabe qué cantidad de dinero dio el dueño de la carga a la Policía. A folio 5 obra la declaración rendida por el señor Pablo Gonzalo Mejía, conductor del camión Internacional, que iba cargado de aguacate con destino a Bogotá. Venían bien todo el camino porque los dueños del aguacate venían adelante cuadrando la Aduana porque esa fruta no tiene papeles o guía por ser ecuatoriana. Fueron retenidos por el DAS llegando a Pasto, para trasladarlos a la Aduana, estaban todos enojados y dijeron que iban a llamar al Coronel, entonces
el Coronel ordenó que nos trajeran y los carros se quedaron allí. Tenía pleno conocimiento que la carga era de contrabando, no los pararon en los retenes porque el dueño venía adelante cuadrando con los retenes seguramente. A su vez Jorge Enrique Fuel Cruz (fls. 6, cuaderno No. 2), dueño de la carga de aguacate confiesa que la compró en Rumichaca, cogió el taxi y se vino adelante arreglando el paso para que siguieran los carros cargados de aguacate y cuando llegaron al Pedregal arregló con la Policía y les dio cinco mil pesos por cada carro, llegaron a la Aduana y en Tangua dio veinte mil pesos, arreglaron a la entrada de Pasto con los del Resguardo de Rentas y el de Circulación y Tránsito y se les dio siete mil pesos por cada vehículo. Al ver que los carros se estaban demorando mucho se devolvió en el taxi y ya los traía el DAS de Pasto, les dijo que los llevaban a Chachagüi, llegó la Policía y allí fue cuando discutieron. A los de la Policía Vial se les colaboró con ocho mil pesos, los agentes eran tres y se encontraban en una camioneta amarilla. Nelson López Pareja (fl. 7, cdno. No. 2) cuenta que venían de Ipiales con dos camiones cargados con aguacate, pero los detuvieron los del DAS cerca a Pasto. Narra cómo en el retén del Pedregal le dieron dinero a personal de la Policía, no sabe cuántos policías eran porque el que fue a llevarles el dinero se llama Enrique, también les dio dinero a los chirrinchos, también a los policías de la vial.
Oscar William Mejía (fl. 8, Cdno. No. 2), venía en uno de los camiones decomisados por el DAS, cuenta cómo fueron retenidos por ese organismo y coincide con los demás declarantes en que el dueño había estado cuadrando a la policía de Pedregal, y les dio plata a los policías, le dijo que había dejado de a cinco mil pesos por cada carro en cada parte. Con base en los hechos narrados en las anteriores declaraciones con fecha 25 de enero de 1991, se dicta el auto nombrando el funcionario investigador y su secretario (fl. 9 Cdno. No. 2), y el 25 de enero de 1991, se dicta auto cabeza de informativo (fl. 10, ibídem) por faltas constitutivas de mala conducta, se ordena oír en ratificación al S.S. Luis Fabián Timaná, oír en declaración a cada una de las personas que tengan conocimiento de los hechos, y en declaración de descargos al Agente Ramírez Ramírez. A folio 33 obra la diligencia de descargos del actor, donde cuenta las actividades realizadas el día de marras, destacando que en ningún momento se recibió plata por parte de los camiones porque ni siquiera la consigna ese día era revisar tráfico pesado, sino el pago del peaje. Luego de practicada toda la investigación el respectivo funcionario rinde el concepto que obra a folios 108 - 121 solicitando por medio del Comando del Departamento de Policía de Nariño, a la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta con nota de mala conducta para los agentes allí
mencionados entre los que se encuentra el actor, por haber violado normas establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario, para la Policía Nacional en su Capítulo II, artículo 121, numerales 16, 19, 25 y 53 consistente en haberse establecido a través de la investigación que el personal inculpado recibió dinero por parte de los propietarios de un cargamento de aguacate de procedencia ecuatoriana, demostrando su irresponsabilidad en sus obligaciones y deberes asignados. El anterior informativo disciplinario fue enviado al Comandante del Departamento para su conocimiento y fines subsiguientes (fl. 123, Cdno. No. 2). El Comandante de Policía de Nariño (fl. 124) acoge en su totalidad el concepto emitido por el Oficial Investigador y como consecuencia solicita a la Dirección General de la Policía Nacional la separación en forma absoluta de la Institución con nota de mala conducta para el personal de agentes entre los cuales está Jorge Enrique Ramírez Ramírez. El anterior fallo de primera instancia fue notificado personalmente al actor tal como bien puede observarse a folio 130 del cuaderno No. 2, con la manifestación de que interpondrá recurso de reposición. A folios 140 y siguientes obra el escrito contentivo del recurso de reposición con la sustentación de la inconformidad. El Departamento de Policía de Nariño (fl. 149), al resolver el recurso interpuesto decide solicitar la separación en forma absoluta de la Institución con nota de mala conducta para el Agente Ramírez Ramírez. En igual forma este proveído se notificó personalmente al Agente (fl.152) quien manifestó que interpondría el recurso de apelación (fl. 155). Este recurso fue resuelto por el
