CE-SEC2-EXP1994-N8405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CAPACIDAD PARA SER PARTE / SINDICATO El artículo 44 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, determina que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. "Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales..." De conformidad con los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, toda persona es igualmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. En lo que tiene que ver con la representación el artículo 1505 del C.C. dice, "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo. Las anteriores normas están entonces determinando, quién puede ser parte en un proceso, porque tienen capacidad para comparecer al litigio. Quien no cumpla tales normas es incapaz de comparecer al proceso, pues carece de legitimación procesal. SINDICATO - Representacion Los sindicatos pueden representar a sus afiliados, a través de su presidente o de quien contemplen sus estatutos, siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva, supuesto que se presenta en el sub - exámine, habida cuenta de la denuncia de la convención colectiva y la presentación del
correspondiente pliego de peticiones.
CESE DE ACTIVIDADES / CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - Declaratoria /
HUELGA - Declaratoria / ASAMBLEA PERMANENTE - Improcedencia / PARO - Improcedencia El artículo 60 de la Ley 50 de 1990 preceptúa que una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubiesen logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o el Tribunal de Arbitramento deben ser decididos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la determinación del arreglo directo. Como la Asociación Sindical no cumplió con los pasos previos para la declaratoria de la huelga en legal forma sino que lo que realizó fue una Asamblea Permanente que no está contemplada en la ley, y mediante esa figura promovió un paro, es evidente que el Ministerio de Trabajo, una vez verificado como efectivamente lo hizo el cese de actividades, obró conforme a derecho al declararlo ilegal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8405
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES
DE MEDELLIN
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES
Estando dentro del término legal, procede la Sala a decidir la demanda que en acción de nulidad interpuso el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, contra la Resolución No. 414 del 18 de febrero de 1993 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y restablecimiento del derecho. LA DEMANDA En el escrito correspondiente (fls. 80 - 85), se pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 414 del 18 de febrero de 1993 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reforme el contenido de la mencionada resolución, estatuyendo una nueva disposición declarando que el cese de actividades realizado por los trabajadores de la empresa, el día 16 de febrero de 1993, en las instalaciones del relleno sanitario ubicado en la curva de Rodas, en la Sección de Talleres y Recolección de Transporte, no fue ilegal. Como hechos que fundamentan la anterior pretensión se indica que las Empresas Varias de Medellín son un Establecimiento Público de carácter municipal cuyo objeto es la recolección de basuras en la ciudad de Medellín. En la empresa opera una organización sindical de base o empresa denominada Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, con personería jurídica. Dentro del término de ley, la organización sindical formuló denuncia de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 1992, y presentó el correspondiente pliego de peticiones; pero la empresa una vez recibida la
denuncia optó una actitud intransigente condicionando la negociación del pliego a que se negociara igualmente la denuncia patronal que contenía un verdadero pliego de peticiones, lo que a juicio de la organización sindical era ilegal. Los términos de ley corrieron sin que se pudiera llegar a un acuerdo, y por tal motivo la organización sindical convocó dentro del término establecido en la Ley 50 de 1990 a una Asamblea General con el fin de asumir la opción correspondiente (huelga o tribunal de arbitramento). El día de la Asamblea los trabajadores votaron por una Asamblea Permanente, la que fue considerada por la Empresa y el Ministerio de Trabajo como un cese de actividades. Por tal razón el representante legal de la Empresa solicitó al Ministerio del Trabajo un pronunciamiento y mediante resolución 414 de 18 de febrero de 1993 declaró ilegal el cese de actividades, con las fundamentaciones allí reseñadas. CONTESTACION DE LA DEMANDA Las Empresas Varias de Medellín por intermedio de apoderado constituido para el efecto, dio contestación al libelo demandatorio (fls 222 - 233), planteando como cuestión previa la falta de legitimación del Presidente del Sindicato para intentar la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, porque el precepto del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, no faculta a la organización sindical para ejercer la aludida acción. Concluye diciendo que no se vulneraron los preceptos constitucionales ni el principio del debido proceso y el derecho de defensa; porque la declaratoria de ilegalidad del paro se hace en forma indeterminada.
NORMAS VIOLADAS
Constitución Nacional, artículos 1, 2, 25, 55, 56, 93 y 94; Decreto 01 de 1984, Artículos 14, 44 y siguientes. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación presentó la vista reglamentaria que corre a folios 240 - 255, en donde sostiene después de un pormenorizado estudio de la cuestión planteada que como en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, se solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala pasa a resolver previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Teniendo en cuenta que en el sub - exámine se ha planteado la falta de legitimación del Presidente del Sindicato para instaurar la presente acción, porque el precepto legal no faculta a la organización sindical para ejercerla, debe la Sala en primer término resolver esta excepción planteada, para así continuar con el desenvolvimiento normal del trámite del proceso.
