CE-SEC2-EXP1994-N9179
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9179
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA - Inadmision / RECURSO DE APELACION / COMPETENCIAAmbito / CORRECCION DE LA DEMANDA - Improcedencia Para los efectos de verificar la legalidad del auto apelado, solamente pueden tenerse en cuenta los elementos de juicio de que dispuso el Tribunal de primera instancia, como consecuencia del principio implícito en el inciso segundo del artículo 357 del C. de P.C., lo cual significa en este caso que el memorial de aclaración y corrección de la demanda que el Tribunal no pudo considerar para proferir su providencia, tampoco puede ser útil para decidir la apelación.
SUPRESION DEL CARGO / RETIRO AUTOMATICO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - No impugnado / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos /
NULIDAD / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Inaplicacion El acto que suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, a términos del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, aplicable al caso, produjo efectos concretos, porque automáticamente la colocó en situación de retiro, vale decir, sin necesidad de expedición de otro acto administrativo para lograr ese objetivo legal. De ahí, que sea muy discutible que el oficio impugnado constituya un acto administrativo definitivo. Además, en el presente caso la nulidad pedida respecto de los actos generales demandados, está limitada a los efectos que produjeron respecto de la demandante, "en cuanto disponen la des - vinculación y el retiro del servicio" de ella, vale decir, se relaciona la nulidad impetrada directamente con efectos
subjetivos, sin pretender que se supriman otros efectos de los mismos actos. Consecuentemente, no se trata de que se haya impugnado un acto administrativo para suprimirle los efectos generales que hubiera podido producir, como para afirmar que debía hacerse uso de la acción solicitándose su inaplicación, conforme con la doctrina reiterada de la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9179
Actor: MARIA MELBA SOTO BURITICA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Referencia: Apelacion Interlocutorios Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por MARIA MELBA SOTO BURITICA contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 1993, por medio del cual se inadmitió la demanda.
El Tribunal consideró que no era procedente acumular las pretensiones de nulidad de actos de carácter general y de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos particulares, por ser indebida tal acumulación, fuera de que no tendría competencia para decretar la nulidad de actos regla del orden nacional, por corresponderle privativamente y en única instancia al Consejo de Estado, conforme al numeral primero del artículo 128 del C.C.A. En el recurso, se alega que el mismo día que se profirió el auto apelado la
parte demandante corrigió su demanda, la cual jurídicamente debe surtir efectos primero que aquel que no los produce sino después de notificado (art. 313 del C. de P.C.); que como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es la generalidad del acto o que sea particular lo que determina que la acción procedente sea respectivamente la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el motivo y la finalidad con que se ejerzan; cuestiona que los actos que establecen plantas de personal al suprimir cargos sean en su totalidad actos generales y que los oficios que comunican los efectos de supresión sean en realidad actos particulares, creadores o modificadores de situaciones concretas; finalmente insiste en que la nulidad de los llamados actos generales fue formulada solamente en lo pertinente, en cuanto dispone la desvinculación y el retiro del servicio de la demandante.
Para resolver se considera:
1. Advierte la Sala que para los efectos de verificar la legalidad del auto apelado, solamente pueden tenerse en cuenta los elementos de juicio de que dispuso el Tribunal de primera instancia, como consecuencia del principio implícito en el inciso segundo del artículo 357 del C. de P.C., lo cual significa en este caso que el memorial de aclaración y corrección de la demanda que el Tribunal no pudo considerar para proferir su providencia, tampoco puede ser útil para decidir la apelación.
2. Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos que impliquen retiro del servicio, es evidente que la competencia la radica la ley en los Tribunales Administrativos.
3. Para la Sala, en principio, el acto que suprimió el cargo que desempeñaba
la demandante, a términos del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, aplicable al caso, produjo efectos concretos, porque automáticamente la colocó en situación de retiro, vale decir, sin necesidad de expedición de otro acto administrativo para lograr ese objetivo legal.
4. De ahí, que sea muy discutible que el oficio impugnado constituya un acto administrativo definitivo.
5. Además, en el presente caso la nulidad pedida respecto de los actos generales demandados, está limitada a los efectos que produjeron respecto de la demandante, "en cuanto disponen la desvinculación y el retiro del servicio" de ella, vale decir, se relaciona la nulidad impetrada directamente con efectos subjetivos, sin pretender que se supriman otros efectos de los mismos actos.
6. Consecuentemente, no se trata de que se haya impugnado un acto administrativo para suprimirle los efectos generales que hubiera podido producir, como para afirmar que debía hacerse uso de la acción solicitándose su inaplicación, conforme con la doctrina reiterada de la Corporación.
Según lo dicho, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar admitirá la demanda. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 1993 y, en su lugar, se dispone: 1o. ADMÍTESE la demanda. 2o. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, y al Gerente
General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la forma establecida en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, y por estado. 3o. Fíjese en lista por el término de 5 días para los efectos del numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A. 4o. Solicítense los antecedentes administrativos. 5o. No se ordena el depósito de suma alguna para gastos procesales por considerarse innecesario. El Tribunal Administrativo de Antioquia deberá ejecutar los numerales 2o. a 4o. anteriores.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL.
La anterior Providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria