CE-SEC2-EXP1994-N8146
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTE / EJERCICIO DE PROFESION DOCENTE Según el artículo 2o. del Decreto 2277 de 1979, se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el citado decreto. Las funciones señaladas al cargo de sicoorientador de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, encuadran perfectamente dentro de la definición prevista por el artículo 2o. del Decreto 2277 de 1979, como ejercicio de profesión docente y por lo tanto, debe concluir la Sala que la actora ejercía un cargo docente y no administrativo. NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA El cargo desempeñado por la actora pertenecía a la planta de personal del Departamento de Antioquia y en consecuencia, se encuentra plenamente establecida la legitimación en la causa por pasiva. El a - quo erró al considerar que era la Nación la legitimada para comparecer en juicio y no el Departamento de Antioquia, pues si bien es cierto que a Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los entes territoriales, no lo es menos que de su artículo 10o. se desprende que si los departamentos crean nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria y secundaria, no podrán hacerlo con cargo a la Nación, sino que correrán a cargo de sus propios fiscos. DOCENTE / INSUBSISTENCIA - Improcedencia / ESCALAFON DOCENTEExclusion Al encontrarse la actora inscrita en el Escalafón Nacional Docente y estar
desempeñando un cargo docente departamental, tenía derecho a permanecer en el servicio mientras no fuera excluida del respectivo escalafón, según lo prescribe el Decreto 2277 de 1979, artículo 36, literal h), en concordancia con los artículos 28 y 31 del citado decreto. IMPUTABILIDAD SICOFISICA - Inexistencia / ERRONEA INTERPRETACION NORMATIVA / CULPA GRAVE - Inexistencia / DOLO - Inexistencia No hay lugar a declarar que son responsables de los perjuicios causados los demandados, por cuanto en el proceso no se encuentra plenamente probado que dichos funcionarios actuaron con culpa grave o dolo; su actuación provino de una errónea interpretación y aplicación de normas legales al producir el acto acusado, que no alcanza a configurar alguna de las citadas formas de imputabilidad psicofísica. SENTENCIA CONDENATORIA / DOBLE ASIGNACION DEL TESOROInexistencia / DESCUENTO - Improcedencia / EMPLEADO PUBLICOInexistencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / ANALOGIA - Improcedencia Las sumas a que se condena en la sentencia mencionada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. No existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y como
bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. El juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8146
Actor: LILIAM DEL SOCORRO MARIN GOMEZ
Demandado: ANTONIO YEPES PARRA Y OTRO Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, en el proceso promovido por Liliam del Socorro Marín Gómez, contra el Departamento de Antioquia y los doctores Antonio Yepes Parra y Norha
Isabel González Salazar.
ANTECEDENTES:
1. La accionante, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad del Decreto 0864 de abril 3 de 1987, expedido por la Gobernación de Antioquia (sic), por el cual se declaró insubsistente su
nombramiento en el cargo de Sicoorientadora en el Distrito Educativo No. 14 del Municipio de Andes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ser reintegrada al mismo cargo; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; se le reconozca para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo; y en aplicación del artículo 78 del C.C.A., se declare que los doctores Antonio Yepes Parra y Norha González Salazar son responsables de todos los perjuicios causados a la actora, por motivos del citado acto.
2. El a - quo en el fallo recurrido negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: Las funciones del cargo de sicoorientador encajan dentro de lo previsto por el Decreto 2277 de 1979, artículo 2o., como ejercicio de profesión docente.
Según la Ley 43 de 1975 la educación primaria y secundaria oficiales, se nacionalizó en forma plena y en consecuencia, los educadores pasaron a ser empleados del sector público nacional. Por lo tanto, la demanda debió formularse contra la Nación y no contra el Departamento de Antioquia. Además, la naturaleza del cargo que desempeño la actora se encuentra regulada por normas generales, impersonales y abstractas, en cuya elaboración nada tuvieron que ver los igualmente demandados Antonio Yepes Parra y Norha Isabel González.
