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CE-SEC2-EXP1994-N8935

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N8935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / CESANTIA Liquidacion / ACTO ADMINISTRATIVO El actor ha querido subsumir su situación en el art. 86 del D. L. 01 de 1984 que por entonces confería a la persona la acción de reparación y cumplimiento "cuando la causa de la petición sea un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad" (inc. 1o.); pero sucede que dichos supuestos jurídicos no ocurren en el presente evento, puesto que en las liquidaciones de la cesantía que reclama ni son un hecho, ni son un acto administrativo cuya prueba revista grave dificultad, menos aún con los derechos regulados en la primera parte del Código Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO FICTO / ACTO

ADMINISTRATIVO / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / PRESUSTOS PROCESALES La acción ejercida no puede ser la de reparación directa, sino la del artículo 85 del C.C.A., que ya por aquellas calendas decía que "toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño” es decir, que exigía al actor pedir primero la nulidad del acto administrativo, expreso o ficto, para luego sí discurrir sobre el restablecimiento del derecho o la reparación. En ese mismo orden se estudian y definen por el juez,

siempre que, de otra parte, se halle ante una de las hipótesis del artículo 135 ídem frente a los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular, vinculados a la necesidad de agotar la vía gubernativa (num. 1o.), o al suceso de que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes (num. 2o.) o que haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos (num. 3o.), antes de acudir al juez de la función administrativa dentro del lapso de caducidad. Sin atender dichas exigencias previas al acudimiento al juez de la Administración y la de presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro meses (art. 136 ejusdem), la función judicial no puede devolverse, pues así lo disponen las normas del debido proceso en esta jurisdicción. JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO / PODER PUBLICOExpresion / JUEZ / FUNCION ADMINISTRATIVA / ESTADO DE DERECHO / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS Es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una expresión del poder público instituida como juez de la función administrativa y sujeta, como todo poder ejercido dentro de un Estado de Derecho, a los principios, fines y reglas prefijados por la Constitución y por el Legislador. El esquema para ejercer esta competencia especializada al momento de la presentación de la demanda, el 28 de junio de 1989, era el indicado por el D. L. 01 de 1984 que distinguió las acciones promovibles (arts. 84, 85, 86, 87 y 88), los requisitos de procedibilidad (el

agotamiento de la vía gubernativa (art. 135) y la caducidad (art. 136), la formalidad de la respectiva demanda (arts. 137 a 142) y el procedimiento a seguir. La acción de nulidad (art. 84 ibídem), la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 íd) y la acción de reparación directa y cumplimiento (art. 86 ejusdem) tal como las denominó el legislador extraordinario de 1984, atribuidas al conocimiento de esta jurisdicción, tienen su propia especificidad, que desde luego se proyecta sobre la función judicial y los requerimientos formales de procedibilidad y de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 8935

Actor: FACUNDO JOSE FIGUEROA MELENDEZ Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Resuelve la Sala la apelación de la decisión inhibitoria proferida el 1o. de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto de las

peticiones de Facundo José Figueroa Meléndez. LA DEMANDA Consiste en que se le reconozca y pague solidariamente por el “Hospital San Juan de Dios de Cúcuta y por el Departamento de Norte de. Santander Secretaría de Salud (hoy Servicio Seccional de Salud), la liquidación del auxilio de cesantías definitivas a que tiene derecho, con motivo de servicios prestados a tales

entidades, a razón de un mes de salario por cada año de servicios y no por períodos anuales tal como las liquidó el Departamento de Norte de Santander a través del Jefe de Servicio Seccional de Salud", y otras peticiones relacionadas con los factores salariales, la depreciación y los intereses. folio 2). Por su narración de los hechos se establece que en 1969 ingresó al servicio del Departamento, que por la regionalización fue trasladado al Hospital demandado, donde renunció en 1987; que se le liquidó de modo definitivo el auxilio de cesantías por el Fondo Nacional del Ahorro, por períodos anuales, con desconocimiento de las normas legales de los empleados municipales y departamentales y en manifiesta contraposición de las normas convencionales existentes entre el Hospital y sus trabajadores. Sobre estos tópicos gira la denuncia de las normas violadas y el concepto de su violación (fis. 5-7). POSICION DE LOS DEMANDADOS El Departamento adujo la ilegitimidad pasiva de las pretensiones fundado en que no es nominador y por que no tiene suscrito pacto de solidaridad. Alegó, también, la ineptitud de la demanda porque a partir de las afirmaciones del hecho 4o. de la demanda hubo un acto de liquidación de la prestación por el Fondo Nacional del Ahorro y el actor no aportó los recursos formulados en su contra, como tampoco el acto contentivo de ellas (fis. 15-20). El Hospital por su parte propuso las excepciones de inepta demanda que apoyó en el argumento del Departamento y en que no anexó el escrito del agotamiento

