CE-SEC2-EXP1994-N9068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TERMINO LEGAL - Computo / VACANCIA JUDICIAL / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD / REPOSICION DE TERMINOS - Improcedencia La ley 4ª de 1913 (C.R.P.M.) en sus artículos 59 y 62 ordena que “Todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del ultima día de plazo” y “...Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el ultimo día fuere feriado o vacante se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En el caso sub-lite, por corresponder a un plazo de meses se trata del término de caducidad en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derechose debe computar según el calendario y por vencer en día de vacancia judicial se entiende al día hábil siguiente. Sabido es que el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer las acciones están determinadas en forma objetiva y, por ello, la reposición de términos que pretende el recurrente es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9068
Actor: ALFONSO PINILLA CONTRERAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de
13 de agosto de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. El Tribunal rechazó la demanda por considerar que se encontraba caducada la acción, con base en lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de enero de 1993, y el acto acusado fue notificado el 26 de agosto de 1992; el término para interponer la acción, dijo, vencía el 26 de diciembre de 1992, pero como no era día hábil por la vacancia judicial, debió interponerse el primer día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 1993. El apelante por su parte manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 62 de la Ley 4a. de 1913, porque esta norma hace relación a la hipótesis de que en el término de años o meses su último día sea feriado o de vacante, que no es el caso sub-júdice, en el que los últimos 8 días del término fueron de vacante. Agrega que en estos casos, por lógica, si a quien le falte un día la ley le concede otro, a quien le falten 8 se le deben conceder otro tanto. Que como en el presente caso, faltaban 8 días, debió concedérsele un término igual para presentar su demanda, es decir hasta el día 19 de enero de 1993.
Para resolver se CONSIDERA: La Ley 4a. de 1913 (C.R.P.M.) en sus artículos 59 y 62 ordena que "todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que
terminan a la media noche del último día de plazo"; y"... Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". En el caso sublite, por corresponder a un plazo de meses -se trata del término de caducidad en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derechose debe computar según el calendario y por vencer en día de vacancia judicial se entiende al día hábil siguiente. Sabido es que el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de Ley para interponer las acciones están determinados en forma objetiva y, por ello, la reposición de términos que pretende el recurrente es improcedente. De la exposición anterior y teniendo en cuenta que el Edicto que notificó el acto acusado se desfijó el día 26 de agosto de 1992, el plazo de 4 meses venció el 26 de diciembre de 1992, pero como era un día no hábil por razón de la vacancia judicial la demanda debió intentarse el primer día hábil siguiente, es decir el 12 de enero de 1993 y no el 14 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: 1o.- CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A". 2o.- En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
3o COPÍESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).