3. El actor sustenta su inconformidad con el anterior fallo, con los siguientes argumentos: Según la Ley 43 de 1975 cuando se crean cargos docentes sin el lleno de los requisitos por ella establecidos, dichos cargos son de carácter territorial,
incluyendo los costos que demandan. Y es lo que sucedió en el presente caso, por lo cual el cargo que ocupaba la actora no era nacional sino departamental. Es así como mediante Decreto 0873 de 1984, el Gobernador de Antioquia en uso de facultades legales departamentales, nombró a la actora en el ya citado cargo y no lo hizo como Presidente del Fondo Educativo Regional. Además se dispuso que la nómina sería pagada a cargo del presupuesto departamental; el decreto lleva las firmas del Gobernador, Secretario de Educación y Cultura y Secretario de Hacienda del Departamento, y no aparece la firma de la delegada del Ministerio de Educación Nacional en el F.E.R. En uso de idénticas facultades legales el Gobernador expidió el Decreto 1053 de 1984, por el cual se aclara el decreto citado anteriormente, en lo que respecta a precisar el nombre de la actora. Y en uso de esas facultades se expidió el acto acusado. La actora desde muchos años atrás, se encontraba inscrita en el Escalafón Nacional Docente. El Decreto 927 de 1984, en el cual se describen las funciones de los sicoorientadores, los trata como docentes departamentales y no nacionalizados. En conclusión, el cargo que ocupaba la actora era departamental y no fue aceptado ni creado como dependencia del Ministerio de Educación ni a cargo de la Nación. Por último sostiene que las personas naturales demandadas sí son responsables de los perjuicios producidos a la actora, porque a sabiendas de que estaba protegida en su estabilidad mientras no fuere excluida del escalafón, fue declarada insubsistente.
4. En su escrito de alegatos el apoderado del demandado Antonio Yepes Parra, sostiene que es temeraria su vinculación como demandado; para la época en que sucedieron los hechos se deben aplicar los artículos 77 y 78 del C.C.A., que establece que son responsables los funcionarios que causen daño por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, lo cual no está probado; no es procedente la aplicación de la ley 29 de 1989 que establece responsabilidad patrimonial solidaria de los funcionarios implicados, porque es posterior a los hechos del proceso.
Por otra parte, el cargo que desempeñó la actora era administrativo; así está creado y reglamentado por el Decreto Departamental 0311 de 1984, artículo 36, en consecuencia, la actora era empleada pública, sujeta a la discrecionalidad del servicio. Lo contrario sería sostener que el funcionario inscrito en el escalafón docente tiene un fuero personal que lleva a cualquier otro cargo no docente. Pero en caso de ser considerado docente dicho cargo, la demanda sólo podía ser formulada frente a la Nación, conforme a la Ley 43 de 1975 y al Decreto 2277 de 1979.
5. En su memorial de alegatos el apoderado del Departamento de Antioquia sostuvo que la educación primaria y secundaria fue nacionalizada por la Ley 43 de 1975 y en consecuencia todos los titulares de dichos cargos son empleados docentes de orden nacional, incluido el cargo de sicoorientadora que ocupaba la demandante. Por lo tanto es la Nación la legitimada en causa pasiva para responder en juicios como el presente.
Surtido el trámite legal y sin observarse causal de nulidad, se decide previas las
siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar dos aspectos: si el cargo que ejercía la actora era docente o administrativo, y si el empleo era nacional o departamental,
1. En cuanto a la naturaleza del cargo, se encuentra establecido lo siguiente: a) La actora acreditó haber recibido los siguientes títulos académicos: maestro
(fl. 90), tecnólogo superior en comportamiento industrial (fl. 96), y licenciado en didáctica y dificultades del aprendizaje escolar (fl. 95). b) Al momento de ser desvinculado de la administración, se encontraba inscrita en el Escalafón Nacional Docente (fls. 6, 220 a 234). c) El cargo del cual fue declarada insubsistente era de sicoorientadora en el Distrito Educativo No. 14, con sede en el Municipio de Andes (fl. 16). d) Mediante Decreto Departamental No. 311 de 1984, se reorganizó la administración departamental y se dispuso en su artículo 36, que a nivel central, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento tendrá una planta de cargos, entre los cuales se consagran los de "sicoorientadores", asignados a los Distritos Educativos (fl. 107). e) Según constancia que obra en el proceso, el cargo de sicoorientador tiene como función básica: "desarrollar e implementar planes y programas que faciliten el mejoramiento de la comunidad educativa en sus aspectos emocionales, sociales y familiares". Y entre las funciones específicas se anotan las siguientes: “1. Sugerir y asesorar la implantación de criterios técnico - sicológicos y administrativos para la prestación del servicio de sicoorientación en los establecimientos educativos que conforman el distrito.
2. Investigar la naturaleza, alcances y necesidades de los alumnos en sus diferentes etapas de desarrollo psicológico, emocional, intelectual y vocacional.
3. Planear, organizar y controlar la prestación del servicio de sicoorientación en los establecimientos educativos del distrito (...)”. (fl. 124). f) Obra declaración testimonial de MARIA MARGARITA RUEDA HERRERA, rectora del "IDEM San Luis Gónzaga de Santa Fe de Antioquia", según la cual la actora en ejercicio de sus funciones de sicoorientadora visitaba dicho plantel y ejercía funciones educativas de orientación e instrucción dirigidas al personal docente, a los padres de familia y a los estudiantes (fl. 260).
