CE-SEC2-EXP1994-N8920
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N8920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / CARGO DE PERIODO Ha sido aceptado tradicionalmente por doctrina y jurisprudencia que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que posteriores modificaciones puedan afectarla, salvo en los casos que señala el artículo 21 del C. de P.C., y ello es claro; así que, el proceso iniciado como la única instancia conserva tal naturaleza o característica. Pero resulta que frente a la decisión de la Corte la situación es bien distinta, ya que no podría sostenerse luego, al revisar el proceso para efectos de resolver el recurso interpuesto, que el mismo es de única instancia con fundamento en que la "asignación mensual correspondiente al cargo" no excedía la cantidad de $120.000.oo, necesaria para que el proceso tuviera dos instancias, pues ello no resulta lógico ni es admisible por la sencilla razón de que el precepto no se aplica. Si bien aquellas reglamentaciones declaradas inexequibles establecían una forma precisa para determinar la cuantía cuando se trata de actos que implicarían el retiro del servicio, la situación expuesta, esto es, el reclamo de sueldos a salarios cuando se trata de un período fijo o determinado está contemplada en el artículo 131 del C.C.A., ordinal 6), literal a), por lo que es aplicable el asunto en estudio para efectos de la regulación de la cuantía. La cuantía en consecuencia, bajo la anterior perspectiva, estaría dada por el monto de lo reclamado, entre la fecha de
retiro del servicio y el resto del período para el cual fue nombrado el demandante, ya que se trata de un cargo de período fijo, incluyendo para determinar la misma, no sólo lo devengado por asignación mensual sino también por otros conceptos, como sería el caso de las primas, cesantías y otras retribuciones a que tendría derecho. En tales condiciones, el monto de lo reclamado debe exceder la cantidad de $700.000.oo de que trata el decreto citado para que el proceso tenga dos instancias, norma que estaba vigente para la fecha en que se presentó el libelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8920
Actor: LELIS HUMBERTO DELGADILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOGÜI Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor, con el objeto de que sea concedido el de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de agosto de 1993, que denegó las súplicas de la demanda.
El Tribunal rechazó el recurso por improcedente, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en atención a que, dentro de las excepciones que consagra la ley y que menciona el precepto, se encuentran los procesos de única instancia, "los cuales no tienen recurso de apelación" por disposición del artículo 181 del C.C.A.
En el escrito de queja invoca el recurrente, tanto el artículo 31 de la Constitución como el fallo de la Corte Constitucional del 26 de agosto de 1993 para señalar que, al ser declaradas inexequibles las normas que regían para determinar la cuantía en los casos de retiro del servicio, se permite la igualdad de derechos; por ello, la sentencia proferida gozaba de la doble instancia aunque fuera de única, de acuerdo con la norma vigente al adelantar el proceso. Agrega que, el Tribunal, posiblemente por desconocimiento del fallo, rechazó el recurso. SE CONSIDERA En la demanda solicitó la parte actora la nulidad de los actos emanados del Concejo Municipal de Togüi, mediante los cuales "se cambió" del cargo de Personero al actor y se nombró el correspondiente reemplazo y a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo "por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del período legal, como personero municipal del municipio de Togüi" y el pago de sueldos y prestaciones sociales en las condiciones señaladas. En el capítulo correspondiente a Competencia y Cuantía, afirma que el proceso era de única instancia y que esta última, la cuantía, "a la postre corresponde a un sueldo básico mensual de noventa mil pesos ($90.000.oo) (folio 15). La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1991 (folio, 15 vlto.) y era consecuente lo afirmado por el libelista con la normatividad vigente en ese entonces puesto que estaba vigente el Decreto 597 de 1988 que había reajustado las cuantías para efectos de la competencia, cada dos años en un
40% y, en tal virtud, eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia, aquellos procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando se tratara de actos que implicaran el retiro del servicio, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de $120.000.oo, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 131 del C.C.A., ordinal 6), literal b), inciso segundo. Pero esta situación varió notablemente con el fallo de la Corte Constitucional del 26 de agosto de 1993, por el cual declaró inexequibles las normas que regulaban tal aspecto y, por tanto, no son aplicables en el actual momento para determinar la cuantía de los procesos, en tratándose de aquellos actos. En el asunto sub - lite, debe observarse, el recurso fue interpuesto el 31 de agosto, es decir, con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y esta situación era relevante para dilucidar y definir el asunto propuesto para la época en que se dictó la providencia que negó el recurso el 8 de septiembre de 1993 (folios 36 - 37) y, posteriormente, en la del 6 de octubre que resolvió el recurso interpuesto y no repuso la decisión anterior (folios 40 - 41). Ha sido aceptado tradicionalmente por doctrina y jurisprudencia que, según el principio de Ia perpetuatio jurisdictionis, la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda, determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que posteriores modificaciones puedan afectarla, salvo en los casos que señala el artículo 21 del C.P.C. y ello es claro; así que el proceso