El artículo 44 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, determina que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. "Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, hay personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales...” De conformidad con los artículos 1503 y 1504 del Código Civil toda persona es igualmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no
puedan darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. En lo que tiene que ver con la representación el artículo 1505 del C.C. dice, "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo” Las anteriores normas están entonces determinando, quién puede ser parte en un proceso, porque tienen capacidad para comparecer al litigio. Quien no cumpla tales normas es incapaz de comparecer al proceso, pues carece de legitimación procesal. A folio 1 del proceso obra el poder conferido por el señor Oscar Toro Bolívar, quien obra a nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, en su calidad de Presidente, a fin de que a nombre de la organización que representa, se inicie demanda contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Trabajo. A folio 2 del proceso se acompañó en fotocopia auténtica la parte pertinente del Diario Oficial de 18 de septiembre de 1965, en donde por resolución No. 01369 de agosto 21 de 1965 se reconoció Personería Jurídica a la organización sindical de primer grado y de base, denominada Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias Municipales, con domicilio en el Municipio de Medellín. A folio 6 se incorporó la constancia expedida por la Oficina de Archivo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, dando cuenta que por resolución No. 355 del 23 de septiembre de 1992 se ordenó la inscripción de
Oscar Toro Bolívar como Presidente de la mencionada organización. El artículo 373 del CSS. del T. señala en forma expresa cuáles son las funciones principales de todos los sindicatos, y en el numeral 5 preceptúa: "Representar en juicio ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de Ia profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación". Es claro, entonces, que los sindicatos pueden representar a sus afiliados, a través de su Presidente o de quien contemplen sus estatutos, siempre que se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva, supuesto que se presenta en el sub - exámine, habida cuenta de la denuncia de la convención colectiva y la presentación del correspondiente pliego de peticiones; por ello, no es de recibo la excepción propuesta. Corresponde ahora examinar el trámite adelantado por el ente sindical. A folio 60 se encuentra la denuncia parcial y oportuna de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, 1990 - 1992, hecha por el Presidente del Sindicato y la recopilación de las normas convencionales estipuladas desde 1966 hasta el 31 de diciembre de 1992, indicando los textos materia de aquella (fl. 61 y sig.). El día 30 de diciembre de 1992, el Gerente y Representante Legal de la Empresa presentó la denuncia patronal (fl. 8) indicando las cláusulas objeto de la misma.
La denuncia de la convención colectiva por ambas partes está plenamente establecida en la ley (artículo 479 C.S. del T.); por ello, la negociación colectiva no está sujeta a lo que anteriormente se haya pactado, sino que existe libertad para señalar nuevas condiciones de trabajo. La etapa de arreglo directo terminó con fecha 1 de febrero de 1993, como puede verificarse a folio 54 del informativo. Por este aspecto se dio cumplimiento a la preceptiva del artículo 436 del C. S. de Trabajo. El artículo 60 de la Ley 50 de 1990 preceptúa que una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubiesen logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga o el Tribunal de Arbitramento deben ser decididos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del arreglo directo. Lo anterior quiere significar que la organización sindical (los trabajadores), debía optar por la huelga o el Tribunal de Arbitramento a más tardar el día 15 de febrero de 1993; sin embargo, dentro del plenario no obra ninguna probanza de donde se pueda inferir que se realizó la declaratoria de huelga o cesación colectiva del trabajo, o sea que la organización sindical incumplió el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, porque a folio 3 obra, únicamente la parte pertinente del Acta No. 96 de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados y Socios, del Sindicato de Base de Trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, celebrada el 7 de febrero de 1993,
con relación a la Asamblea Permanente. Se realizó la correspondiente votación, para aun total de 743 votos de los socios, todos por la Asamblea Permanente. Así pues, la Asamblea Permanente fue votada el 7 de febrero de 1993, y el 17 de febrero del mismo año, el gerente General de la Empresa (fl. 100) solicitó al Ministerio la Declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por la agremiación sindical. Fundamentó su solicitud en el hecho de que el día 16 de febrero de 1993, contra expresa prohibición legal, el Sindicato de Base de los trabajadores de la empresa promovió un paro y no permitió la prestación del servicio público de aseo. "Cese que aún hoy 17 de febrero persiste". El Ministerio de Trabajo por intermedio de los funcionarios delegados para tal fin, verificó el cese de actividades por parte de los trabajadores de la Empresas Varias de Medellín, tal como dan cuenta las actas levantadas, visibles a folios 110, 196, 215 y 219. Con base en la comprobación del cese de actividades, el Ministerio de Trabajo produjo el acto acusado, la resolución No. 000414 del 18 de febrero de 1993, por la cual declaró la ilegalidad del cese de actividades. En la parte considerativa de la citada providencia se indica que el cese de actividades realizado por los trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, fue plenamente comprobado por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, tal como consta en actas del 16 de febrero de 1993, anexas al expediente y concluye diciendo que la prohibición legal
para declarar la suspensión de actividades en los servicios públicos, es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores de las Empresas Varias Municipales de Medellín, pues las "asambleas permanentes" no son aceptadas por la legislación laboral, como medios de presión sindical en época de negociaciones colectivas de trabajo. A folio 210 del proceso obra telegrama dirigido a los trabajadores de la Empresa, comunicándoles la determinación tomada por el Ministerio de Trabajo. Tal como da cuenta la certificación de folio 211, se publicó en la Primera Cadena Radial Colombiana S.A., el aviso adjunto, leído el 19 de febrero de 1993, que a la letra dice:
"SE AVISA A LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE
MEDELLIN QUE EL CESE DE ACTIVIDADES QUE ADELANTAN, FUE DECLARADO ILEGAL POR EL MINISTERIO DE TRABAJO MEDIANTE RESOLUCION No. 000414 DEL 18 DE FEBRERO DE 1993, QUE ES DE
INMEDIATO CUMPLIMIENTO.