Según el artículo 2o. del Decreto 2277 de 1979, se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata el citado decreto. Y agrega: “Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo". (Se destaca). Pues bien, las funciones señaladas al cargo de sicoorientador de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, encuadran perfectamente dentro de la definición prevista por el artículo 2o. del Decreto 2277 de 1979, como
ejercicio de profesión docente y por lo tanto, debe concluir la Sala que la actora ejercía un cargo docente y no administrativo, cuando fue desvinculada del servicio.
2. En segundo lugar, respecto a si la actora era empleada del orden nacional o departamental, aparece demostrado: a) El cargo que desempeñaba la accionante pertenecía a la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, según el artículo 36 del Decreto 0311 de 1984 (fl. 98). b) Obra constancia de la Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación de Antioquia, de que la actora prestó sus servicios al departamento desde el 15 de febrero de 1963 hasta el mes de abril (sic) de 1987 (fl.1). c) El Delegado del Ministerio de Educación Nacional certifica, que en la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional no figura el cargo de sicoorientador (fls. 243 y 267). d) En el Decreto Departamental No. 0873 de 1984, por el cual se reubica a los sicoorientadores de la Secretaría de Educación y Cultura, artículo 3o. se establece que el pago de la nómina será a cargo del presupuesto departamental (fls. 12 y
13). De lo anterior se concluye que el cargo desempeñado por la actora pertenecía a la planta de personal del Departamento de Antioquia y en consecuencia, se encuentra plenamente establecida la legitimación en la causa por pasiva. El aquo erró al considerar que era la Nación la legitimada para comparecer en juicio y
no el Departamento de Antioquia, pues si bien es cierto que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los entes territoriales, no lo es menos que de su artículo 10º. se desprende que si los departamentos crean nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria y secundaria, no podrán hacerlo con cargo a la Nación, sino que correrán a cargo de sus propios fiscos y esto es precisamente lo que ocurrió en la presente litis. Es claro que el Gobernador de Antioquia al expedir el Decreto 0311 de 1984, que fijó la planta de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, lo hizo en uso de facultades legales y constitucionales y en especial de la Ordenanza No. 3 de diciembre 7 de 1982, como se expresa en su encabezamiento (fl. 98), y en uso de esas facultades reubicó en el cargo a la actora (fls. 12 a 15). De tal forma que el Gobernador obró en calidad de jefe de la administración departamental y no como representante de la Nación, como acertadamente lo sostiene el recurrente.
3. De todo lo anterior debe concluirse que al encontrarse la actora inscrita en el Escalafón Nacional Docente y estar desempeñando un cargo docente departamental, tenía derecho a permanecer en el servicio mientras no fuera excluida del respectivo escalafón, según lo prescribe el Decreto 2277 de 1979, artículo 36, literal h), en concordancia con los artículos 28 y 31 del citado decreto.
Por ello la Sala procederá a revocar la sentencia.
Por ello la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de nulidad del acto acusado y al restablecimiento del derecho, ordenando a la entidad demandada el reintegro de la actora al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual categoría y el pago de lo dejado de percibir. Para los efectos legales pertinentes se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la impugnante. Se ordenará además que de las sumas que se deban pagar, se descontará lo percibido del tesoro público en el mismo tiempo por servicios personales, a menos que se trate de asignaciones exceptuadas por la ley de la prohibición constitucional del artículo 128 de la Carta. No hay lugar a declarar que son responsables de los perjuicios causados los demandados Antonio Yepes Parra y Norha Isabel González Salazar, por cuanto en el proceso no se encuentra plenamente probado que dichos funcionarios actuaron con culpa grave o dolo; su actuación provino de una errónea interpretación y aplicación de normas legales al producir el acto acusado, que no alcanza a configurar alguna de las citadas formas de imputabilidad psicofísica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada en cuanto denegó la pretensión tercera.
SEGUNDO: En lo demás, REVOCASE la sentencia y en su lugar se DISPONE: a) DECLARASE LA NULIDAD del Artículo Segundo del Decreto No. 0864 de
abril 3 de 1987, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Sicoorientadora en el Distrito Educativo No. 14 con sede en el Municipio de Andes (A.). b) ORDENASE a la entidad demandada el reintegro de LILIAM DEL SOCORRO MARIN GOMEZ al cargo antes citado, o a otro de igual categoría y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada, descontando de la suma liquidada cuanto haya percibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el estado en el mismo período, salvo los emolumentos que por expresa autorización legal pueden devengar los docentes conjuntamente. c) Se considerará que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. RECONÓCESE personería al doctor Marco Antonio Velilla, como apoderado judicial del demandado Antonio Yepes Parra, en los términos del poder que obra a folio 368 del expediente. RECONÓCESE personería al doctor Luis Javier Aristizábal Villa, como apoderado judicial del Departamento de Antioquia, en los términos del poder que obra a folio 373 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO
ACLARACIÓN DE VOTO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS SECRETARIA SENTENCIA CONDENATORIA / DOBLE ASIGNACION DEL TESOROInexistencia / DESCUENTO - Improcedencia / EMPLEADO PUBLICOInexistencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / ANALOGIAS – Improcedencia (Aclaración de Voto) Las sumas a que se condena en la sentencia mencionada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. No existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. El juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley.
