CE-SEC2-EXP1994-N8130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / POTESTAD REGLAMENTARIALimites / DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES / BONIFICACION / CORPORACIONES JUDICIALES / SUSPENSION PROVISIONAL El poder reglamentario, cualquiera que sea el funcionario que lo ejercite en uso de atribuciones constitucionales o legales, se debe encaminar a desarrollar y facilitar la cumplida ejecución de las suposiciones reglamentadas, pero no puede ampliar o restringir su alcance, como ocurre cuando se aumentan los requisitos señalados en la norma superior para adquirir un determinado derecho por parte de los administrados. El aparte acusado establece una distinción que no es propia del reglamento, pues conforme al mismo no tendrían derecho a la bonificación despachos judiciales que no obstante estar al día el 31 de diciembre de 1992, no hayan presentado congestión durante el curso del citado año judicial. Si bien el artículo tercero del Acuerdo 06 define cuando se entiende que un despacho está al día el 31 de diciembre del mencionado año, no hizo lo propio con relación a la situación de "congestión" durante el año judicial de 1992, lo cual podría conducir a un tratamiento discriminatorio con relación al pago de la bonificación, a pesar de que varios despachos judiciales cumplan el primer requisito, pues se les podría privar de aquel derecho con apoyo en la nueva exigencia introducida en la disposición impugnada. Cuestión similar ocurre con el parágrafo segundo del artículo primero pues en él se excluyen de la bonificación a los funcionarios y empleados pertenecientes a las Corporaciones Judiciales. Resulta también
ostensible la violación de la norma superior, pues el artículo 44 del Decreto 2651 de 1991, alude a los jueces, funcionarios y empleados de un "determinado despacho judicial", expresión genérica que alude a todos los órganos de la rama judicial, unipersonales o colegiados, a los cuales la Constitución y la ley les atribuye la función pública de administrar justicia. La expresión "juez" se debe entender en sentido genérico, como lo señala el art. 20 de la C.P. SUSPENDE la parte final del art. 1o. del Acuerdo 06 de 29 de marzo de 1993 en la parte que dice "siempre que hayan presentado congestión el 10 de enero de 1992 o durante el período posterior" y la totalidad del parágrafo segundo del mismo artículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO CHARRIA ANGULO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 8130
Actor: JUAN SANDOVAL ROA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Mediante escrito incorporado a los folios 112 a 121 del expediente el señor apoderado del Consejo Superior de la Judicatura interpone el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por el cual se suspendió provisional y parcialmente el Acuerdo No. 06 de 1993 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
El recurrente sustenta la impugnación en que no se reúne el segundo requisito
señalado en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la suspensión provisional, pues a su juicio las normas suspendidas no violan de manera ostensible las disposiciones superiores que en la demanda se señalan como infringidas. Al respecto el apoderado se extiende en diversas consideraciones para sustentar la mencionada conclusión. El mismo apoderado en escrito separado visible a los folios 122 a 124 solicita aclaración del auto proferido el pasado 3 de junio, pues a su juicio la interpretación de la Sala es equivocada por cuanto de conformidad al artículo 14 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991 la representación del Consejo Superior de la Judicatura recae de manera excluyente en el Director Nacional de Administración Judicial. Por la secretaría se dio cumplimiento a los artículos 108 y 349 del C. de P.C., para lo cual se corrió traslado del escrito contentivo del recurso mediante fijación en lista por el término de dos días. SE CONSIDERA El auto por el cual se admitió la demanda y accedió a la suspensión provisional de algunas de las disposiciones del Acuerdo acusado, fue notificado personalmente al Dr. José Alejandro Bonivento Fernández el día veinte (20) de abril de 1994 (fol. 81), la cual fue considerada plenamente válida por la Sala, como expresa en el auto proferido el pasado 3 de junio, el cual se encuentra en firme. Dentro de] término de tres (3) días previsto en el artículo 348 del C. de P.C., disposición a la cual remite el artículo 18O inciso 2o. del C.C.A., el Dr. Jaime
Marulanda Cerón interpuso el recurso de reposición, pero única y exclusivamente en cuanto a lo dispuesto en el numeral 2o. del auto impugnado, por el cual se ordenó notificar dicha providencia al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Se sigue de lo expuesto que la reposición que ahora se ha interpuesto contra el numeral 6o., relacionado con la suspensión provisional de algunas disposiciones del Acuerdo No.06 de 1993, resulta extemporáneo, pues el escrito respectivo sólo aparece presentado en la Secretaría el pasado nueve (9) de junio (fol. 121 ). Si el recurrente pretendía atacar también la suspensión provisional decretada por la Sala, ha debido hacerlo dentro del término legal, y como así no procedió, el que ahora formula debe negarse por no haber sido presentado en tiempo oportuno. En cuanto a la solicitud de aclaración del auto proferido el pasado tres (3) de junio, el artículo 309 del C. de P.C. señala que la misma procede contra las providencias judiciales, cuando los conceptos o frases en ella contenidos "ofrezcan verdadero motivo de duda". De la lectura del escrito que contiene la solicitud de aclaración se desprende palmariamente que lo allí planteado es la modificación de la providencia impugnada, por considerar el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura que la interpretación dada por la Sala al artículo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991, es equivocada, lo cual no es materia de aclaración, por lo cual esta petición también se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE: PRIMERO: NO SE ACCEDE A REPONER el auto proferido el pasado quince (1 5) de marzo en cuanto se dispuso la suspensión provisional de Ia parte final del artículo primero y la totalidad del parágrafo segundo del mismo artículo primero del Acuerdo No. 06 de 1993 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NO SE ACCEDE a la solicitud de aclaración del auto proferido el pasado tres (3) de junio de 1994.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en su sesión del día treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
JAVIER DÍAZ BUENO ALVARO DÍAZ GRANADOS
CARMENZA ARANA DE RAMÍREZ LUIS ARTURO LIZCANO BLANCO
Ausente
GERMÁN ESCOBAR BALLESTAS PEDRO CHARRIA ANGULO.
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria