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CE-SEC2-EXP1994-N8211

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANTAFE DE BOGOTA D.C / EMPLEADOS - Regimen Aplicable / ALCALDE MAYOR - Facultades / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Facultades / TRANSITO DE LEGISLACION Es regla general la de que los empleos son de carrera, salvo las excepciones que expresamente señala la ley, y que la declaración sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de un empleo, es tarea del legislador. En ese orden de ideas, se observa que los empleos definidos como de libre nombramiento y remoción en los actos acusados, no están señalados en las excepciones previstas en la Constitución ni en la Ley, y que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no tiene atribución para definir como de libre nombramiento y remoción los referidos empleos. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de los Decretos 225 de mayo 16 de 1990 y 174 de marzo 23 de 1991, sobre clasificación de empleados del Distrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8211

Actor: JAVIER SANCHEZ SEGURA

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: Apelacion Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER SANCHEZ SEGURA, contra el auto de 23 de octubre de 1992, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

EL AUTO APELADO Mediante la providencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1o. del Decreto 225 de 1990, y 1o. y 2o. del Decreto 174 de 23 de marzo de 1991, expedidos por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Negó la medida impetrada en consideración a que, de la sencilla comparación de los actos acusados, con las disposiciones de orden superior invocadas, no surgía en forma manifiesta la transgresión alegada, teniendo en cuenta, en sentir del Tribunal que, para establecerla sería indispensable hacer un análisis previo del Decreto No. 0302 de 18 de junio de 1989, "que dice fue modificado por uno de los actos acusados" y que el interesado no acompañó a los autos. Además expresó el Tribunal que se requeriría adentrarse en el estudio de la extensión de la facultad concedida a la autoridad nominadora, en el numeral 4o. del artículo 33, del Acuerdo No. 12 de 1987, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. FUNDAMENTO DE LA APELACION El actor hace consistir su inconformidad con la decisión del Tribunal, en síntesis, mediante la exposición de las siguientes razones: - No es necesario remitirse al examen del Decreto 0302 de 18 de julio de 1989, para deducir el desconocimiento del ordenamiento superior invocado en la demanda, pues el mencionado decreto ya fue derogado, no tiene vida jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con el art. 152 del C.C.A., para que la medida de suspensión provisional sea procedente, se requiere la reunión de los siguientes requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de su admisión. b) Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, mediante confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 2) En el caso presente, se solicita la suspensión provisional del artículo 1o. del Decreto 225 de 16 de mayo de 1990 y artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 174 de

1991, expedidos por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. 3) Las disposiciones impugnadas en su orden, disponen: a) Decreto 225 de 16 de mayo de 1990, art. 1o.: Por ser de absoluta confianza del Despacho del Tesorero de Bogotá D.E. defínanse como de libre nombramiento y remoción, los siguientes cargos: ............................................................................................................................ b) Decreto 174 de 23 de marzo de 1991. ARTICULO PRIMERO. - Por ser de absoluta confianza del Despacho del Tesorero, defínanse como de libre nombramiento y remoción, los siguientes cargos: ............................................................................................................................ ARTICULO SEGUNDO. - Los cargos relacionados en el artículo anterior que a la fecha de expedición de este Decreto se encuentren ocupados por funcionarios inscritos en Carrera Administrativa, serán de libre nombramiento y

remoción una vez queden vacantes. 4) La controversia gira en torno a dilucidar, si los actos acusados, al definir algunos cargos del Despacho del Tesorero de Santafé de Bogotá D.C., como de libre nombramiento y remoción, son violatorios prima facie del ordenamiento superior. 5) Para resolver el problema jurídico, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Los actos demandados son, cronológicamente hablando, así: El decreto 225, fue expedido el 16 de mayo de 1990, y el decreto 174 el 23 de marzo de 1991, es decir en vigencia de la Carta anterior. No obstante, la demanda contra ellos fue incoada el 31 de agosto de 1992, fecha para la cual ya regía, sin duda alguna, la nueva Carta de 1991. La Sala hará el cotejo entre los actos acusados frente a la nueva Constitución y normas que la desarrollan. a) La C.N. en su art. 125 señala la regla general según la cual, los empleos de los organismos y entidades del Estado, son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. La norma en mención, igualmente señala que "los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público". b) Se impugnan unos actos expedidos por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante los cuales define como de libre nombramiento y remoción algunos empleos de Despacho del Tesorero.

El art. 322 de la Carta dispone que el régimen político, fiscal y administrativo para el Distrito Especial de Santafé de Bogotá, será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. A su vez, la ley 27 de 1992, en el artículo 4o. reproduce la regla general contenida en el art. 125 de la C.N. y en el parágrafo del artículo 2o., dispuso que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuaron rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule. c) La regla general en comento, ya había sido consagrada en el artículo 33 del Acuerdo 12 de 1987 expedido por el Concejo del Distrito Capital, el cual dispuso que, "pertenecen a la carrera administrativa, la totalidad de los cargos de la administración central del Distrito Especial, el Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, y señaló las excepciones. d) El Decreto Ley 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santafé de Bogotá D.C., en su artículo 126, dispuso: Los cargos de las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución

o la ley, serán nombrados por concurso público (subrayas fuera del texto). Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias. e) La Sala no entrará a examinar si las normas acusadas quedaron derogadas por la Constitución de 1991 o por el Decreto 1421 de 1993, por ser materia de la sentencia. De la normatividad antes referenciada, con facilidad se aprecia, que es regla general la de que los empleos son de carrera, salvo las excepciones que expresamente señale la ley, y que la declaración sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de un empleo, es tarea del legislador. En ese orden de ideas, se observa que los empleos definidos como de libre nombramiento y remoción en los actos acusados, no están señalados en las excepciones previstas en la Constitución ni en la ley, y que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no tiene atribución para definir como de libre nombramiento y remoción los referidos empleos. En esas condiciones, es procedente la petición de suspensión provisional, pues se advierte sin mayor esfuerzo, la contradicción en que incurren los actos acusados, con las disposiciones de orden legal y constitucional antes citadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto de 23 de octubre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a decretar la suspensión

provisional. En su lugar, se dispone: SUSPENDENSE PROVISIONALMENTE los efectos de los Decretos 225 de mayo 16 de 1990 y 174 de marzo 23 de 1991, sobre clasificación de empleados del Distrito.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión realizada el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente (ausente) Pedro Charria Angulo Álvaro Lecompte Luna Conjuez (ausente) Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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