Consejero: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa fe de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Radicación número: 8146
Actor: LILIAM DEL SOCORRO MARIN
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - ANTONIO YEPES PARRA Y
NORHA ISABEL GONZALEZ SALAZAR Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, y no obstante compartir en su esencia la providencia adoptada en este proceso, me separo de lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto al acceder a las pretensiones del libelo se ordena el descuento de las sumas que pueda haber recibido la parte demandante de otra entidad oficial, para lo cual se invocan los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886 y el 128 de la actual. En efecto, para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia mencionada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. Bajo la vigencia del anterior estatuto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al debatir este punto en procesos ejecutivos laborales donde se ventilaba el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, formuló - de manera reiterada - algunos razonamientos de la siguiente guisa: "Tomando apoyo en el artículo 64 de la C.N. y en la circunstancia de que el
ejecutante había devengado sueldo de la Policía Nacional, la Entidad demandada excepcionó compensación, cobro de lo no debido y pago respecto de los salarios y prestaciones que el demandante hace valer coercitivamente con base en sendas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron su reintegro a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca". "El artículo 64 de la Constitución Nacional, dispone: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y municipios". "La prohibición que consagra el artículo 64 trascrito se refiere a la imposibilidad jurídica de recibir más de una asignación del Erario Público; pero esa prohibición, por ser tal, no puede aplicarse a situaciones similares, así ellas revistan la condición de ser análogas puesto que, tanto en materia civil y por ende la laboral, en ese punto de prohibiciones rige el principio de la tipicidad; no hay prohibición sin ley que la consagre; la analogía en las penas es inadmisible". "Nada impide recibir del Estado sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo. Los casos de compatibilidad son numerosos. Piénsese por ejemplo, en el trabajador oficial favorecido con condena a cargo de entidad oficial obligada a pagarle la indemnización moratoria conforme al artículo 1o. del Decreto 797 de 1949, cuando al mismo tiempo y durante la tramitación del correspondiente proceso ordinario y con posterioridad a él el mismo trabajador ha sido
vinculado contractualmente o por relación legal y reglamentaria con otra Entidad oficial. La compatibilidad entre la indemnización y el sueldo nunca ha sido puesta en duda en un caso de esa naturaleza". "La razón está en que la asignación, con su equivalente sueldo, no se asimila a la indemnización. Devengar simultáneamente sueldo o indemnización, es decir, dos prestaciones (en sentido genérico) que tienen dos causas diferentes, no puede estimarse como prohibido por la Constitución Nacional. El artículo 64 busca, ante todo, que la misma persona no, desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos. Pero si una erogación del Erario Público tiene su fuente en el contrato ficto de trabajo o en la situación legal reglamentaria y otra erogación del mismo Erario proviene del hecho ilegal de la administración, la prohibición del artículo 64 no puede admitirse". "Es precisamente lo que ocurre en el evento de autos". "Porque el pago de salario dejado de percibir que ordenó injusticia administrativa como consecuencia del reintegro tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el daño o perjuicio que ocasionó al demandante el acto nulo de la administración que lo desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio los salarios que el actor devengó por servicios prestados a la Policía Nacional tienen su fuente de esa relación de servicio..." (Providencia del 28 de agosto de 1984, con ponencia del H. Magistrado Dr. Darío Sánchez Herrera, en el proceso de Camilo Cortés B. contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca). (Esta tesis se reiteró en el expediente No. 40.878, Ponente: H. Magistrado Dr. Alberto
Rodríguez R., marzo 11 / 87; de igual manera, en el exp. No. 29629, Ponente: H. Magistrada Dra. Alba Luz Mossos., junio 9 - 84; en el exp. No. 035949, Ponente: H. Magistrada Dra. Emilia Mesa S, octubre 15 / 85, y posteriormente, ha sido mantenida por la Sala mencionada del Tribunal Superior de Bogotá). Dichos planteamientos son válidos enfrente de la redacción de la nueva norma constitucional (art. 128). De otro lado, es lo cierto que no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. Por último, es ostensible que el juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley. Por estas sintéticas consideraciones, entonces no comparto la parte resolutiva de la sentencia, en lo que se relaciona con esta clase de descuentos. Con todo acatamiento,