CE-SEC2-EXP1994-N7976
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N7976
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SUBCONTRALOR DEPARTAMENTAL - Periodo La Constitución es norma reformatoria y derogatoria por excelencia, de conformidad con las voces de la Ley 153 de 1887, art. 9o. Por tanto, al igualar el período de los gobernadores y el de los contralores departamentales, y señalar para comenzarlo la fecha del 2 de enero de 1992, es incuestionable que quedó reformado el que traía la Carta de 1886, que como ya se dijo, era de dos años. Como el período del Subcontralor es idéntico al del Contralor por mandato expreso del Acto departamental, el período de aquel sufrió la misma suerte con el cambio constitucional de 1991. No sobra reparar en que así lo entendió, precisamente, la Asamblea Departamental, puesto que en sesión del día 16 de octubre de 1991o sea con posterioridad a la promulgación de la Nueva Carta Política - procedió a elegir nuevo Subcontralor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 7976
Actor: ALVARO ENRIQUE GONZALEZ URZOLA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE Desata la Sala el grado de consulta contra la sentencia proferida el 28 de enero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró la
nulidad del Acta No. 4 de octubre 16 de 1991 de la Asamblea Departamental de
Sucre, en cuanto desvinculó al Señor ALVARO E. GONZALEZ URZOLA del cargo de Subcontralor Departamental y dispuso su reintegro.
LA DEMANDA: En el libelo (Fls. 1 - 4), se pidió la nulidad del acta antes mencionada en cuanto designó nuevo Subcontralor Departamental y lo removió tácitamente de su empleo.
Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro del demandante y las secuelas económicas correspondientes hasta el vencimiento del período que se afirmó terminaba el 31 de diciembre de 1992. Como hechos que sustentan esas pretensiones se dijo que el actor fue elegido como Subcontralor del Departamento de Sucre el 4 de octubre de 1990 para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, es decir, por dos años. Que posteriormente la Asamblea Departamental de Sucre, mediante nueve (9) votos, procedió a hacer una nueva elección, estimando inexistente o revocando de hecho el nombramiento del demandante y desconociendo el derecho adquirido y la propia norma Ordenanzal del Departamento.
LA SENTENCIA: El a - quo en sentencia del 28 de enero de 1993 accedió a las pretensiones de la demanda ya que una vez hecho un nombramiento en propiedad para un funcionario de período fijo, como fue el caso del demandante, este no puede ser removido excepto que incurra en violaciones de los deberes y obligaciones que el cargo le imponen, previa una investigación administrativa donde el inculpado pueda ejercer el derecho de defensa. Y, además, porque las Asambleas
Departamentales no tienen facultades para re - mover libremente a los funcionarios de período fijo ya que gozan de relativa estabilidad en el cargo.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación presentó alegato (Fls. 64 - 68) en el que sostiene que debe confirmarse la decisión del Tribunal a - quo, porque comparte el criterio de que una vez hecho un nombramiento en propiedad para un funcionario de período fijo, como el caso del demandante, no puede ser removido excepto que incurra en violación de 108 deberes que el cargo le impone.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la consulta, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 vino a modificar expresamente la de 1886, por manera que antes de su vigencia las Asambleas departamentales elegían Contralores para un período de dos (2) años; empero, con el artículo 272 actual esa elección se hace por un período igual al del gobernador; y éste es de tres (3) años, según el artículo 303 del estatuto superior. A su vez, el artículo 16 transitorio de la Carta Fundamental dispuso que la primera elección de gobernadores sería el 27 de octubre de 1991 y que los elegidos se posesionarían el 2 de enero de 1992. De otro lado, la Constitución es norma reformatoria y derogatoria por excelencia, de conformidad con las voces de la Ley 153 de 1887, artículo 9o. Por tanto, al igualar el período de los gobernadores y el de los contralores departamentales, y señalar para comenzarlo la fecha del 2 de enero de 1992, es
incuestionable que quedó reformado el que traía la Carta de 1886, que como ya se dijo, era de dos (2) años. Como el período del Subcontralor es idéntico al del Contralor por mandato expreso del Acto departamental, el período de aquel sufrió la misma suerte con el cambio constitucional de 1991. Ello es consecuencia de la aplicación del artículo 4o. ibídem, consagratorio del precepto de que en caso de conflicto entre la norma constitucional y una legal o de otro carácter, prevalece y se aplicará aquélla. No sobra reparar en que así lo entendió, precisamente, la Asamblea Departamental, puesto que en sesión del día 16 de octubre de 1991, - o sea con posterioridad a la promulgación de la nueva Carta Política - , procedió a elegir nuevo Subcontralor (Acta No. 4 de octubre 16 de 1991; Fls. 7 y 8). Por las razones anteriormente expuestas se revocará la sentencia materia de consulta, y se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida el 28 de Enero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por Álvaro Enrique González Urzola, contra el acta No. 4 de octubre 16 de 1991 de la Asamblea Departamental; en su lugar,
Deniéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).