iniciado como de única instancia conserva tal naturaleza o característica. Pero resulta que frente a la decisión de la Corte la situación es bien distinta, ya que no podría sostenerse luego, al revisar el proceso para efectos de resolver el recurso interpuesto, que el mismo es de única instancia con fundamento en que la "asignación mensual correspondiente al cargo" no excedía la cantidad de $120.000.oo, necesaria para que el proceso tuviera dos instancias pues ello no resulta lógico ni es admisible por la sencilla razón de que el precepto no se aplica. Es evidente entonces que frente a la situación sobreviniente, frente a las nuevas perspectivas jurídicas que originan tal pronunciamiento, será menester revisar la actuación a la luz de las normativas vigentes y determinar con fundamento en las mismas la procedencia del recurso. Si bien aquellas reglamentaciones declaradas inexequibles establecían una forma precisa para determinar la cuantía cuando se trata de actos que implicaran el retiro del servicio, la situación expuesta, esto es, el reclamo de sueldos o salarios cuando se trata de un período fijo o determinado está contemplado en el artículo 131 del C.C.A., ordinal 6), literal a) por lo que es aplicable al asunto en estudio para efectos de la regulación de la cuantía. En efecto señala el texto: "Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de un término indefinido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados". La cuantía, en consecuencia, bajo la anterior perspectiva, estaría dada por el
monto de lo reclamado, entre la fecha de retiro del servicio y el resto del período para el cual fue nombrado el demandante, ya que se trata de un cargo de período fijo, incluyendo para determinar la misma, no sólo lo devengado por asignación mensual sino también por otros conceptos, como sería el caso de las primas, cesantías y otras retribuciones a que tendría derecho. En tales condiciones, el monto de lo reclamado debe exceder la cantidad de $700.000.oo de que trata el decreto citado para que el proceso tenga dos instancias, norma que estaba vigente para la fecha en que se presentó el libelo. Dan cuenta los autos de que el demandante fue nombrado en el cargo de Personero Municipal para el período comprendido entre el 1o. de septiembre de 1990 y el 1o. de septiembre de 1992, de acuerdo al Acta del Concejo visible a folio 2 y la correspondiente suscrita con motivo de la posesión en el cargo, visible a folio 5. Obra así mismo, una certificación del Tesoro del citado municipio que dice textualmente: "que el señor Lelis Humberto Delgadillo Sánchez identificado con la C.C. No. 4.280.935 expedida en Togüi, devengó la suma de noventa mil pesos mensuales ($90.000.oo) moneda corriente, como Personero Municipal de esa localidad, del período comprendido del primero de enero hasta el 31 de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991)" (folio 6). La sola asignación mensual de $90.000.oo excede en el lapso de un año, - período que faltaba - , la cifra señalada en el decreto y en estas circunstancias
habrá que acceder a la solicitud del recurrente. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revocar el proveído de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el cual se rechazó el recurso así como también el de octubre seis (6) del mismo año que no re uso lo dispuesto y, en su lugar, conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, propuesto por el apoderado del actor, contra la sentenciada dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Líbrese oficio al Tribunal para que envíe el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 20 de enero de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
PRESIDENTE ACLARA VOTO
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
ACLARA VOTO
DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / RETIRO DEL SERVICIO Al desaparecer del mundo jurídico, las normas para determinar la competencia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, para que lo fuera en única o en primera instancia de los tribunales administrativos, significa ello que todos los asuntos que se refieran a actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de
nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, pasaron a ser - como lo son actualmente - , del conocimiento de los mencionados tribunales en primera instancia, sin necesidad de tener en consideración la cuantía y, por lo tanto, de] conocimiento en segunda instancia, por vía de apelación o de consulta, del Consejo de Estado. (artículo 129, ordinal 1o., del C.C.A., según la subrogación del artículo 2o. del Decreto Ley 597 de 1988).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8920
Actor: LELIS HUMBERTO DELGADILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOGÜI Como surge de la lectura de la ponencia que acogió, en todo su texto, la ilustrada mayoría de la Sala, la revocatoria del auto de ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estriba en la circunstancia de que considera el factor cuantía superior a setecientos mil pesos ($700.000.oo), como determinante de la doble instancia del asunto sub - lite, con base en lo preceptuado en el artículo 131, ordinal 6, literal a) del C.C.A.
