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CE-SEC2-EXP1994-N8208

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EDIS / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / PROCESO DISCIPLINARIO - Regimen aplicable No es absolutamente claro que este régimen –el atinente a las relaciones laborales y situaciones administrativas del personal de la administración central distrital, le fuera aplicable a los servidores de las entidades descentralizadas del distrito, aunque si lo es en cuanto a las sanciones, según lo dispone el artículo 183 del estatuto “Decreto 991 de 1974”. De suyo, esto implicaría que al demandante se le aplico en el trámite de la investigación disciplinaria un procedimiento que no era procedente en su caso particular. La Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” existía para la época de los hechos un manual de funciones, adoptado por resolución numero 32 del 17 de agosto de 1971, de la junta directiva, en el que se incluyen las propias del tesorero. SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION / FALSA MOTIVACION / FALTA GRAVE / FONDOS OFICIALES - Manejo La conducta que se le atribuyo al demandante no aparece clasificada en el decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal del Distrito), -si fuese aplicablecomo grave. No resulta razonable la postura adoptada por la personería, en el sentido de aplicarle solamente al señor Pinzón Ávila la máxima sanción, -la destitución del cargo-, mientras se exonero al gerente y se la redujo al subgerente a una suspensión de treinta (30) días. De suyo, si el análisis de la situación litigiosa lo que comprueba es que el demandante no cometió un falta grave y, además, que

se le aplico un procedimiento disciplinario que al parecer no era el indicado, por manera que los actos acusados contienen una falsa motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafe de Bogotá D.C. marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro 1994.

Radicación número: 8208

Actor: JORGE PINZON AVILA Procede la sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección, segunda, subsección “c”, mediante la cual accedió a las pretensiones principales de la demanda incoada por Jorge Pinzón Ávila contra el Distrito especial de Bogota (hoy distrito capital) y la empresa distrital de servicios públicos

(EDIS).

LA DEMANDA: En el escrito de demanda (folios 28 – 39) se pidió la nulidad de los artículos 2º, 3; 5; y 6º. de la resolución 475 del 28 de septiembre de 1988 de la personería del distrito especial de Bogota; de los artículos 2º. y 3º . de la resolución 001 del 27 de febrero de 1989 de la misma entidad; y de la resolución 337 del 5 de abril de 1989 de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS); de igual manera, el reintegro y demás consecuencias económicas correspondientes. También se plantearon peticiones subsidiarias de las peticiones

Como hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones se dijo que Jorge Pinzón Ávila desempeño el cargo de tesorero de la Empresa de Servicios Públicos (EDIS) desde el 31 de enero de 1983; en la fecha de su destitución tenia un sueldo mensual superior a cien mil pesos ($100.000.oo); el 26 de agosto de 1987 el actor y el subgerente financiero, con la aceptación del gerente, autorizaron al Gerente del Banco Popular, sucursal C.A.D., para que de una cuenta corriente de la empresa invirtiera la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en un certificado de deposito a termino de noventa (90) días; el gerente le solicito a la Contralora Auxiliar Distrital autorización para esa inversión; la junta directiva aprobó por mayoría de votos esa inversión, según acta 014 de 1987; la inversión en comento produjo una utilidad de seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($6.750.000.oo); como la personería distrital considero que había irregularidades en la inversión inicio una investigación contra los tres funcionarios; posteriormente, exonero al gerente y le pidió a este sancionar con destitución a los otros dos; en virtud de recurso de apelación la personería modifico la sanción para el subgerente financiero por una suspensión de treinta (30) días, pero mantuvo la del demandante; por ello, el gerente de la EDIS procedió a destituirlo. El actor interpuso recursos de reposición y apelación que le habían sido resueltos en la fecha de presentación de la demanda. Se afirma que los hechos investigados por

la personería no registraban ninguna irregularidad y de ninguna manera acreditaban una sanción tan drástica como la destitución.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Tanto la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" como el Distrito Especial de Bogotá designaron sendos apoderados, los que contestaron la demanda, pidieron pruebas y se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones.

