CE-SEC2-EXP1994-N8082
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8082
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PRESTACIONES PERIODICAS - Imprescriptibilidad / MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCION Los planteamientos del a - quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible.
REAJUSTE PENSIONAL / PRESTACIONES SOCIALES - Creacion /
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / EMPLEADO PUBLICO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / EMPLEADO DEPARTAMENTAL / LAUDO ARBITRALInaplicabilidad / PRIMA DE ANTIGUEDAD Como el reajuste reclamado se basa en lo estatuido en el laudo arbitral de 1965 y en el Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con la inclusión de la prima de antigüedad y las once doceavas partes de la prima de navidad como factor de reliquidación es incuestionable que no procede reconocerlo porque la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, o del Presidente de la República en ejercicio de sus facultades extraordinarias, según el texto de la Constitución de 1886. Por tanto, no podía la Administración reconocer ese reajuste pensional en virtud de lo acordado
por un Tribunal de Arbitramento, - cuyas decisiones son ajenas a los empleados públicos - , y con base en lo señalado por un estatuto (acuerdo de la Junta General) que carece de fuerza de ley. Por manera, pues, que se hace imperativo darle cabida a la excepción de inconstitucionalidad enfrente del acuerdo citado, conforme lo establecía el artículo 215 de la Carta anterior, y, por consiguiente, dejar de aplicarlo; como también de rigor dejar de hacerlo con el laudo arbitral en comento. REAJUSTE PENSIONAL - Improcedencia / AUXILIO DE TRANSPORTE / FACTOR SALARIAL - Inexistencia / JURISDICCION ROGADA Aunque el auxilio de transporte fue creado por la Ley 15 de 1959, artículo 2o., lo cierto es que el propio parágrafo de éste determinó que no se computaría como factor de salario. Fue la Ley 1a. de 1963, artículo 7o., la que prescribió que se incorporaba al salario para dichos efectos; empero, esta norma no se mencionó como infringida en el libelo. Dado el carácter rogado de esta jurisdicción y la imposibilidad de aplicar el acuerdo traído a colación antes por ser contrario a mandatos constitucionales expresos, no procede reajustar la pensión de la demandante con fundamento en el valor que pudiera haber percibido durante el último año de servicios por concepto de auxilio de transporte.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido pueden consultarse los expedientes: 7063, 7064 y 7173 de febrero 28 de 1994; 7184, 8012, 7828 y 6561 de febrero 17
de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 8082
Actor: MARIA EDUVIGES LEGUIZAMON DE BENAVIDES Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA La señora María Eduviges Leguizamón de Benavides, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Carlos Alberto Benavides, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del oficio fechado el 20 de enero de 1988, suscrito por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación (sustitución) con la inclusión de unos factores salariales, como son el 25% de la prima de antigüedad, de conformidad con el Acuerdo No. 17 de 1967; el 20% de la Ordenanza No. 13 de 1947 y la totalidad de la prima de navidad, y que a título de restablecimiento del derecho se le reconozcan y paguen esos reajustes, los
previstos en la Ley 4a. de 1976, y también los ajustes de valor. Los hechos fundamentales de la demanda plantean que a la actora se le reconoció una sustitución de la pensión mensual y vitalicia de jubilación que disfrutaba su difunto esposo, para cuya liquidación no se tuvo en cuenta el 20% del salario como prima de antigüedad (Acuerdo No. 17 de 1967, artículo 14); y únicamente se le incluyó una doceava parte de la prima de navidad, cuando según el artículo 9o. del Laudo Arbitral del 11 de mayo de 1985 debía incluírsele el total del valor de dicha prima. LA SENTENCIA El a - quo denegó las pretensiones de la demanda. Para ello consideró que no era dable el reconocimiento de la prima de antigüedad, por cuanto la prima regulada por el artículo 14 del Acuerdo No. 17 de 1967 es la misma que se establece en la Ordenanza No. 13 de 1947, que sí fue tenida en cuenta para esos efectos; de igual manera, porque del artículo 16 de este acuerdo se desprende que el valor de la pensión equivale al 75% de lo devengado como salario en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antigüedad, mas no lo pedido por la actora que asciende al 150% de lo percibido. EL RECURSO La recurrente cuestiona lo resuelto por el Tribunal, ya que por disposición del artículo 7o. de la Ley 1a. de 1963 el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 se considera incorporado al salario, y porque el artículo 9o. del Laudo
