CE-SEC2-EXP1994-N8130A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8130A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / POTESTAD REGLAMENTARIALimites / DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES / BONIFICACION / CORPORACIONES JUDICIALES / SUSPENSION PROVISIONAL El poder reglamentario, cualquiera que sea el funcionario que lo ejercite en uso de atribuciones constitucionales o legales, se debe encaminar a desarrollar y facilitar la cumplida ejecución de las disposiciones reglamentadas, pero no puede ampliar o restringir su alcance, como ocurre cuando se aumentan los requisitos señalados en la norma superior para adquirir un determinado derecho por parte de los administrados. De otro lado, el aparte acusado establece una distinción que no es propia del reglamento, pues conforme al mismo no tendría derecho a la bonificación despachos judiciales que, no obstante estar al día el 31 de diciembre de 1992, no hayan presentado congestión durante el curso del citado año judicial. Si bien el artículo tercero del acuerdo define cuándo se entiende que un despacho está al día, el 31 de diciembre de 1992, no hizo lo propio con relación a la situación de "congestión" durante el año judicial de 1992, lo cual podría conducir a un tratamiento discriminatorio con relación al pago de la bonificación, a pesar de que varios despachos judiciales cumplan el primer requisito, pues se les podría privar de aquel derecho con apoyo en la nueva exigencia introducida en la disposición impugnada. Cuestión similar ocurre con el parágrafo segundo del artículo primero pues en él se excluyen de la bonificación a los funcionarios y empleados pertenecientes a las Corporaciones Judiciales. Resulta también
ostensible la violación de la norma superior, pues el artículo 44 del Decreto Ley 2651 de 1991 alude a los jueces, funcionarios y empleados de un "determinado despacho judicial", expresión genérica que alude a todos los órganos de la rama judicial, unipersonales o colegiados, a los cuales la Constitución y la Ley les atribuye la función pública de administrar justicia. La expresión "juez" se debe entender en sentido genérico, como lo señala el artículo 230 de la Constitución. SUSPÉNDESE la parte final del artículo primero del Acuerdo 06 de 29 de marzo de 1993 en la parte que dice: "siempre que hayan presentado congestión el 10 de enero de 1992 o durante el período posterior" y la totalidad del parágrafo segundo del mismo artículo primero. NIÉGASE la suspensión provisional de los restantes artículos del acuerdo citado. NIEGA la suspensión provisional de los restantes artículos de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO CHARRIA ANGULO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8130
Actor: JUAN SANDOVAL ROA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El doctor JUAN SANDOVAL ROA, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda ante esta Corporación la declaratoria de nulidad con suspensión provisional del acuerdo No. 06 de marzo veintinueve (29) de 1993 emanado de la Sala Plena del
H. Consejo Superior de la Judicatura.
En forma principal solicita el actor la nulidad total del citado acuerdo y de manera subsidiaria de la parte final del artículo primero que dice: "... siempre que hayan presentado congestión el 10 de enero de 1992 o durante el período posterior" y del parágrafo segundo del mismo artículo en su integridad que reza: "También estarán excluidos del pago de la bonificación los funcionarios y empleados pertenecientes a las Corporaciones Judiciales". Por cuanto la demanda reúne los requisitos formales señalados en el artículo 137 C.C.A., se admitirá en la parte resolutiva de esta providencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La solicitud de suspensión cumple las exigencias formales previstas en el artículo 152 del C.C.A., por lo cual se procede al estudio de fondo, teniendo en cuenta la sustentación que el demandante concreta en los siguientes términos: "Con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., solicito la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por ser ostensiblemente contrario al artículo 18911 de la Constitución Política, que le entrega de manera exclusiva el poder reglamentario de la Ley al señor Presidente de la República, en concordancia con los artículos 2, 25 y 113, y 116 ibídem. "También por ir contra la norma superior de derecho, o sea, el artículo 44 del propio Decreto reglamentado, en la medida que éste no excluye a los magistrados, funcionarios y empleados de las Corporaciones Judiciales, que también son jueces que administran justicia, aún cuando lo hagan de manera colegiada, a
consecuencia de lo cual resultan indudablemente quebrantados los artículos 18911 y 257-3 de la Constitución, y, además, por cuanto se establece un requisito adicional al previsto en la norma reglamentada como es el relativo a que el Despacho judicial respectivo "haya presentado congestión el 10 de enero de 1992 o durante el período posterior". Como se desprende claramente de la anterior transcripción, el actor apoya la solicitud de suspensión de la totalidad del Decreto en la violación del artículo 18911 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2, 25,113 y 116 de la misma Carta, pues a su juicio la potestad reglamentaria corresponde de manera exclusiva al señor Presidente de la República, al tenor de las normas citadas. Se tiene, sin embargo, que en el artículo 257-3 de la Carta le otorga al H. Consejo de la Judicatura, entre otras funciones, la de "dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia..." (numeral 3) y resulta que la norma superior reglamentada por el acuerdo acusado, o sea el artículo 44 del Decreto Ley 2651 de 1991 forma parte del Estatuto expedido por el Gobierno Nacional con apoyo en el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución de 1991, con el fin de contribuir a la descongestión de los despachos judiciales, materia ésta que tiene estrecha relación con el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. De lo anterior se concluye que por este primer aspecto no aparece ninguna