LA GERENCIA DE LA EMPRESA REITERA A TODOS LOS
TRABAJADORES SU OBLIGACION DE NO PERSISTIR EN EL PARO Y,
EN CONSECUENCIA, REINTEGRARSE A SUS LABORES EN LOS
DIFERENTES TURNOS REGULARES Y DESALOJAR DE MANERA
INMEDIATA LAS INSTALACIONES OCUPADAS".
HECTOR QUINTERO ARREDONDO Gerente General Medellín, Febrero 19 de 1993
"MEDELLIN PARA TODOS".
En igual sentido se leyó el mismo texto en Súper Noticias de Antioquia (fl.
213). Es de relevar que a pesar de los avisos publicados (fls. 214 y 215) los trabajadores persistieron en el cese de actividades, aún después la declaratoria de ilegalidad por parte del Ministerio de Trabajo (fls. 217 - 221 ). Tan cierto fue esto que el señor Alcalde de Medellín en uso de sus facultades legales y constitucionales expidió el Decreto No. 205 de febrero 18 de 1993, con las siguientes consideraciones: "A. Que el cese ilegal de actividades promovido por el Sindicato adelantado por los trabajadores de Empresas Varias de Medellín ha impedido la prestación del servicio público de recolección y disposición final de basuras de sectores residuales, hospitalarios, industriales y comerciales de la ciudad.
B. Que la acumulación de desechos orgánicos en vías públicas, parques y demás inmuebles, es causa del inmediato deterioro del ambiente, factor de alto riesgo para la salud de la población.
C. Que de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Nacional, es un derecho de todas las personas gozar de un ambiente sano y, es deber del Estado velar por la diversidad e integridad del ambiente.
D. Que el Instituto Metropolitano de la Salud, Metrosalud, a través de su Director ha solicitado al Alcalde de Medellín la adopción de medidas para proteger la salud pública de los asociados.
E. Que es deber de la competencia y un deber de las autoridades, dictar las medidas pertinentes, cuando las necesidades lo exijan o la conveniencia pública lo aconseje.
Por las anteriores razones se declaró en estado de emergencia sanitaria la ciudad de Medellín.
Las Empresas Varias de Medellín fueron creadas por el Concejo Municipal de la ciudad por Acuerdo No. 059 de 1964 (fl. 138), con el objeto de "organizar y administrar los servicios públicos de la central de abastecimiento, feria de ganaderos, mercados, mataderos, transporte colectivo, aseo y recolección de basuras y aquellos otros servicios que a juicio de la Junta llegaron a considerarse oportunos...”. A su vez en el artículo 4o. de los estatutos de las Empresas Varias de Medellín (fls. 173 - 174), se determina el objeto, de la siguiente manera: "El objeto de las Empresas Varias Municipales de Medellín es la organización y administración de los servicios de Central de Abastecimiento, Feria de Ganados, Mataderos, Transporte Colectivo, Mercados, Aseo y recolección de Basuras y Coso Municipal y aquellos otros servicios que a juicio de la Junta llegaren a considerarse oportunos para la realización de sus fines y la prestación de ellos en el Municipio de Medellín... “ En consecuencia, como la Asociación Sindical no cumplió con los pasos previos para la declaratoria de la huelga en legal forma sino que lo que realizó fue una asamblea Permanente que no está contemplada en la ley, y mediante esa figura promovió un paro, es evidente que el Ministerio de Trabajo, una vez verificado como efectivamente lo hizo el cese de actividades, obró conforme a derecho al declararlo ilegal; por tanto, no existe trasgresión del precepto acusado, y por ende, las súplicas del libelo demandatorio no alcanzan prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN, contra la resolución No. 414 de febrero 18 de 1993, expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 6 de octubre de 1994.