Arbitral de 1965 y el artículo 16 del Acuerdo No. 17 de 1967, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, disponen incluir dicho auxilio en la liquidación de la pensión de jubilación, y eso no ocurrió en el sub - lite. Además, porque la prima de antigüedad de que trata la Ordenanza 13 de 1947 (20% del salario), no puede confundirse con el 25% que con ese epígrafe se consagró en el artículo 14 del acuerdo, pues son dos conceptos y valores distintos y excluyentes; y finalmente, porque según se dice en el auto de 25 de mayo de 1965, aclaratorio del Laudo Arbitral el 11 de los mismos mes y año, en la liquidación mencionada debe incluirse el total de esa prima; o sea, que extraído el 75% de los factores salariales, a ese resultado debe sumársele el 100% de la prima de navidad y no el 75%. POSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo conceptúa que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe anotarse que los planteamientos del a - quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la
reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo, que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible. En segundo término, habida cuenta de que en el expediente no reposan los estatutos de la Beneficencia de Cundinamarca vigentes para la época, a través de cuyo análisis podría establecerse la naturaleza del vínculo laboral de la actora, es menester partir del supuesto de que ostentaba la calidad de empleada pública; esto es, que su nexo con la entidad demandada era legal y reglamentario. Ahora bien, como el reajuste reclamado se basa en lo estatuido en el Laudo Arbitral de 1965 y en el Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en lo que tiene que ver con la inclusión de la prima de antigüedad y las once doceavas partes de la prima de navidad como factor de reliquidación, es incuestionable que no procede reconocerlo porque la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos era facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, según el texto de la Constitución de 1886. Por tanto, no podía la administración reconocer ese reajuste pensional en virtud de lo acordado por un Tribunal de Arbitramento - cuyas decisiones son ajenas a los empleados públicos - y con base en lo señalado por un estatuto (Acuerdo de la Junta General) que carece de fuerza de ley pues no fue expedido por el Congreso en uso de su facultad legislativa, ni por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, puesto que de esa manera se
estaría dando aplicación a textos que contrarían lo previsto en el numeral 9 del artículo 76 en armonía con el 10 del mismo canon y con los artículos 62 y 132 ibídem, - de la Carta de 1886 - , que reservaban la función de fijar el Régimen de Prestaciones Sociales de los Empleados Oficiales al Congreso. De manera, pues, que se hace imperativo darle cabida a la excepción de inconstitucionalidad enfrente del acuerdo citado, conforme lo establecía el artículo 215 de la Carta anterior y, por consiguiente, dejar de aplicarlo; como también de rigor dejar de hacerlo con el Laudo Arbitral en comento. En lo que atañe con la inclusión del auxilio de transporte como factor de liquidación de prestaciones sociales, se advierte que aunque el auxilio de transporte fue creado por la Ley 15 de 1959, artículo 2o., lo cierto es que el propio parágrafo de éste determinó que no se computaría como factor de salario. Fue la Ley 1a. de 1963, artículo 7o., la que prescribió que se incorporaba al salario para dichos efectos; empero, esta norma no se mencionó como infringida en el libelo. Dado el carácter rogado de esta jurisdicción y la imposibilidad de aplicar el acuerdo traído a colación antes por ser contrario a mandatos constitucionales expresos, no procede reajustar la pensión de la demandante con fundamento en el valor que pudiera haber percibido durante el último año de servicios por concepto de auxilio de transporte. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: ` Confírmase la sentencia del 9 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por Adelina Velosa de García contra la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en su reunión del día 27 de enero de 1994.