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CE-SEC2-EXP1994-N8356

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FUERO SINDICAL - Conocimiento / JURISDICCION DEL TRABAJO / COMPETENCIA / SUSPENSION PROVISIONAL La suspensión provisional surte los mismos efectos cuando se decreta como consecuencia de la violación manifiesta de una norma o de varias, por lo cual la Sala se ocupará únicamente de la denuncia sobre la violación del artículo 2o. del Decreto 2158 de 1948 que atribuye a la jurisdicción del trabajo al conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical. El acto acusado quebrantó aquella disposición legal al concluir, sin competencia, que los trabajadores del Banco de la República pueden estar amparados por el fuero sindical porque de otra manera no lo habría requerido como lo hizo en su artículo 2o. Saber si algún trabajador o grupo de trabajadores goza de ese derecho es asunto atribuido a los jueces del trabajo y no a las autoridades del Ministerio del ramo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 8356

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1.- Se le reconoce personería al abogado Alejandro Rodríguez como apoderado del Banco de la República. 2.- Admítese la demanda presentada. 3.- Notifíquese, personalmente, al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los representantes legales de la Central Unitaria de

Trabajadores de Colombia "CUT", de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores Bancarios de Colombia "FENANSIBANCOL" y de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República "ANEBRE", y por estado. 4.-, solicítese al mencionado Ministerio el envío de copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado para lo cual se concede un término de diez (10) días. 5.-. Fíjese el asunto en lista por un término de 5 días para los efectos del numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6.- No hay lugar a señalar el depósito de suma alguna para gastos ordinarios del proceso. 7º Suspensión Provisional.- En la demanda se solicita se decrete suspensión provisional del numeral 2o. De la resolución 5946 del 14 de diciembre de 1992 proferida por el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio del cual se requirió al Banco demandante que, en lo sucesivo, inicie las acciones de levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción competente, cuando se den causales analizadas en la parte motiva de dicha resolución. La medida solicitada la sustenta el Banco demandante en la violación manifiesta de los artículos 38 y 39 de la Ley 31 de 1992 y 409 del C.S. del T., y se hace consistir; en síntesis en que si los trabajadores del Banco a que se refiere el literal b) del mencionado articulo 38 se rigen entre otros estatutos por el mencionado

Código y son empleados de confianza, no pueden gozar de fuero sindical, conforme a las previsiones del articulo 409 de ese Código; que se violo el articulo 41 del Decreto extraordinario 2351 de 1965 porque los funcionarios que allí se indican no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, decisión esta atribuida a los jueces , y finalmente que se transgredio el articulo 2º del decreto 2158 de 1948 que atribuye a la jurisdicción del trabajo la decisión de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical, cuando la resolución acusada decidió un conflicto originado en contratos de trabajo y se pronuncio implícitamente sobre la existencia de fuero sindical en cabeza de trabajadores del Banco.

Para resolver se considera: 1.- La suspensión provisional surte los mismos efectos cuando se decreta como consecuencia de la violación manifiesta de una norma o de varias, por lo cual la Sala se ocupara únicamente de la denuncia sobre la violación del articulo 2º del decreto 2158 de 1948 que atribuye a la jurisdicción del trabajo el conocimiento de los asuntos sobre fuero sindical Para la Sala es evidente que el acto acusado quebranto aquella disposición legal al concluir, sin competencia, que los trabajadores del Banco de la republica pueden estar amparados por el fuero sindical porque de otra manera no lo habría requerido como lo hizo en su artículo 2o. Saber si algún trabajador o grupo de trabajadores goza de ese derecho es asunto atribuido a los jueces del trabajo y no

a las autoridades del Ministerio del ramo. Consecuentemente, la Sala suspenderá el artículo 2o. del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dispone: SUSPÉNDESE provisionalmente el artículo segundo de la resolución No. 005946 del 14 de diciembre de 1992 proferida por la Jefatura de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

COPÍESE, NOTIFIQUESE COMO SE INDICO, COMUNIQÚESE Y

EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA, ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO

DEL MAGISTRADO PONENTE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

(ACLARA EL VOTO)

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA FUERO SINDICAL / CONTRATO DE TRABAJO / JURISDICCION LABORAL / COMPETENCIA (Aclaracion de Voto) Si bien el actor impugna un acto administrativo, su contenido tiene origen en un contrato de trabajo, de una parte; y de la otra, el juez asignado por la Ley para resolverlo es el Juez del Circuito Laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del C. de P.L., cuando prescribe que la jurisdicción laboral "conocerá de los asuntos sobre fuero sindical" que es el tema impugnado en el acto objeto de la

presente controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8356

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La jurisdicción contencioso administrativo, por regla general, está instituida para conocer de todas las controversias de carácter administrativo suscitadas entre los particulares y la administración, con excepción de aquellos que expresamente la Ley le asigne a otra jurisdicción.

En el presente caso, si bien el actor impugna un acto administrativo, su contenido tiene origen en un contrato de trabajo, de una parte, y de la otra, el juez asignado por la Ley para resolverlo es el Juez del Circuito Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del C. de P. L., cuando prescribe que la jurisdicción laboral "conocerá de los asuntos sobre fuero sindical" que es el tema impugnado en el acto objeto de la presente controversia. Atentamente,

DIEGO YOUNES MORENO

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