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CE-SEC2-EXP1994-N7975

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N7975
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PENSION GRACIA / CUANTIA - Fijacion / FACTORES SALARIALES / APORTES - Improcedencia Al expedirse la Ley 4a. de 1966, se estableció que a partir del 23 de abril de ese año, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades del Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Desde la creación de la pensión - gracia, el sueldo o salario devengado por el docente primero en los últimos dos años (Ley 114) y posteriormente en el último año, sirven de fundamento, sea para calcular las cotizaciones a la Caja de Previsión o para liquidar el valor de la mesada pensional. Siguiendo los mandatos de la Ley 114 de 1913, que creó la pensión especial, en la cual se determinó que para fijar la cuantía de la misma el fundamento es el "sueldo" que lo definió la Ley 65 de 1946 y probado como que el docente devengó retribuciones salariales constitutivas de salario diferentes a la asignación mensual en el último año, base para liquidar la pensión, serán esos factores a tener en cuenta para liquidar la pensión y no los "aportes" porque estos nunca se realizaron para la Caja obligada al pago de la prestación de acuerdo a la Ley 91 de 1989, y el Decreto 081 de 1976.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) Radicación número: 7975

Actor: JAIRO SAAVEDRA CHAUX

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha 6 de noviembre de 1992, que accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por Jairo Saavedra Chaux, contra la Caja

Nacional de Previsión Social. Las peticiones del actor se encaminaron a obtener la nulidad parcial de la resolución No. 007214 del 22 de agosto de 1990, originada en la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto reconoció una pensión por valor de $96.698.35 y no en la cuantía solicitada que era de $139.062.20, además la anulación del artículo 1o. de la resolución No. 6371 de 30 de octubre de 1990, en cuanto confirmó la primera resolución al resolver el recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Se pueden resumir los hechos de la demanda así:

1. El actor laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, en el nivel secundario, desde el 11 de septiembre de 1968 hasta el 9 de febrero de 1989, el 10 del mismo mes y año pasó a desempeñar funciones docentes en el nivel de la enseñanza primaria, cargo que desempeña en la actualidad; acumuló 20 años de servicio el 11 de septiembre de 1988 y cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 1989.

2. Por los hechos anteriores solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia conforme a la Ley 114 de 1913; la Caja reconoció el derecho mediante los autos acusados; sin embargo, la cuantía señalada como valor de la mesada es inferior al legal por no haber tenido en cuenta los factores salariales correspondientes a: prima de población, prima de alimentación, prima vacacional, prima académica y prima de navidad.

3. La Caja Nacional fundamentó la liquidación en los factores señalados en la ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, normas que no son aplicables a la pensión gracia de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se citan los artículos 16, 17, 20 y 30 de la Constitución Nacional; C.C. artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5o.; Ley 4a. de 1966; artículo 4o., Decreto Reglamentario No. 1743 de 1966, artículo 5o.; artículo 1o. de las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985; Ley 114 de 1913, artículo 1o. a 5o.; Ley 116 de 1928, artículo 6o. y Ley 37 de 1933, artículo 3o. 1o. Violación de la ley como causal de nulidad. Afirma al exponer el concepto de la violación que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión gracia en cuantía de $96.698.35, cuando el verdadero valor debió ser $139.062.20 dejando de aplicar la Ley 4a. de 1966 que determina

que dicho valor será el 75% del "promedio mensual obtenido en el último año de servicios” . Se aplicó en forma indebida los preceptos de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales, por no tener la pensión - gracia fundamento en los aportes que se hacen a la entidad de previsión en el último año de servicios y, además, porque el artículo 1o. de la misma ley determinó que no están sujetos a la anterior regla quienes disfruten de un sistema especial de pensiones como es el caso de la pensión - gracia exclusiva de los maestros y por lo cual se debe aplicar para efectos de determinar el Valor de la mesada pensional el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 y el artículo 5o. del Decreto reglamentario No. 743 de 1966. 2o. Falsa motivación: Al expresar la Resolución que "los certificados de los factores salariales visibles a folio 8 del cuaderno administrativo no especifica los descuentos que ordena la ley, debe entonces entenderse que estos se calculan sobre los que la misma ley ordena que se hagan" incurrió en falsa motivación porque el demandante no es afiliado a la Caja Nacional de Previsión; por tal razón no aporta; además el F.E.R. no hace descuentos al demandante y a favor de dicha entidad; por tanto no se puede hacer cálculos "sobre los que la misma Ley establece que se hagan". Observa que la pensión - gracia, mal puede decirse que la pensión se calcula sobre factores remuneracionales sobre los que se aporta. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal del Valle del Cauca accedió a las peticiones de la demanda al

considerar que:

1. Para determinar el valor de la mesada pensional y determinar qué factores salariales se deben contabilizar para el efecto, encuentra que no es aplicable la Ley 4ª. de 1966, en razón a que el estatus de pensionado se configuró en el año de 1989, en plena vigencia de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año.

