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CE-SEC2-EXP1994-N8542

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8542
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADO DE CARRERA / ESTABILIDAD / DESTITUCION / SUSPENSION PROVISIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO – Culminacion Es viable la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante acto administrativo que carece de motivación, que permite inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales. En el sub - lite, los actos impugnados, en su formalidad, expresan que son la culminación de un proceso disciplinario, contienen la expresión de la voluntad administrativa, y en ellos no se observa falta de motivación, como para afirmar que en su expedición, no se observaron las ritualidades que según la ley, debe imprimírsele a los asuntos de esta naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8542

Actor: MARY LUZ SORA GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado, por la señora MARY LUZ SORA GONZALEZ, contra el auto de junio 9 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES 1) En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., la señora MARY LUZ SORA GONZALEZ, acudió ante el Tribunal Administrativo de

Boyacá, para instaurar demanda, en la que solicitó la nulidad y suspensión provisional de los actos contenidos en las decisiones de 30 de diciembre de 1992 y 4 de marzo de 1993, expedidas por la Personería Municipal, mediante las cuales solicitó al Alcalde Mayor de Tunja, la imposición de la sanción disciplinaria de destitución. 2) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia objeto del recurso de apelación, admitió la demanda y negó la suspensión provisional, en síntesis, con fundamento en las siguientes razones: a) El primero de los actos acusados, en su art. 1o. resolvió solicitar al Alcalde Mayor de Tunja, la imposición de la sanción disciplinaria de destitución a la actora, por hallarse responsable de la conducta imputada en el pliego de cargos y por el segundo, confirmó la decisión primeramente mencionada. b) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptada desde 1959 y reiterada posteriormente, la medida de suspensión provisional no tiene operancia en los casos de destitución. Para el efecto cita y transcribe la providencia de junio 3 de 1992, dictada por esta Sala, y de la cual fue ponente la magistrada Dra.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.

FUNDAMENTO DE LA APELACION El recurrente expone como motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal, las razones que a continuación se resumen: - El personero de Tunja, mediante los actos acusados, solicitó al señor Alcalde Mayor de la localidad, la imposición de la sanción disciplinaria de

destitución a la señora MARY LUZ SORA GONZALEZ. - Ante la evidente ilegalidad del acto acusado y fundado en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 3 de febrero de 1992 y con el ánimo de evitar perjuicios al Municipio, el señor Alcalde Mayor de Tunja, se ha abstenido de darle aplicación a la solicitud de destitución. Por esa razón no impugna resolución o decreto de imposición de la referida sanción disciplinaria, pues no se ha producido. - El fundamento del auto apelado, es inobjetable, pero esa no es la situación que se presenta en el presente caso, dado que la remoción de la demandante no se ha producido. - Dice el apelante que la determinación del personero municipal es a todas luces ilegal, pues el artículo 32 de la Ley 4a. de 1990, atribuye a las Procuradurías provinciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados oficiales del orden municipal, competencia que a la luz del art. 277 - 6 de la C.N. es exclusiva y preferente. - Finalmente agrega que la eventual aplicación del acto acusado, privaría a la actora del único ingreso con que cuenta para su subsistencia, causándole perjuicios económicos de consideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Se contrae la controversia a precisar si en tratándose de demandas contra actos de retiro del servicio, procede la medida de suspensión provisional. 2) Efectivamente en oportunidades anteriores, la Sala venía expresando que no era viable la medida previa de suspensión provisional, en los actos de retiro del

servicio. 3) En providencia de enero 11 de 1994, la Sala con ponencia del Magistrado Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, hizo algunas precisiones, las cuales en lo pertinente se transcriben a continuación:

1. En oportunidad anterior, esta Sala dijo que no era viable la suspensión provisional de los actos de retiro del servicio (expediente 7302, actor Rómulo Varón Saavedra, 5 octubre 1992, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de

Castro). Hoy la Sala debe precisar dicha jurisprudencia, distinguiendo la suspensión provisional de los actos administrativos de remoción de funcionarios escalafonados en carrera, de los de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción. A juicio de la Corporación procede la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante un acto administrativo que carece de la motivación que permita inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales: lo anterior, teniendo en cuenta que la estabilidad del funcionario de carrera se presume, pues tiene su fuente en la Constitución Política, estabilidad que solamente puede ser quebrada por la ocurrencia de cualquiera de las causales de retiro del servicio previstas para esta clase de servidores, debidamente establecida conforme a derecho. Y como la estabilidad del empleado de carrera se presume, debe concluirse que suspendido el acto de remoción, readquiere vigencia el vínculo que tenía con la administración, sin necesidad de la expedición de acto administrativo que así lo disponga; contrario sensu de lo que acontece con la remoción de un funcionario no amparado por estabilidad, evento en el que precisamente por

ostentar tal carácter, la mera suspensión provisional del acto administrativo que desvincula al empleado no tiene la virtualidad de incorporarlo nuevamente a su empleo anterior, requiriéndose para ello orden judicial o nueva disposición de la autoridad nominadora. 4) Según el criterio expuesto en la providencia que se acaba de transcribir es viable la suspensión provisional, cuando se remueve a un empleado escalafonado en carrera, mediante acto administrativo que carece de motivación, que permite inferir razonablemente que para su expedición se observaron los procedimientos legales. 5) En el sub - lite, los actos impugnados, en su formalidad, expresan que son la culminación de un proceso disciplinario, contienen la expresión de la voluntad administrativa, y en ellos no se observa falta de motivación, como para afirmar que en su expedición, no se observaron las ritualidades que según la ley, debe imprimírsele a los asuntos de esta naturaleza. 6) Adicionalmente, observa la Sala que una de las razones que llevan a la actora a impugnar los actos, obedece a la supuesta falta de competencia del funcionario que los expidió, tarea propia de la sentencia, no del acto con el cual se inicia el proceso. Por esas razones, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de junio 9 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADO, DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del diez

(10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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