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CE-SEC2-EXP1994-N8536

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEO DE CARRERA / ACTO DE RETIRO / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Motivacion Es viable la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante acto administrativo que carece de motivación, que permite inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 8536

Actor: JOAQUIN MIGUEL ROMERO CALLE

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra el auto de marzo 10 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el señor JOAQUIN MIGUEL ROMERO CALLE, actuando en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para instaurar demanda contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM". 2) En la demanda solicitó la nulidad de las Resoluciones números 0001000017236 de 31 de diciembre de 1991 y 000100003956 de mayo 12 de 1992, expedidas por "TELECOM", mediante las cuales impuso al actor sanción

disciplinaria de destitución del cargo de Jefe de la Sección de Servicios Generales y lo inhabilitó para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos años. 3) En escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. 4) El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el auto materia del recurso de apelación, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. EL AUTO APELADO El Tribunal no accedió a decretar la suspensión provisional con fundamento en las siguientes razones: - Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, para que sea procedente la medida preliminar de suspensión provisional, es indispensable que la violación en que incurre el acto acusado resulte de una simple comparación con la norma de orden superior, invocada como transgredida, sin necesidad de recurrir a complejos razonamientos. Advirtió el Tribunal que en el presente asunto, no saltaba a la vista, la flagrante transgresión en que incurrían los actos acusados, frente al ordenamiento superior invocado, para deducirla, sería necesario adentrarse en un complejo y detallado estudio de las distintas disposiciones citadas en la demanda, tarea propia de la sentencia. Citó y transcribió la parte pertinente de la providencia de junio 3 de 1992, en la cual, esta Sala con ponencia de la Magistrada Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se refirió a la improcedencia de la suspensión provisional, en demandas contra actos de retiro del servicio. FUNDAMENTO DE LA APELACION El apelante expone como motivos de inconformidad con la decisión del a - quo,

en síntesis, los siguientes: - El Tribunal denegó la medida solicitada, sin precisar las varias situaciones que se plantean en la solicitud de suspensión provisional, solo se limitó a comparar el acto acusado con las normas superiores invocadas como transgredidas. - Atribuye el apelante la no concordancia del cargo disciplinario imputado, con la norma invocada como transgredida. Genéricamente considerada, no hay violación ostensible, pero no cotejó el Tribunal, el cargo disciplinario, esencia del acto demandado, con los preceptos que tipifican la falta disciplinaria que dio lugar a la destitución. - Que el cargo imputado, que originó el proceso disciplinario, no se acomoda a la preceptiva de los incisos 4o. y 11 del Decreto 2200 de 1987. Que basta comparar el cargo imputado con los textos legales, para apreciar la discordancia. - Dice que mediante los actos acusados, se inhabilitó al actor para desempeñar cargos públicos, por el término de dos años, contradiciendo el art. 125 de la C.N., pues a su entender, la inhabilidad debe referirse únicamente para cargos de carrera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo antes expuesto, se contrae la controversia a precisar, si en tratándose de demandas contra actos de retiro del servicio, en este caso, destitución, procede la medida de suspensión provisional de los actos acusados. Efectivamente, en oportunidades anteriores, la Sala ha expresado que no es viable la medida de suspensión provisional de los actos de retiro del servicio. No obstante lo anterior, en providencia de 11 de enero de 1994, dictada en el

expediente No. 8252, con ponencia del Magistrado JOAQUIN BARRETO RUIZ, se hicieron algunas precisiones, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:

1. En oportunidad anterior, esta Sala dijo que no era viable la suspensión provisional de los actos de retiro del servicio (expediente 7302, actor Rómulo Varón Saavedra, 5 octubre 1992, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de

Castro). Hoy la Sala debe precisar dicha jurisprudencia, distinguiendo la suspensión provisional de los actos administrativos de remoción de funcionarios escalafonados en carrera, de los de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción. A juicio de la Corporación procede la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante un acto administrativo que carece de la motivación que permita inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales; lo anterior, teniendo en cuenta que la estabilidad del funcionario de carrera se presume, pues tiene su fuente en la Constitución Política, estabilidad que solamente puede ser quebrada por la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio previstas para esta clase de servidores, debidamente establecida conforme a derecho. Y como la estabilidad del empleado de carrera se presume, debe concluirse que suspendido el acto de remoción, readquiere vigencia el vínculo que tenía con la administración, sin necesidad de la expedición de acto administrativo que así lo disponga; contrario sensu de lo que acontece con la remoción de un funcionario no amparado por estabilidad, evento en el que precisamente por

ostentar tal carácter, la mera suspensión provisional del acto administrativo que desvincula al empleado no tiene la virtualidad de incorporarlo nuevamente a su empleo anterior, requiriéndose para ello orden judicial o nueva disposición de la autoridad nominadora. Según el criterio expuesto en la providencia que se acaba de transcribir es viable la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante acto administrativo que carece de motivación, que permite inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales. En el caso presente se impugnan las Resoluciones 000100001723 de 31 de diciembre de 1991 y 000100003956, expedidas por "TELECOM". Por la primera, impuso al actor sanción de destitución e inhabilidad por dos años para desempeñar cargos públicos, y por la segunda, al resolver un recurso de reposición, confirmó el acto primeramente mencionado. En su formalidad, los actos impugnados muestran que son la culminación de un proceso disciplinario y contienen la expresión de la voluntad administrativa y en ellos no se observa falta de motivación, como para afirmar que en su expedición, no se observaron las ritualidades que según la ley, debe imprimírsele a los asuntos de esta naturaleza. Además, la inconformidad expuesta en el libelo y en la solicitud de suspensión provisional, no se refiere a la falta de motivación de los actos demandados, sino que a su juicio, el cargo disciplinario, no encaja en los preceptos legales que tipifican las faltas disciplinarias que dieron lugar a la destitución y porque entiende

el actor, que la inhabilidad sólo procede para empleos de carrera. En esas condiciones, no es procedente la medida previa de suspensión provisional. El análisis de la inconformidad expuesta por el actor, en este caso, es materia de la sentencia, no de la providencia mediante la cual se inicia el proceso. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de marzo 10 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. COPIESE, NOTIFIQUESE y una vez ejecutoriado DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión realizada el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Álvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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