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CE-SEC2-EXP1994-N8444

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA / MUSICOS / EMPLEADO OFICIAL /

CONTRATO DE TRABAJO / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / COLCULTURA / ESTATUTOS No solamente las personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadoras oficiales vinculadas por un contrato de trabajo, como única excepción a la regla general, puesto que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra para el caso de los establecimientos públicos, otras posibilidades por disposición estatutaria para establecer excepciones, a esa regla general, al contemplar el Decreto 2616 de 2 de diciembre de 1975, mediante el cual se aprobó la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", en el capítulo VI, artículo 37, que podrán vincularse mediante contrato de trabajo los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 8444

Actor: LIGIA MARITZA VARGAS REYES Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 12 de febrero de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" (folio 75),

mediante el cual se inadmitió la demanda al considerarse que según certificado expedido por la División de Personal del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" (folio 73), en donde laboraba la demandante, ésta estaba vinculada por un contrato de trabajo, puesto que en el cargo que desempeñaba, cual era el de Músico "A" no Instrumentista Musicóloga de la Orquesta Sinfónica de Colombia, se encuentra clasificado dentro de las señaladas en el literal a) del artículo 37 del Decreto 2616 de 2 de diciembre de 1975 que dice: "Todas las personas que prestan sus servicios al Instituto son empleados públicos y, por lo tanto, están sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo anterior, conforme al artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: a) Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia". Así, concluye el Tribunal, que al encontrarse la demandante comprendida dentro de las excepciones de que habla la normatividad transcrita, quiere ello decir, que se trata de una trabajadora oficial y, por lo mismo, se carece de jurisdicción para conocer de la demanda, ya que según el ordinal 6o. del artículo 131 del C. C. A., los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de carácter laboral de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. En el escrito de sustentación del recurso manifiesta el apoderado recurrente, que siendo COLCULTURA un establecimiento público del orden nacional, opera legalmente la presunción, según la cual las personas que presten sus servicios en

él son empleados públicos, y tan sólo por vía exceptiva tendrán la calidad de trabajadores oficiales las personas que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Y, por último, que no comparte la tesis según la cual, mediante un Decreto se pueda preceptuar que conforme al artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 quepan dentro de la excepción, cual es la de laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, cuando es evidente que estos no prestan sus servicios en tales obras que es la única excepción que contempla la norma para tener la condición de trabajador oficial y, por lo tanto, el Decreto 2616 es ostensiblemente violatorio de la ley. SE CONSIDERA Es cierto que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos, y las personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, pero, también es cierto, que de conformidad con la misma norma, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Así que no solamente las personas que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales vinculadas por un contrato de trabajo, como única excepción a la regla general que consagra la norma en comentario, puesto que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra para el caso de los establecimientos públicos, otras

posibilidades por disposición estatutaria para establecer excepciones, a esa regla general, al contemplar el Decreto 2616 de 2 de diciembre de 1975, mediante el cual se aprobó la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", en el capítulo VI, artículo 37, que podrán vincularse mediante contrato de trabajo los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia.(Folio 32). Hecho el anterior análisis se concluye que el recurso de apelación no puede tener vocación de prosperidad y se confirmará, por lo consiguiente, el auto apelado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Confírmase el auto apelado de 12 de febrero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C". 2. - En firme esta providencia, devuélvase el asunto a dicho Tribunal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

(ACLARA VOTO)

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

ORQUESTA SINFONICA DE COLOMBIA / MUSICO / CONTRATO DE TRABAJO - Inexistencia En estas materias son aplicables los criterios señalados en la Ley 6a. de 1945 y en el artículo 4o. de su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en el sentido

de que es dable catalogar como regidas por un contrato de trabajo las actividades en las que el Estado se comporta - en frente de sus servidores - , como los empleadores particulares, o que son susceptibles de ser manejadas como las de éstos. Esta interpretación amplia resulta más coherente con la materia, puesto que sería absurdo que labores como las desempeñadas por la actora, integrante de una orquesta sinfónica, en su condición de música, se catalogaran como constitutivas de una relación legal, reglamentaria o de derecho público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 8444

Actor: LIGIA MARITZA VARGAS REYES Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA Aunque compartí lo resuelto en este asunto, considero conveniente agregar a lo dicho en el auto respectivo, que en estas materias son aplicables los criterios señalados en la Ley 6a. de 1945 y en el artículo 4o. de su Decreto Reglamentario No. 2127 del mismo año, en el sentido de que es dable catalogar como regidas por un contrato de trabajo las actividades en las que el Estado se comportaenfrente de sus servidores - , como los empleadores particulares, o que son susceptibles de ser manejadas como las de éstos.

Esta interpretación amplia resulta más coherente con la materia, puesto que sería absurdo que labores como las desempeñadas por la actora (integrante de

una Orquesta Sinfónica, en su condición de música), se catalogarán como constitutivas de una relación legal, reglamentaria o de derecho público. Atentamente,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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