No obstante, el suscrito, con todo respetó, se aparta de tal perspectiva. Como
bien lo recuerda la providencia, la Corte Constitucional, a través de sentencia C345 / 93 de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), declaró inexequible el numeral 6o., literal b), inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, que decía: Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). Igualmente, el mencionado fallo declaró también inexequible el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 132 numeral 6o., inciso 3o., parte final del Código Contencioso Administrativo, que rezaba: Cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). Como se observa, al desaparecer del mundo jurídico las dichas normas para determinar la competencia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, para que lo fuera en única o en primera instancia de los tribunales administrativos, significa ello que todos los asuntos que se refieran a actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, pasaron a ser, - como lo son actualmente - , del conocimiento de los mencionados tribunales en primera instancia, sin necesidad de tener en
consideración la cuantía y, por lo tanto, del conocimiento en segunda instancia, por vía de apelación o de consulta, del Consejo de Estado (artículo 129, ordinal 1o. del C. C. A., según la subrogación del artículo 2o., del Decreto Ley 597 de 1988). Estima, pues, el suscrito que ya no se hace necesaria la distinción en que se basa la providencia que ahora se glosa, de que para fijar la cuantía en el caso sub - lite, sea necesario acudir al literal a) del ordinal 6 del artículo 131 del C.C.A., porque el inciso primero de éste abarca los dos literales y, en consecuencia, se repite, no ha de hacerse ningún cálculo para determinar la cuantía y las instancias. Cordialmente,
ALVARO LECOMPTE LUNA
Fecha: Ut Supra.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / RETIRO DEL SERVICIO La sentencia de inexequibilidad de agosto 26 de 1993 respecto de los artículos 131 y 132 del C. C. A., afectó la totalidad del tercer inciso, numeral 6o. de la primera disposición, y sólo la frase final del inciso tercero, numeral 6o. de la segunda norma, no pudiéndose en consecuencia, por vía de interpretación, pretender dejar sin vigencia una norma que no ha sido derogada ni declarada contraria a la Constitución Política. Lo anterior, determina que la competencia para conocer de los actos que impliquen retiro del servicio es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, como consecuencia de la aplicación del tercer inciso, numeral 6o. del precitado artículo 132.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8920
Actor: LELIS HUMBERTO DELGADILLO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOGÜI Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, considero que son otras las razones por las cuales debió concederse el recurso de apelación que, con el debido respeto por el criterio mayoritario consigno a continuación: 1ª. - La sentencia de inexequibilidad de agosto 26 de 1993 respecto de los artículos 131 y 132 del C.C.A., afectó la totalidad del tercer inciso, numeral 6o. de la primera disposición, y sólo Ia frase final del inciso tercero, numeral 6o. de la segunda norma, no pudiéndose en consecuencia, por vía de interpretación, pretender dejar sin vigencia una norma que no ha sido derogada ni declarada contraria a la Constitución Política. 2a. - Lo anterior, determina que la competencia para conocer de los actos que impliquen retiro de servicio es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, como consecuencia de la aplicación del tercer inciso, numeral 6o. del precitado artículo 132, que sin su frase final declarada inexequible queda del siguiente tenor: Artículo 132. En primera instancia. - Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: .................................................................................................................. 6o.) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata
el numeral 6o. del articulo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia". Atentamente,