de la vía gubernativa contra el acto del Fondo Nacional del Ahorro (FI. 31). Respecto de las pretensiones propuso las defensas de la inexistencia de la solidaridad, el pago total de la prestación, y la que denominó la improcedencia de la acción, pues ha debido demandar la revocatoria de la resolución de pago y luego sí querellarse contra ella, que es lo echado de menos (fl. 32). LA SENTENCIA Cumplido el período probatorio, previo concepto adverso del Ministerio Público (Fls. 156-159) como ya se indicó la sentencia fue inhibitoria, por ineptitud de la demanda que precisó así: no especificó cuál es la acción ejercida que "apareja un hecho incierto que para estos efectos no puede serlo, esto es la oportunidad en que se demanda que como de todos es sabido constituye un presupuesto procesal", aunque en su alegato encamina lo pedido por la senda de la operación administrativa, que para la época de los hechos se consideraba legislativamente como un acto administrativo. Para el Tribunal la acción ejercida fue la del art. 85 del C.C.A., y en esas circunstancias no ha debido admitirse la demanda porque no hay individualización de acto alguno. Que no se agotó la vía gubernativa, lo que conduce a compartir la opinión del Ministerio Público e inhibirse (Fls. 160-170). LA SEGUNDA INSTANCIA En ella no intervino el Ministerio Público ni los demandados y se surtió bajo la perspectiva del alegato de interposición del recurso del actor. En dicho escrito (fls. 172 175) reiteró que la demanda no habló del acto administrativo porque la acción

intentada fue la del art. 86 del C.C.A., "reparación directa y cumplimiento", que no exige agotamiento de la vía gubernativa y cuya caducidad es de dos años. Que la entidad que liquidó por períodos anuales fue el Servicio de Salud del Departamento como está demostrado en la certificación según formato del Fondo Nacional del Ahorro y cuyo pago lo realizó este último. Que lo que se ha querido es desnaturalizar su demanda al verla mediante la óptica de Ia acción de nulidad y de restablecimiento, por tanto precisa que jamás habló de anular acto alguno "sino que simplemente la demanda está dirigida a la jurisdicción Contencioso Administrativa para que defina la forma de liquidar el auxilio definitivo de cesantías con base en la Ley 6a. de 1945”. Como no se observa causal de nulidad procesal respecto de lo actuado se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Anuncia la Sala que confirmará la sentencia, sin desmedro de las aclaraciones doctrinarias correspondientes. 1.- Es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una expresión del poder público instituida como juez de la función administrativa y sujeta, como todo poder ejercido dentro de un Estado de Derecho, a los principios, fines y reglas prefijados por la Constitución y por el Legislador. El esquema para ejercer esta competencia especializada al momento de la presentación de la demanda, el 28 de junio de 1989 (F.9 vto), era el indicado por el D.L. 01 de 1984 que distinguió las acciones promovibles (arts. 84, 85, 86, 87 y 88), los requisitos de procedibilidad (el agotamiento de la vía gubernativa (art.

  1. y la caducidad (art. 136) ), la formalidad de la respectiva demanda (arts. 137 a 142) y el procedimiento a seguir).

La acción de nulidad (art. 84 ibídem), la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 íd) y la acción de reparación directa y cumplimiento (art. 86 ejusdem) tal como las denominó el legislador extraordinario de 1984, atribuidas al conocimiento de esta jurisdicción, tienen su propia especificidad, que desde luego se proyecta sobre la función judicial y los requerimientos formales de procedibilidad y de la demanda. El actor ha querido subsumir su situación en el art. 86 del D.L. 01 de 1984 que por entonces confería a la persona la acción de reparación y cumplimiento "cuando la causa de la petición sea un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad" (inc. 1o.); pero sucede que dichos supuestos jurídicos no ocurren en el presente evento, puesto que las liquidaciones de la prestación que reclama ni son de hecho, ni son un acto administrativo cuya prueba, revista grave dificultad, menos aún con los derechos regulados en la primera parte del Código Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa. Luego, la acción ejercida no puede ser esa, sino la del artículo 85 del C.C.A., que ya por aquellas calendas decía que "toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que además de la anulación del acto administrativo, se le restablezca en su derecho, o se le repare el daño ", es decir, que exigía al actor pedir primero la nulidad del acto

administrativo, expreso o ficto, para luego sin discurrir sobre el restablecimiento del derecho o la reparación. En ese mismo orden se estudian y definen por el juez, siempre que, de otra parte, se halle ante una de las hipótesis del artículo 135 ídem, frente a los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular, vinculados a la necesidad de agotar la vía gubernativa (num. 1o.), o al suceso de que las autoridades no hubieran dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes (num. 2o.) o que haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos (num. 3o.), antes de acudir al juez de la función administrativa dentro del lapso de caducidad. Sin atender dichas exigencias previas al acudimiento a juez de la Administración y la de presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro meses (art. 136 ejusdem), la función judicial no puede desenvolverse, pues así lo disponen las normas del debido proceso en esta jurisdicción. 2.- En el sub exámine, de primera manó debe decirse que no se aportó a la demanda la prueba del agotamiento de la vía gubernativa contra los actos de liquidación de la prestación por el Servicio Seccional de Salud, ni los recursos contra el acto del Fondo Nacional del Ahorro, si de ellos deviene la lesión jurídica como lo pretende el demandante; ni se arrimó la petición formulada al hospital demandado y al Departamento, respecto de las pretensiones incoadas en el libelo base de este expediente, ni la solicitud de nulidad de los actos administrativos expresos o presuntos generados con esa actividad del interesado, ni los

interpuestos contra ellos, de otro lado, como para que la jurisdicción pudiese decidir sobre su validez y establecer si existió o no lesión de un derecho particular amparado por norma jurídica y proceder a restablecer el derecho en los términos que demande y pruebe el interesado. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del lo. de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la demanda de FACUNDO JOSE

FIGUEROA MELENDEZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en la sesión del día 18 de agosto de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Álvaro Lecompte ausente Diego Younes Moreno Carlos Arturo Orjuela Góngora Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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