2. Parte del concepto de salario previsto en la Ley 65 de 1946, aplicable al sector público, donde se estableció que sueldo o salario es toda retribución cuya naturaleza sea por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas; revisa los criterios de salarios fijados en el Decreto Ley No. 1042 de 1978, para entrar a determinar si los factores indicados en el libelo, debieron o no ser tomados en cuenta por la entidad de Previsión, para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, una vez acreditados los requisitos para acceder a la pensión - gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, los cuales se cumplieron a cabalidad y así lo reconoció la resolución impugnada.

3. La prima de alimentación se concedió por el Decreto No. 524 de 1975, lo mismo que la prima de grado a quienes demuestran el título de normalista; la prima de escalafón para quienes estén inscritos en el mismo y la prima clima para maestros inscritos o no en el escalafón; por último, la prima de navidad, también

se cancela tomando el promedio de lo devengado en los 10 meses del respectivo período lectivo. Concluye que los anteriores factores salariales debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión - gracia de Jubilación del actor, por ser devengados en el último año, pues el pago de la misma no requiere que se haya efectuado aportes mensuales a la entidad de previsión social; mal podría decirse, en consecuencia, que el valor se liquidará teniendo en cuenta los aportes realizados. Además de ello, el actor es empleado público del orden nacional; por ende, se le aplican los lineamientos del Decreto No. 1045 de 1978, que consagró en su artículo 45, los factores de salario que se deben tener en cuenta para liquidar cesantías y pensiones. Con fundamento en los anteriores planteamientos ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional y determinó el valor en la suma de $126.245.20, declarando así la nulidad de los actos acusados.

CONSIDERACIONES:

1. La Ley 114 de 1913, que creó pensiones de jubilación a favor de los maestros de primaria, establece en su artículo 2o. que la cuantía de la pensión está referida a sueldo o sueldos devengados por el docente, si se devengó sueldos distintos, para fijar la pensión se tomará el promedio de éstos.

2. La Ley 114, acabada de citar, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4o. una pensión nacional, especial por los servicios prestados a los departamentos y municipios la que será a cargo de la Nación; posteriormente, la Ley 91 de 1989

estableció: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto No. 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación". A su turno, el Decreto 81 de 1976 al que remite la Ley 91, ordenó que la Caja Nacional de Previsión Social debe asumir las funciones que cumplía la sección de pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho al servicio del Magisterio de Primaria. Debe quedar claro también que al expedirse la Ley 4a. de 1966, se estableció que a partir del 23 de abril de ese año, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades del Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios.

3. En el año de 1985, al expedirse la Ley 33 del mismo año, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales, se conservo el quantum del valor pensional en el 75% pero cambió las bases o factores que se deben tener en cuenta para la

liquidación, modificó el criterio de "salarios devengados durante el último año" para determinar el soporte del 75% "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios". Se puede deducir de las normas comentadas que desde la creación de la pensión gracia, el sueldo o salario devengado por el docente primero en los últimos dos años (Ley 114) y posteriormente en el último año, sirven de fundamento, sea para calcular las cotizaciones a la Caja de Previsión o para liquidar el valor de la mesada pensional.

4. Ahora bien, el a - quo al acceder a las peticiones de la demanda, parte del concepto de salario o sueldo previsto en la Ley 65 de 1946, entendiéndose como tal, en el sector público y privado, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque sea otra su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas.

Es decir, que el salario no es únicamente la asignación básica mensual fijada por la ley sino todas las sumas que habitualmente y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

5. En el caso sub - exámine, se encuentra que el docente recibió retribución salarial por los conceptos de: Sueldo básico, horas extras, prima de población, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima académica, prima semestral

(folio 9 cuaderno antecedentes), sumas devengadas en el último año de servicios, retribuciones de origen legal con diferente nombre; se trata, pues, de factores

salariales que deben ser tenidos en cuenta para fijar el valor de la pensióngracia, pues para el pago de esta no se requiere que se haya efectuado aportes mensuales, como en los demás años de pensiones reconocidas por la Caja Nacional; además la Caja declaró el derecho pensional, partiendo de "supuestos", es decir de las sumas que debía cotizar, sin observar las instancias sobre diferentes sumas de dinero recibidas por el docente como retribución de sus servicios en el último año. Para el caso examinado y siguiendo los mandatos de la Ley 114 de 1913, que creó la pensión especial, en la cual se determinó que para fijar la cuantía de la misma el fundamento es el "sueldo" que lo definió la Ley 65 de 1946 y probado como está en el expediente que el docente devengó retribuciones salariales constitutivas de salario diferentes a la asignación mensual en el último año, base para liquidar la pensión, serán esos factores a tener en cuenta para liquidar la pensión y no los "aportes" porque estos nunca se realizaron para la Caja obligada al pago de la prestación de acuerdo a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 081 de 1976. Las anteriores razones coinciden con lo planteado por el a – quo; por lo tanto, el fallo consultado se debe confirmar, máxime cuando guarda armonía con lo decidido por la Sala en fallo aprobado por ella en providencia recaída en el expediente 7639, en sesión de once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ponencia del Magistrado Carlos Orjuela Góngora.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confirmase la sentencia de 6 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en este asunto.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

(AUSENTE)

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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