LA SENTENCIA: El a-quo accedió a las pretensiones principales del libelo de la demanda partiendo del supuesto de que las autorizaciones previas para la constitución del CDT a que se refiere la Parte demandada eran de cargo del Gerente y no del Tesorero; de otro lado, el Gerente tramitó y obtuvo esas autorizaciones, aunque extemporáneamente, y no hubo indelicadeza en el manejo de esos fondos.

Estimó, igualmente, que en la decisión administrativa no se cumplieron los principios de igualdad y proporcionalidad porque a los superiores jerárquicos del demandante se les exoneró o se les impuso una sanción benigna, en tanto que a este, que al fin y al cabo cumplía órdenes de aquellos se le impuso la máxima sanción, o sea, la destitución. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para determinar la gravedad de las faltas que se le imputaron al demandante y que finalmente condujeron a su destitución, la Sala hará un breve recuento de lo que dicen al respecto los actos acusados, a saber: 1.- La resolución No. 475 del 28 de septiembre de 1988 dictada por la Personería

Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas (folios 2-7) dice: "CARGOS.- Mediante providencia del 19 de octubre de 1987 o pliego de cargos Nos 143/87 se llamó a responder a los inculpados JORGE PINZÓN AVILA ÁNGEL F. GUTIÉRREZ GARCÍA y ALBERTO HERRERA ROZO por invertir $100'000.000,oo de la EDIS en un C.D.T. a término de 90días, sin contar con las autorizaciones del Contralor y de la Junta Directiva como lo exigen el artículo 118 del C.F.D. y la resolución reglamentaria de la Contraloría Distrital No-03 de 1986 en su capítulo III, Tema 03-04, literal b), actuación con la cual se consideró vulnerado el Decreto 991 de 1974 en sus artículos 166, numerales 1, 3, 8, 9, 11, y 12; 169 numerales 3, 10, y 171 numerales 2 y 4; y además, el señor ALBERTO HERRERA ROZO por su actitud permisiva y complaciente al conocer las irregularidades anotadas generando en forma tácita su complicidad o anuencia”. Acto seguido, la providencia señala que el señor Pinzón Ávila "en forma extemporánea se limitó a manifestar que la decisiva (sic) de hacer la inversión estaba sujeta a los decretos distritales 1084 del 15 de junio de 1987 y 1489 del 1o. de octubre del mismo año”. Más adelante, en los considerandos, se lee:

"De conformidad con los cargos formulados y las exculpaciones presentadas, el Despacho encuentra que el exgerente ALBERTO HERRERA ROZO manifiesta haber informado al Subgerente Financiero y al Tesorero de la EDIS de la necesidad de un aprovisionamiento de dineros para la cancelación de la nómina de diciembre, que tales funcionarios posteriormente le informaron que habían realizado el depósito de $100'000.000.oo en un C.D.T. en el Banco Popular, sin el lleno de los requisitos de Ley, y que para salvaguardar los intereses de la Empresa solicitó la autorización de la Contraloría e informó a la Junta, a fin de subsanar la falta de las autorizaciones previas. Sin embargo, enfatizó no haber tenido conocimiento o participación en el referido depósito y aseguró que la solicitud de provisión de dineros a sus subalternos no conlleva la pretermisión de las disposiciones pertinentes. Las aseveraciones del exgerente están corroboradas con la documentación que sobre el particular se aportó a la investigación, no existe plena prueba de que haya asumido una actitud muy permisiva o complaciente, ya que sólo está demostrada su actuación dirigida a subsanar la falta de las autorizaciones y, en consecuencia, no se encuentra fundamento legal para responsabilizarlo por los cargos proferidos en su contra. El señor ÁNGEL F. GUTIÉRREZ, Subgerente Financiero, expresó que el Gerente autorizó efectuar una inversión temporal y que, con base en ella, el Tesorero procedió a constituir un C.D.T. a 90 días; que fue el Tesorero quien elaboró la