violación "prima facie " de la norma superior, pues la definición de si en la nueva Carta Fundamental de 1991 la potestad reglamentaria quedó o no restringida al señor Presidente de la República, es asunto que sólo podrá resolverse cuando se adelante el estudio final de la impugnación. En consecuencia, no se accederá a la petición de suspensión provisional contra la totalidad del Acuerdo No. 06 de 1993 del H. Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional parcial se tiene lo siguiente: Del texto del artículo 44 del Decreto Ley 2651 de 1991 se desprende como únicos requisitos para tener derecho a la bonificación allí prevista, los siguientes: a) Que el juez, funcionarios o empleados de un determinado despacho judicial estén al día a 31 de diciembre de 1992" o a" 30 de junio de 1993" (incisos primero y segundo). b) Que el respectivo despacho no haya sido auxiliado "por un juez de descongestión un juez ad hoc" (Parágrafo), No obstante lo anterior, el artículo primero del Acuerdo No. 06 de 1993 en su parte final añade una nueva exigencia para tener derecho a la bonificación, consistente en que el despacho judicial no solamente debe estar al día en la fecha primeramente indicada, sino también haber presentado congestión durante el curso del año judicial. El poder reglamentario, cualquiera que sea el funcionario que lo ejercite en uso de atribuciones constitucionales o legales, se debe encaminar a desarrollar y facilitar la cumplida ejecución de las disposiciones reglamentadas, pero no puede ampliar
o restringir su alcance, como ocurre cuando se aumentan los requisitos señalados en la norma superior para adquirir un determinado derecho por parte de los administrados. De otro lado, el aparte acusado establece una distinción que no es propia del reglamento, pues conforme al mismo no tendrían derecho a la bonificación despachos judiciales que, no obstante estar al día el 31 de diciembre de 1992, no hayan presentado congestión durante el curso del-citado año judicial. En efecto, si bien el artículo tercero del acuerdo define cuándo se entiende que un despacho está al día el 31 de diciembre de 1992, no hizo lo propio con relación a la situación de "congestión" durante el año judicial de 1992, lo cual podría conducir a un tratamiento discriminatorio con relación al pago de la bonificación, a pesar de que varios despachos judiciales cumplan el primer requisito, pues se les podría privar de aquel derecho con apoyo en la nueva exigencia introducida en la disposición impugnada. Cuestión similar ocurre con el parágrafo segundo del artículo primero, pues en él se excluyen de la bonificación a los funcionarios y empleados pertenecientes a las corporaciones Judiciales. Resulta también ostensible la violación de la norma superior, pues el artículo 44 del Decreto Ley 2651 de 1991 alude a los jueces, funcionarios y empleados de un "determinado despacho judicial", expresión genérica que alude a todos los órganos de la rama judicial, unipersonales o colegiados, a los cuales la constitución y la Ley les atribuye la función pública dé administrar justicia. La expresión "juez" se debe entender, en sentido genérico como lo señala el artículo 230 de la Constitución.
De lo anterior se desprende que al establecer la norma enjuiciada una exclusión no prevista en la que dijo reglamentar, resulta evidente que incurrió en violación ostensible y la medida cautelar está llamada a prosperar, pues se desprende de una sencilla comparación de las disposiciones citadas, conforme lo exige el artículo 152 numeral 2º .del C.C.A Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE: 1o.- ADMÍTESE la demanda presentada por el doctor JUAN SANDOVAL ROA contra la totalidad del acuerdo No. 06 del veintinueve (29) de marzo de 1993, emanado de la Sala Plena del H. Consejo Superior de la Judicatura, y en subsidio contra la parte final del artículo primero y el parágrafo segundo del mismo artículo. 2o.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a los señores Presidente del H. Consejo Superior de la Judicatura y al señor Ministro de Justicia. 3o.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al señor Agente del Ministerio Público. 4o.- Por la Secretaría, SOLICÍTESE el envío de los antecedentes del Acuerdo No. 06 del veintinueve (29) de marzo de 1993 del H. Consejo Superior de la Judicatura. 5o.- FIJESE EL PROCESÓ EN LISTA por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 6o.- SUSPÉNDASE la parte final del artículo primero del Acuerdo No. 06 del veintinueve (29) de marzo de 1993 en la parte que dice: "siempre que hayan
presentado congestión el 10 de enero de 1992 o durante el período posterior" y la totalidad del parágrafo segundo del mismo artículo primero. 7o.- NIÉGASE la suspensión provisional de los restantes artículos del acuerdo citado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en su sesión del día ocho (8) de marzo de 1994.