CE-SEC2-EXP1994-N9446
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9446
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / JUNTA DIRECTIVA - Facultades /
BENEFICENCIA / REGIMEN PRESTACIONAL - Modificaciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia La función de señalar prestaciones sociales de los empleados públicos, como por regla general, lo son quienes los prestan a los establecimientos públicos, era exclusiva del legislador y extraordinariamente la ejercía el Presidente de la República. En el nivel local, según el artículo 306 del Decreto 1222 de 1986, citado en la demanda, tratándose de entidades descentralizadas del orden departamental, esta era tarea del legislador. Desde esta perspectiva, en principio podría afirmarse que la junta directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca no tiene competencia para modificar el régimen prestacional de los empleados de dicha entidad. Sin embargo, advierte la Sala que aún cuando el acto acusado en su encabezamiento dice: "...por el cual se modifica el régimen prestacional...”, el mismo contiene otros aspectos tales como becas, jornada de trabajo, viáticos y uniformes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9446
Actor: GINA JULIETA SÁNCHEZ ROZO
Demandado: BENEFICIENCIA DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra el auto de octubre 8 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1) En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., Gina Julieta Sánchez Rozo, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para instaurar demanda contra el Acuerdo No. 046 de diciembre 28 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, por medio del cual "... se modificó el régimen de los empleados de la Beneficencia del Valle del Cauca". 2) En capítulo separado de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 3) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional, en consideración a que, no obstante que en la petición citaba detalladamente jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la sola referencia no suplía el requisito señalado en el ordinal 1o. del artículo 152 del C.C.A., en cuanto hacía relación a la sustentación expresa, es decir, por carecer de la exposición del concepto de violación. FUNDAMENTO DE LA APELACION La demandante afirma que en el libelo sí sustento la solicitud, cuando dijo: ... hay manifiesta infracción del art. 150, literales e) y f) de la Constitución y artículo 306 del Decreto 1222 de 1986… Es entonces obvio suponer que un mandato constitucional tan claro no necesita extensas explicaciones para reconocer que el Acuerdo 046 de diciembre 28 de 1984, viola el nuevo orden institucional y, por tanto, el
acuerdo debe ser anulado para que el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Beneficencia, se determine exclusivamente por los mandatos de la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Como inicialmente se dijo, se pretende la suspensión provisional del Acuerdo No. 046 de 28 de diciembre de 1984, expedido por la JUNTA DIRECTIVA DE LA BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA, "Por medio del cual se modifica el régimen prestacional de los empleados de la Beneficencia del Valle del Cauca". 2) La actora citó como transgredidos el art. 150, numeral 19, literales e) y f) y art. 306 del Decreto 1222 de 1986. Hace consistir la violación en que, con la expedición del acto acusado, la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca, transgredió las disposiciones invocadas, pues los establecimientos públicos "...nunca han tenido facultad para establecer prestaciones por fuera de la ley y al hacerlo la violan, porque se están atribuyendo competencias que exceden el giro ordinario de sus funciones...” - Las disposiciones constitucionales que la actora cita como transgredidas, disponen: a) Numeral 14, literales e) y f) del artículo 150 de la C.N.: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: .... b) El artículo 306 del Decreto 1222 de 1986, dice: Art. 306. - En las entidades descentralizadas, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, será el ordenado
por la ley. - Según los lineamientos que trazaba la Carta Política de 1886, vigente para la fecha de expedición del Acuerdo acusado, la función de señalar prestaciones sociales de los empleados públicos, como por regla general lo son quienes los prestan a los establecimientos públicos, era exclusiva del legislador y extraordinariamente la ejercía el Presidente de la República. En el nivel local, según el artículo 306 del Decreto 1222 de 1986, citado en la demanda, tratándose de entidades descentralizadas del orden departamental, esta era tarea del legislador. Desde esta perspectiva, en principio podría afirmarse que la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca no tiene competencia para modificar el régimen prestacional de los empleados de dicha entidad. Sin embargo, advierte la Sala que aun cuando el acto acusado en su encabezamiento dice: "... por el cual se modifica el régimen prestacional...” el mismo contiene otros aspectos tales como becas, jornada de trabajo, viáticos y uniformes. Por esta razón no es posible atender la solicitud de suspensión provisional, en consideración a que la demandante ha debido identificar con precisión, cuáles de los factores a que se refiere el acto acusado son los que constituyen prestaciones sociales, que excedan la ley ya que en la demanda y en la solicitud de suspensión provisional, únicamente hace un ataque global al acto enjuiciado, dejando de lado la circunstancia de que varios de los factores a que él se refiere, no son prestaciones sociales sino factores salariales y aun aspectos que tienen que ver con bienestar social. Finalmente no sobra anotar que la competencia sobre régimen salarial y
prestacional en el sector público, sufrió importantes variaciones en la Carta de 1991. Por las razones que anteceden se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: CONFIRMASE el auto de octubre 8 de 1993, mediante el cual denegó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 046 de 28 de diciembre de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia del Valle del Cauca. COPIESE Y NOTIFIQUESE y una vez ejecutoriado, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).