carta dirigida al Banco autorizando la constitución del depósito y quien efectuó la consignación. Seguidamente, manifestó que la intención fue la de ganar unos intereses lo que significó un incremento del patrimonio de la Empresa. Por su parte, el Tesorero JORGE PINZÓN AVILA se limitó a expresar que la decisiva (sic) de hacer la inversión estaba sujeta a los Decretos 1084 del 15 de junio de 1987 y 1489 del 1o. de octubre del mismo año. Aún así, con el oficio DT26-32087 dirigido al Gerente del Banco Popular, Sucursal C.A.D., se comprueba que el Tesorero JORGE PINZÓN AVILA y el Subgerente Financiero ÁNGEL F. GUTIÉRREZ GARCÍA lo autorizaron "para que de nuestra cuenta de la referencia invierta la suma de $ 100'000.000.oo en un C.D.T. a término de 90días a partir de la fecha" (folio 10), autorización que adolece de los soportes y comprobantes exigidos en el C.F. D., artículo 118 y en la resolución reglamentaria No. 03 de 1986 en su capítulo III -Tema 03-04, literal b) la cual fue proferida por la Contraloría Distrital. Por otra parte, el Subgerente Financiero no comprueba en forma alguna la presunta autorización que aduce el Gerente y a la cual se refirió en sus descargos, y analizados los textos de los Decretos distritales citados por el Tesorero no se encuentra una relación recíproca entre los cargos formulados y el contenido de los precitados Decretos puesto que debiendo responder por invertir

$100'000.000.oo en un C.D.T. a 90 días sin contar con las autorizaciones requeridas, hecho del cual afirmaron el Gerente y Subgerente Financiero que era con el objeto de obtener una provisión de fondos para el pago de la nómina de diciembre, el Tesorero pretende justificar su actuación manifestando que la inversión estaba sujeta a Decretos que declararon el estado de emergencia social y sanitaria en el Distrito, y a la prórroga en el término de su vigencia, argumentación que de ninguna manera justifica el proceder endilgado o desvirtúa los cargos formulados". "En este orden de ideas. JORGE PINZÓN AVILA y ÁNGEL F. GUTIÉRREZ GARCÍA se hallan responsables de los cargos formulados y, en consecuencia acreedores a las sanciones correspondientes". 2o.- La resolución No. 001 del 27 de febrero de 1989 dictada por el Personero de Bogotá (folios 9-19) dice: IVCONSIDERACIONES DEL DESPACHO. La amplitud que puede alcanzar la opción de interpretar las normas se evidencia en la argumentación del señor apoderado y permite un reexamen de la situación remontado a sus primeros antecedentes". "Como fórmula para la generación de recursos a destinar para el pago de nómina, aumentados posiblemente como resultado de la aplicación de los planes ordenados con motivo de la emergencia es explicable la constitución de un Certificado de Depósito a Término, en una entidad bancaria cumplidora de las exigencias legales para entidades oficiales, con el fin de obtener unos rendimientos adecuados que permitieran incrementar presupuestamente el rubro

correspondiente a salarios en la EDIS. Este Despacho tiene que declarar desde ya que de la intención de los funcionarios responsables de tal determina debe desecharse el dolo y, por el contrario, abonarse, una motivación favorable a los intereses de la Empresa. No obstante, toda operación o acción administrativa de orden financiero debe ceñirse a las normas sobre la materia, y las del orden fiscal son fundamentales. Si la constitución del C.D.T. pudiera encajar dentro de la contratación a que se refiere el artículo 229 del Código Fiscal, para el caso, esas mismas normas fiscales fijan los pasos a cumplir, y en la forma como se actuó por los doctores GUTIÉRREZ GARCÍA y PINZÓN AVILA, tampoco se estaría dando cumplimiento a tales disposiciones”. Por su origen, los fondos materia de la presente investigación, eran de los constitutivos del activo del Tesoro Distrital, como se desprende incluso de la declaración del Tesorero, PINZÓN AVILA, al indicar: "...estos dineros entran a la Empresa como fondos comunes y obviamente la Empresa y el mismo Código nos manifiesta que hay unidad de Caja y por tal motivo estos dineros bien pueden ser utilizados para cancelar gastos varios, nominales o para inversión..." (folio 5). Consecuentemente, el manejo de tales fondos debía estar estrictamente supeditado a las normas del capítulo III de la ya citada resolución reglamentaria No 03 de 1986 del Contralor de Bogotá, y al existir reglamentación específica no tenía cabida la aplicación del artículo 304 del C.F. para los contratos de derecho

privado, por no estar contemplado en el artículo 303". "La constitución del C.D.T. es plenamente explicable en el contexto de las normas fiscales en cita, y al indicar el procedimiento en el literal c.-06) 03.03, se indica: "La constitución de depósitos a término fijo se tramitará de conformidad con lo establecido en el subtema 03.04 de este Capítulo". Así que la remisión simplemente es a las normas del indicado subtema, cuyo literal b. preceptúa: "La inversión, reinversión y colocación de fondos del Distrito Especial y sus entidades descentralizadas, exceptuado las enumeradas en el Subtema 03.03 regla a. de este capítulo, deberán ser autorizadas por el Auxiliar Contralor (resolución reglamentaria 49 de 1986, artículo 1o. literal C), previa aprobación de la Junta Directiva de la entidad inversionista" (subrayamos). "Al no respetar, como ha quedado demostrado y ha sido admitido por los funcionarios investigados, los requisitos estipulados por la Contraloría, hubo de su parte incumplimiento del deber que las normas disciplinarias contenidas en el Decreto 991 de 1974, artículo 166 numeral 1 fija en "Respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y los reglamentos", lo cual reporta violación al numeral 3 por no "Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo", infracciones que configuran las faltas leves descritas en el artículo 169, numerales 3 y 10 por "Ser negligente con las órdenes relacionadas con sus

funciones" e "Incumplir los deberes establecidos en el artículo 166 del presente Estatuto", respectivamente" (se subraya). "La grave indisciplina atribuida (sic) por la Delegada, configurante de la falta descrita en el artículo 171 numeral 2 del Decreto 991 de 1974 surge del conjunto de las circunstancias en que se cometió la infracción a la reglamentación (sic) fiscal, al realizar una operación millonaria, sin contar con la autorización de la Junta Directiva de la Empresa y de la Contraloría de Bogotá, sin que pudiera haber lugar a confundir la operación y sus requisitos, claramente definidos en las normas del Código Fiscal y de la resolución reglamentaria No. 03 de 1986". "Sin embargo, (sic) la materia disciplinaria admite la atenuación de las sanciones cuando los motivos determinantes de la actuación no son atentatorios contra los intereses de la administración, y las mismas normas fiscales están orientadas a sancionar cuando hay detrimento patrimonial o perjuicio contra los bienes distritales. En el presente disciplinario, y así ha sido demostrado por los recurrentes, el depósito de fondos produjo rendimientos en cuantía de $6'750.000, y así mal podría predicarse que los intereses económicos de la EDIS recibieron algún perjuicio; pero, si bien este Despacho puede admitir tal circunstancia como atenuante, no puede excluir (sic) de plano que el señor PINZÓN AVILA, como Tesorero de la EDIS, como empleado de manejo, como único responsable de la "custodia y distribución de caudales", no fue un ejecutor cabal de sus funciones y

pretermitió pasos indispensables por mandato legal, y debió presentar a sus superiores inmediatos una tramitación ajustada a todas las normas y no sólo al criterio de obtener unos rendimientos, como si no se tratara de fondos oficiales cuyo principal deber es salvaguardar. Al pretermitir requisitos fiscales el obrar de un Tesorero no es diligente, pues la existencia de aquellos (sic) está respaldada fundamentalmente en que el erario se constituye con los aportes de los ciudadanos, y su manejo no puede estar expuesto a omisiones o descuidos” (se subraya). Con asidero en estas y otras consideraciones similares, el Personero cambió la sanción del Subgerente Financiero por una suspensión de treinta (30) días y mantuvo la de destitución del actor. 3 .- La resolución No.337 del 5 de abril de 1989 del Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS - (folio 22), se limita a invocar las dos resoluciones anteriores y adopta la sanción de destitución de Jorge Pinzón Avila. Es importante precisar que la Personería adelantó la investigación mencionada partiendo del supuesto de que era aplicable al efecto el Decreto No. 991 del 31 de julio de 1974, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el "Estatuto de Personal Para el Distrito Especial de Bogotá" (folios 73-106), que estipula en cuanto a las faltas que se consideran como graves, lo que a continuación se transcribe: "CAPITULO SÉPTIMO.- FALTAS GRAVES.- ARTICULO CIENTO SETENTA Y UNO.- Son faltas graves por parte del empleado distrital:

1.- Las reincidencias a las faltas citadas en el artículo 169, una vez agotadas las sanciones del artículo 170 del presente Estatuto. 2.- Todo acto de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina que cometa el empleado distrital contra el Distrito, las Directivas Distritales o los compañeros de trabajo, durante o fuera del servicio. 3.- El haber sido admitido en la Administración Distrital por medio de fraude o utilizando para su ingreso documentos falsos. 4.- Todo daño material causado intencionalmente contra cualquiera de los bienes de propiedad del distrito (sic), así como la negligencia que ponga en peligro la integridad de las personas o cosas al servicio del Distrito.

5. Todo acto inmoral o delictuoso en el lugar del trabajo.

6Incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en el presente Estatuto.

7. Llegar al trabajo en estado de embriaguez, o bajo el efecto de drogas estimulantes o narcóticos.

8. La inasistencia al trabajo por más de tres días sin causa justificada.

9. Violar la reserva que requieran los asuntos a su cargo.

10. Las demás que establezca (sic) la constitución, las leyes y acuerdos". "ARTICULO CIENTO SETENTA Y DOS.- El empleado que incurra en cualquiera de las faltas graves anteriormente enumeradas será destituido, una vez comprobada la falta sin perjuicio a (sic) las acciones penales o civiles que deban adelantarse".

Sin embargo, no es absolutamente claro que este régimen -el atinente a las relaciones laborales y situaciones administrativas del personal de la administración central distrital -, le fuera aplicable a los servidores de las entidades

descentralizadas del Distrito, aunque sí lo es en cuanto a las sanciones, según lo dispone el artículo 183 del Estatuto (Decreto 991 de 1974). De suyo, esto implicaría que al demandante se le aplicó en el trámite de la investigación disciplinaria un procedimiento que no era procedente en su caso particular. Fuera de ello, es necesario señalar que en la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", existía para la época de los hechos un Manual de Funciones adoptado por resolución No. 32 del 17 de agosto de 1971, de la Junta Directiva (fis. 117-169) en el que se incluyen las propias del Tesorero (fl. 137) que son: 1.- Recibir todos los dineros de la Empresa provenientes de pagos de servicios, arrendamientos, venta, devoluciones, aportes, etc. 2.- Formular y agilizar el cobro de estos dineros. 3.- Efectuar quincenalmente el pago de nómina y planillas cuando reciba las autorizaciones de la Gerencia y el visto bueno de la Auditoria. 4.- Hacer el pago de las obligaciones contraídas por la Empresa cuando haya sido autorizado por la Gerencia y recibido el visto bueno de la Auditoría. 5.- Mensualmente, rendir informes a la Auditoría Fiscal de las operaciones realizadas en el período. 6.- Enviar diariamente a contabilidad documentos referentes a los pagos, cobros y consignaciones realizadas. 7.- Autenticar con su firma todos los cheques girados por la Empresa. 8.- Todas las demás que le asigne el Jefe y que tengan relación con las funciones del cargo". De otro lado, se tiene que el Gerente de la EDIS solicitó las autorizaciones

previstas en las disposiciones reglamentarias, pero con posterioridad a la orden al Banco Popular para que constituyera el C.D.T. tantas veces citado. La Junta Directiva del organismo, pese a los reparos que formularon algunos de sus miembros, lo autorizó, a posterior!, para ese propósito (folio 24). Esto significa, entonces, que las faltas que pudieron haberse cometido con esta tramitación eran imputables en primer término, al representante legal de la EDIS, o sea, su Gerente; y en segundo término, por la delegación o coordinación que debió existir en estas materias, al Subgerente Financiero y el Tesorero. Por consiguiente, si la Personería encontró que el Gerente no era responsable y lo exoneró ha debido darle un tratamiento similar a sus subalternos. Ahora bien, si existió falta disciplinaria, es indudable que la misma fue compartida entre los tres funcionarios; y como ya se dejó planteado, la conducta que se le atribuyó al demandante no aparece clasificada en el Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal del Distrito) - si fuese aplicable - como grave. La Sala no puede dejar de advertir en relación con lo expresado por el a-quo, cuanto a la conducta que se le imputó al actor que, aunque la inversión hecha por éste produjo rendimientos para la entidad, ello no es óbice para señalar que las normas relacionadas con el manejo de dineros públicos deben cumplirse de manera estricta y rigurosa, en aras de un manejo diáfano, transparente, de los fondos oficiales. Por otro lado, es evidente que el Gerente Alberto Herrera Rozo le había dado

instrucciones al actor y al Subgerente Financiero para tramitar esa inversión. (Folios 28 y 34, cuaderno No. 4). En ese orden de ideas, no resulta razonable la postura adoptada por la Personería en el sentido de aplicarle solamente al señor Pinzón Avila la máxima sanción, -la destitución del cargo-, mientras exoneró al Gerente y se la redujo al Subgerente a una suspensión de treinta (30) días. Lógicamente, la Sala no puede modificar esas decisiones porque en la medida en que no están demandadas aquí carece de competencia para ello. De suyo, si el análisis de la situación litigiosa lo que comprueba es que el demandante no cometió una falta grave y, además, que se le aplicó un procedimiento disciplinario que al parecer no era el indicado, no se colige que estuviese justificada su destitución, de manera que los actos acusados contienen una falta motivación, y por ello se confirmará el fallo del a-quo. Aunque el Consejero Ponente no comparte la tesis del resto de integrantes de la Sala, en cuanto a que en el caso de que prosperen las pretensiones económicas en las acciones de restablecimiento del derecho debe ordenarse que al momento de cumplirse la sentencia se descuenten las sumas que el demandante haya recibido de otras entidades oficiales durante el mismo lapso, por concepto de servicios de carácter laboral, en cuanto considera que esas cantidades constituyen una indemnización por la ilegalidad del acto que se anula y no una segunda asignación en el sentido que se plasma en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, se incluirá esa orden en la parte resolutiva, sin que

haya lugar a salvamento de voto y únicamente con esta aclaración, por respeto a esa mayoría, y en la medida en que su pensamiento coincide en los demás aspectos sustanciales con el de aquellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", mediante la cual accedió a las pretensiones principales de la demanda incoada por el señor Jorge Pinzón Avila contra el Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital) y la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", con la adición de que deberán descontarse las sumas que por iguales conceptos y durante el mismo período haya recibido de otras entidades oficiales que resulten incompatibles, según lo establecido en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 3 de marzo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Alvaro Lecompte Luna Diego Younes Moreno Carlos Arturo Orjuela Góngora Pedro Manuel Chama Ángulo, Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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