Director General de la Policía Nacional (fl. 158 y siguientes del cuaderno No. 2) , y luego de un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas resuelve no acceder a las pretensiones del apelante, y lo separa en forma absoluta de la Institución. La Sala debe acotar en primer lugar que en tratándose de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el Régimen Disciplinario aplicable para el personal de dichas entidades es el contemplado en el Decreto 100 de 1989. En el capítulo II señala un procedimiento especial. El artículo 176 de la normatividad en cita determina el procedimiento por faltas constitutivas de mala conducta, siendo el primer paso la designación del funcionario investigador y su secretario (art. 177). Las diligencias deberán perfeccionarse en el término de diez días calendario, prorrogables hasta por otro tanto, cuando deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se actúe o sean más de tres los inculpados (art.178). Dentro de los cinco primeros días el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado, quien deberá estar asistido de un vocero (art. 180). El funcionario Investigador emitirá concepto dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término para alegar, (art.183). Emitido el concepto de que trata el artículo anterior, el informativo será puesto inmediatamente a disposición del superior, quien fallará dentro del término de tres días hábiles (art. 184). La sala al revisar con detenimiento el procedimiento disciplinario debe destacar que éste se cumplió a cabalidad, con especial, por lo que por este aspecto no podrá alegarse que se vulneraron el derecho de defensa y el debido
proceso. Ahora bien, de las declaraciones aportadas y las demás pruebas practicadas se deducen los siguientes hechos:
1. Que efectivamente el DAS decomisó llegando a Pasto dos camiones con un cargamento de aguacates, sin el lleno de la documentación necesaria para su paso por los diferentes retenes.
2. Que los dueños de los vehículos decomisados se encargaban con dinero de arreglar el paso por los diferentes retenes, tanto de la Policía, como de las autoridades del Resguardo y de Circulación y Tránsito.
3. Que el Agente Ramírez Ramírez fue señalado por uno de los dueños de los camiones como la persona que recibió dinero para dejar pasar el cargamento de contrabando.
4. Además de las declaraciones que obran en contra del Agente Ramírez existe el reconocimiento en fila de personas, donde en dos oportunidades fue plenamente identificado, como el agente que recibió el dinero.
Estos hechos llevan a la sala al convencimiento de que el in suceso por el cual se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el actor y otros agentes de la policía sí tuvo ocurrencia, y que el demandante fue partícipe del mismo, comprobándose su responsabilidad, tanto con la prueba testimonial, recaudada que a la Sala le merece plena credibilidad, porque sus versiones son claras, responsivas, e indican la ciencia de su dicho, aunado al reconocimiento en fila de personas que se realizó en dos oportunidades , donde fue señalado el demandante como el agente que recibió dinero de parte de los dueños de los camiones para permitir su paso libremente por no tener la documentación en
regla. La Sala comparte plenamente el planteamiento del a - quo en el sentido de que el proceder del ex - agente de la Policía es a todas luces censurable, criticable y que frente a estos actos de indisciplina lo que prevalece es el factor moral antes que el daño material que se haya podido ocasionar a la Institución porque los actos de tal gravedad atentan contra las bases fundamentales y la buena imagen que debe proyectar la entidad. En este orden de ideas la Sala dirá que la Institución estaba plenamente facultada por la ley (Decreto 100 de l989) para sancionar la conducta de uno de sus miembros, cuando ella sea constitutiva de falta grave. En el caso de autos al actor le incumbe demostrar que las conclusiones a que se llegó en el proceso disciplinario no se ajustan a la legalidad, o que existe un error en el juzgamiento de las pruebas, que no sucedió en el sub - lite, y en consecuencia lo manifestado por la parte actora no pasa de ser afirmaciones sin asidero legal alguno. Por último es de relievar que de conformidad con la carga probatoria (artículo 177 del C.P.C.) , le correspondía probar al actor igualmente la desviación de poder alegada en el libelo demandatorio, es decir demostrar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Policía Nacional, con un fin contrario al del buen servicio público; sobre este aspecto no trajo al proceso ninguna probanza que lleve a la Sala al convencimiento de los móviles torcidos o desviados con que obró la administración, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como ya se dijo, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de
que está investido el acto acusado, éste se conserva incólume, sin que le afecte alguno de los vicios que se le endilgan. Por las razones anteriores, ha de confirmarse la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, recaída en el proceso promovido por el señor JORGE ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 15 de septiembre de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Presidente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria