CE-SEC2-EXP1994-N8296
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8296
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTO ADMINISTRATIVO - Validez / ACTO DE REMOCION / DELEGACION DE FUNCIONES / EXPEDICION IRREGULAR - Inexistencia En cuanto a que la resolución no señaló la norma por la cual se delegó la facultad al señor Ministro de Hacienda para remover los funcionarios a su cargo, ha de decir la Sala que dicho pronunciamiento no es condición para la existencia del acto, ni su omisión alcanza a generar duda e incertidumbre sobre su validez como lo dice la recurrente; si bien es cierto que todo acto administrativo debe sujetarse a unas formas determinadas, no toda ausencia de formalidad enerva la legalidad del acto; ésta sólo se verá afectada cuando la omisión toca con las formas sustanciales, no con las accesorias o secundarias, como podía ser en el sub - lite, la ausencia de determinar claramente que se estaba obrando en ejercicio de facultades delegadas; dicha omisión no incide en la decisión contenida en la resolución, ni vulnera ninguna garantía al empleado y mucho menos impide el ejercicio del control de legalidad, por lo que el cargo de expedición irregular formulado por la actora no ha de prosperar.
CARRERA ADMINISTRATIVA / ESCALAFON - Inscripcion
La inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sólo se da con el agotamiento de todas las etapas que prevé la ley, las cuales culminan con la expedición del acto correspondiente de inscripción. EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO / FUERO DE ESTABILIDADInexistencia / EFICIENCIA LABORAL / PROCESO DISCIPLINARIOExistencia / NEXO CAUSAL - Inexistencia Y el buen desempeño de la demandante durante el tiempo que laboró para la
entidad demandada, como lo ha sostenido esta Corporación, no genera por sí solo, en cuanto a los empleados de libre nombramiento y remoción, fuero de estabilidad, pues bien pueden existir otras razones de servicio que lleven a la Administración a ejercer la facultad de remoción. Tampoco le generaba estabilidad el hecho de que se estaba adelantando en su contra un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, ni existe prueba alguna que establezca nexo de causalidad entre el disciplinario y la remoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 8296
Actor: MARTHA PARADA NOVAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", el 5 de febrero de 1993.
ANTECEDENTES 1. - La actora MARTHA PARADA NOVAL, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 2o. de la Resolución No. 02172 de julio 3 de 1987, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Jefe de Grupo 2065 - grado 04 de la Sección de Secretaría y Correspondencia de la División de Documentación de la Administración de
Impuestos Nacionales de Bogotá. 2. - La demandante le endilga al acto de insubsistencia tres cargos: 1, - Incompetencia, porque el acto del retiro del servicio debió expedirlo el señor Presidente de la República y no el Ministro de Hacienda. 2. - Desviación de poder, porque el motivo en que se basó la Administración no fue el buen servicio y 3. - Violación de las normas sobre la Carrera Administrativa. 3. - El a - quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primer lugar, que la actora no tenía el status de empleada de carrera y por consiguiente no estaba amparada por fuero alguno de estabilidad. En segundo lugar, consideró, luego de analizar las pruebas testimoniales, que no se daban las circunstancias de orden probatorio que desvirtuaran la presunción de legalidad del acto acusado. Por último, manifestó el Tribunal que el señor Ministro de Hacienda sí era competente para declarar la insubsistencia de la actora, por la delegación que hizo el Presidente de la República en los Ministros, mediante Decreto 1153 de 1978 vigente para la época en que se profirió el acto acusado, para que nombraran y removieran los empleados a su cargo. SUSTENTACION DE LA APELACION Alega la recurrente que en el proceso se demostró la incompetencia del señor Ministro de Hacienda al expedir el acto de insubsistencia, porque no podía ser desvinculada mediante un acto de inferior categoría al decreto Presidencial por el cual fue nombrada en la entidad. Manifiesta además que en el acto de retiro no
aparece la norma que delega en el señor Ministro la facultad para separarla del servicio. Considera, de otra parte, que la circunstancia de no haberse tramitado la inscripción en la carrera no desvirtúa el hecho de que la actora hubiera ingresado a ella, por cuanto diligenció ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil el formulario para ingresar al escalafón. Finalmente aduce que los despidos masivos de los funcionarios de la entidad demuestran el motivo desviado de la Administración al proferir el acto acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Fiscal Quinta Delegada ante esta Corporación en su concepto de fondo solicitó la confirmación del fallo recurrido. Manifiesta que la actora era empleada de libre nombramiento y remoción, no amparada por fuero de carrera y por lo tanto su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento. Sostiene que el acervo probatorio no alcanzó a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Comparte la Sala las razones expresadas por el a - quo respecto de la competencia que le asistía al señor Ministro de Hacienda para retirar del servicio a la demandante porque ciertamente, mediante el Decreto 1153 de 1978, vigente para la época de expedición del acto acusado, el Presidente de la República delegó en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la facultad para nombrar y remover los empleados de sus dependencias, con excepción de
algunos cargos, dentro de los cuales no se encuentra el empleo de la accionante. En cuanto a que la resolución no señaló la norma por la cual se delegó la facultad al señor Ministro de Hacienda para remover los funcionarios a su cargo, ha de decir la Sala que dicho pronunciamiento no es condición para la existencia del acto, ni su omisión alcanza a generar duda e incertidumbre sobre su validez como lo dice la recurrente; si bien es cierto que todo acto administrativo debe sujetarse a unas formas determinadas, no toda ausencia de formalidad enerva la legalidad del acto; ésta sólo se verá afectada cuando la omisión toca con las formas sustanciales, no con las accesorias o secundarias, como podía ser en el sub - lite, la ausencia de determinar claramente que se estaba obrando en ejercicio de facultades delegadas; dicha omisión no incide en la decisión contenida en la resolución, ni vulnera ninguna garantía al empleado y mucho menos impide el ejercicio del control de legalidad, por lo que el cargo de expedición irregular formulado por la actora no ha de prosperar. También acertó el a - quo sobre la condición que ostentaba la actora al momento de su desvinculación, pues en verdad era una empleada de libre nombramiento y remoción, porque si bien desempeñaba al momento de su retiro un cargo de carrera, no había obtenido el status correspondiente, habida cuenta que no se produjo el acto de inscripción en la Carrera Administrativa. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa sólo se da con el agotamiento de todas las etapas que prevé la ley, las cuales culminan con la expedición del acto
correspondiente de inscripción. En el caso sub - lite, aparece a folio 25 el formulario de solicitud de inscripción para la Carrera Administrativa, de fecha 23 de agosto de 1982, diligenciado por la actora, con fecha de recibo de correspondencia del Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero a folio 66 obra constancia suscrita por el Secretario General del Departamento Civil, de julio 6 de 1989, de que la Dra. MARTHA PARADA NOVAL no figura inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en ningún cargo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Por lo demás no hay constancia alguna en el plenario que acredite que la empleada hubiere ingresado por concurso o que el curso de adiestramiento que realizó hubiere sido habilitado como tal ni que hubiera sido nombrada en período de prueba, para que alegue derecho a ser inscrita. Su nombramiento se hizo en provisionalidad y podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, sin observar el procedimiento que rige para los empleados escalafonados en la Carrera Administrativa. En cuanto al cargo de desvío de poder que se le atribuye al acto demandado, esta Sala, del acervo probatorio allegado, no encuentra demostradas las circunstancias que lleven al convencimiento de que el acto de insubsistencia tuviera móviles torcidos o distintos del buen servicio o hubiera sido fruto de despidos masivos para crear traumatismos a la Administración. Obran a folios 75 y 76 del cuaderno principal, las exposiciones de las personas citadas a declarar en el proceso, quienes en relación sobre si sabían los motivos de la entidad para declarar insubsistente a la actora, contestaron: "En el
año de 1987, yo era Revisora del Grupo de Devoluciones y Martha estaba en correspondencia. En un (sic) julio yo estaba en vacaciones y cuando regresé me encontré con la noticia de que a Martha la habían destituido" (fl. 75). "Sí tuve conocimiento de la insubsistencia. Personalmente las causas no las conozco desde luego" (fl. 76). Y aun cuando a folio 85 el deponente expresó: "para mí fue una verdadera sorpresa la declaratoria de insubsistencia de la Dra. pues ella se desempeñaba en sus funciones durante su gestión como Jefe del Grupo de Correspondencia con una gran capacidad y espíritu de consagración...", y luego se refirió a la desmejora en la prestación del servicio, atestiguando que el atraso en el trabajo fue sensible, no atribuye éste exclusivamente al retiro de la accionante pues dice que fuera de la declaratoria de insubsistencia de empleados en el Grupo de Correspondencia, la entidad canceló el contrato a más de treinta empleados supernumerarios que habían sido enganchados para sacar adelante los trabajos de contabilización, recepción y envío de declaraciones de renta, por falta de presupuesto. De manera que para la Sala no surge el convencimiento de que los movimientos de personal se produjeron por razones ajenas a las necesidades del servicio como lo asegura la actora. Y el buen desempeño de la demandante durante el tiempo que laboró para la entidad demandada, como lo ha sostenido esta Corporación, no genera por sí solo, en cuanto a los empleados de libre nombramiento y remoción, fuero de estabilidad, pues bien pueden existir otras razones de servicio que lleven a la
Administración a ejercer la facultad de remoción. Tampoco le generaba estabilidad el hecho de que se estaba adelantando en su contra un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, ni existe prueba alguna que establezca nexo de causalidad entre el disciplinario y la remoción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso incoado por la señora MARTHA PARADA NOVAL.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria